LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VC01-R-2003-000063
SENTENCIA DEFINITIVA
REENVÍO
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, en donde se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en consecuencia, repuso la causa al estado que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia decidiendo el fondo de la controversia, sin incurrir en la infracción que dio lugar la nulidad del fallo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior mediante distribución electrónica y aleatoria efectuada el 26 de enero de 2010.
En el presente caso, el ciudadano CONRADO ó CORRADO SEGUNDO CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad V- 5.180.662, representado judicialmente por los abogados Marcos Chandler Ghent, Gloria Zambrano, Francisco Caraballo, Omar Díaz, Castor Núñez, María Sánchez, Gustavo Bracho, Daisy Capó, Wilmeira Urdaneta, Marisol Rivero Marcos Chandler Matos, y Alfredo Valarino, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NACOR), inserto su documento constitutivo en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 1987, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados Edmundo Arias Marín, Edmundo José Arias Ferrer, Cecilia Reyes y Tulio Hernández, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor, y sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró posteriormente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia con lugar la defensa de prescripción de la acción.
Habiendo sido recurrida en casación dicha decisión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2009 declaró con lugar el recurso extraordinario, anuló el fallo de fecha 16 de julio de 2008 y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior que resultara competente, dicte nueva sentencia decidiendo el fondo de la controversia, sin incurrir en la infracción que dio lugar la nulidad del fallo.
De lo anterior se colige que este Tribunal Superior se limitará a dilucidar la procedencia o improcedencia de la pretensión contenida en el libelo de demanda, teniendo en consideración que la sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y sólo la parte demandada ejerció recurso de apelación, de allí que se entiende que la parte demandante, se conformó con los términos del fallo que fue parcialmente desfavorable a su pretensión, por lo que este tribunal al decidir la causa, se atendrá al principio de la prohibición de la reformatio in peius, por lo que el presente fallo no podrá desmejorar la condición del único apelante.
En fecha 22 de febrero de 2010 este Tribunal, atendiendo exclusivamente al principio de inmediación procesal, con el fin de tener un mayor conocimiento del asunto, celebró audiencia pública donde compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos en cuanto al fondo de la causa en los siguientes términos:
Que el actor se desempeñó como Capitán de Lancha para la demandada desde el 08 de julio de 1996 hasta el 01 de diciembre de 1998, que devengó un salario integral diario de Bs. 22.808,88; que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, prestando sus servicios para una empresa petrolera, dejándole de cancelar el preaviso, la antigüedad, las vacaciones fraccionadas, indemnización por despido todo conforme al Contrato Colectivo Petrolero. Que la demandada opuso la prescripción de la acción lo que se traduce en que reconoció la relación de trabajo; que además opone un pago al consignar una liquidación la cual fue desconocida pero se hizo una prueba de cotejo y se tuvo como fidedigna demostrando un pago por 4 millones.
Asimismo, señaló que la parte demandada aduce que la relación de trabajo fue discontinua lo cual en ningún momento demostró según su decir, por lo que solicita que se ratifique la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia tomando en cuenta el período que señala la liquidación en su totalidad en cuanto a la fecha de inicio en virtud del principio indubio pro operario.
Ahora bien, éste Tribunal observa que la parte actora no apeló sobre la decisión dictada por el Juez a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Conrado Segundo Córdova, conformándose con lo declarado, toda vez que se observa que únicamente la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2002, apelación que fue decidida en fecha 16 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando la prescripción de la acción opuesta por la demandada, no obstante el 18 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, visto el reenvío de fecha 09 de noviembre de 2009 efectuado por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, en el cual decreta la nulidad del fallo antes referido y por consiguiente repone la causa al estado que el Tribunal Superior que resulte competente, a saber, este Tribunal de alzada que hoy está en su conocimiento, dicte nueva sentencia decidiendo el fondo de la controversia, es que procedió a adherirse al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por disentir en dos aspectos del fallo proferido en fecha 25 de julio 2002, lo cual a todas luces resulta extemporáneo, toda vez que ésta no es la oportunidad para que la parte actora se adhiera a una apelación que ya fue sentenciada y más aún fue esta parte quien ejerció recurso de casación contra la referida decisión, pues debió adherirse a la apelación antes del acto de informes celebrado en fecha 18 de marzo de 2003, en el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Conforme a lo anteriormente planteado, pasa éste Tribunal a resolver la presente causa conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
DEL LITIGIO
Alegatos de la parte actora
Primero: Que en fecha 08 de julio de 1996 inició sus labores para la demandada hasta el 01 de diciembre de 1998, fecha ésta en la cual fue despedido sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara.
Segundo: Que se desempeñó como Patrón de Lanchas y específicamente su labor consistía en transportar en las embarcaciones o lanchas pertenecientes a la empresa demandada, tales como: NACOR I, NACOR II, NACOR III, NACOR IV, NACOR V y NACOR VI, al personal y materiales de las empresas matrices petroleras y contratistas petroleras, tales como: Maraven, S.A., Lagoven, S.A., (Hoy Petróleos de Venezuela, S.A) y CAMCO WIRE LINE, entre otras; por lo que la empresa demandada es una contratista petrolera, que se dedica a prestarle servicios a las compañías petroleras matrices.
Tercero: Que durante el tiempo de prestación de sus servicios laboró de lunes a domingo desde las 06:00 am hasta las 06:00 pm, es decir, laboraba un total de 12 horas diarias, que inclusive laboraba también horas de sobretiempo hasta las 09:00 pm.
Cuarto: Que devengó como última remuneración la cantidad de 22 mil 808 bolívares con 88 céntimos, como salario promedio diario devengado en el último mes trabajador.
Quinto: Que en el desempeño de sus funciones el actor cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, presto a cumplir con la órdenes que le fueran dadas y estuvo siempre y en todo momento a disposición de la empleadora, haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia para la empresa, no así la demandada, que el 01 de diciembre de 1998 por intermedio del ciudadano Carlos Eduardo Angarita Ávila, en su carácter de Presidente procedió a despedirlo de manera injustificada, sin hacerle efectivo el pago total de sus prestaciones sociales, conceptos éstos que según arguye nunca le fueron cancelados en todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.
Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos:
a) Preaviso: 30 días a razón de Bs. 22.808,08 diarios, la cantidad de Bs. 684.266,40, de conformidad con el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nro. 9, numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, de fecha 26 de noviembre de 1997.
b) Indemnización por antigüedad legal: 60 días de salario, a razón de Bs. 22.808,88 diarios, en la cantidad de Bs. 1.368.532,80, de conformidad con lo dispuesto en el aparte b) de la cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo de Trabajo, de fecha 26 de noviembre de 1997;
c) Indemnización por antigüedad adicional: 30 días de salario, a razón de Bs. 22.808,88 diarios, en la cantidad de Bs. 684.266,40, de conformidad con lo dispuesto en el aparte c) de la cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo de Trabajo, de fecha 26 de noviembre de 1997;
d) Indemnización por antigüedad contractual: 30 días de salario, a razón de Bs. 22.808,88 diarios, en la cantidad de Bs. 684.266,40, de conformidad con lo dispuesto en el aparte d) de la cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo de Trabajo, de fecha 26 de noviembre de 1997;
e) Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días de salario, a razón de Bs. 22.808,88 diarios, en la cantidad de Bs. 1.368.532,80, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, letra d) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente;
f) Indemnización adicional: 60 días de salario, a razón de Bs. 22.808,88 diarios, en la cantidad de Bs. 1.368.532,80, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente;
g) Compensación por transferencia: 60 días de salario, a razón de 22.808,88 diarios, la cantidad de Bs. 1.368.532,80, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 666, letra b) y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo;
h) Vacaciones vencidas: 30 días de salario a razón de Bs. 22.808,88 diarios, la cantidad de Bs. 684.266,40, de conformidad con lo dispuesto en el aparte a) de la cláusula Nro. 8 del Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 26 de noviembre de 1997, correspondiente al período comprendido desde el 08 de julio de 1997 hasta el 08 de julio de 1998;
i) Ayuda para vacaciones vencidas: 40 días de salario a razón de Bs. 22.808,88 diarios, la cantidad de Bs. 912.355,20, de conformidad con lo dispuesto en el aparte e) de la cláusula Nro. 8 del Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 26 de noviembre de 1997, correspondiente al período comprendido desde el 08 de julio de 1997 hasta el 08 de julio de 1998;
j) Bono vacacional vencido: 09 días de salario a razón de Bs. 22.808,88 diarios, la cantidad de Bs. 205.279,20, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
k) Vacaciones fraccionadas: 10 días de salario a razón de Bs. 22.808,88 diarios, la cantidad de Bs. 228.088,80, de conformidad con lo dispuesto en el aparte b) de la cláusula Nro. 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido desde el 08 de julio de 1998 hasta el 01 de diciembre de 1998;
l) Ayuda para vacaciones fraccionadas: 13,34 días de salario a razón de Bs. 22.808,88 diarios, la cantidad de Bs. 304.270,46, correspondiente al período comprendido desde el 08 de julio de 1998 hasta el 01 de diciembre de 1998;
m) Bono vacacional fraccionado: 3,34 días de salario a razón de Bs. 22.808,88 diarios, la cantidad de Bs. 76.181,66;
n) Utilidades o participación en los beneficios de la empresa fraccionadas: reclama la cantidad de Bs. 1.364.332,20, en el ejercicio comprendido desde el 01 de enero de 1998 hasta el 01 de diciembre de 1998;
Todas las cantidades anteriormente especificadas alcanzan un total de 11 millones 301 mil 704 bolívares, expresadas en el cono monetario vigente para aquella época.
Finalmente, alegó que para realizar el cálculo de lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales, toma como base el salario promedio diario de Bs. 22.808,88 el cual se conforma por los siguientes conceptos: Salario básico: Bs. 8.359,00; descansos ganados: Bs. 1.114,54; prorrateo cláusula 124: Bs. 1.671,64; horas de sobretiempo: Bs. 3.757,48; horas de bono nocturno: Bs. 159,26; comidas ganadas (no suministradas): Bs. 333,34; vivienda: Bs. 990,00; bono ½ hora de reposo y comida: Bs. 175,01; bono compensatorio: Bs. 23,51; días feriados: Bs. 278,64; bono vacacional: Bs. 1.812,12; utilidades: Bs. 4.134,34.
Alegatos de la parte demandada
Primero: Opuso la defensa perentoria de la prescripción de la acción y señalada dicha prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como confiesa el actor en el libelo de demanda, inició sus labores personales para la demandada, el día 08 de julio de 1996 hasta el 01 de diciembre de 1998, es decir, que desde el 01 de diciembre de 1998 hasta el día 27 de junio de 2000, fecha ésta última en la cual se realizó la citación de la demandada, transcurrió 1 año 6 meses y 5 días, por lo que está prescrita la acción.
Segundo: Igualmente opuso la defensa de fondo del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden y lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 6.325.200,25, monto este que recibió el día 28 de diciembre de 1998 según se evidencia del formulario de liquidación firmado por el actor.
Tercero: Para el supuesto negado que sean desechadas las defensas opuestas, procedió a dar contestación al fondo de la demanda admitiendo que el actor prestara sus servicios para la demandada, pero que no era cierto que lo hiciera desde el 08 de julio de 1996 hasta el 01 de diciembre de 1998, por cuanto fue desde el 04 de abril de 1995 hasta el 22 de diciembre de 1998, como se evidencia de recibo de liquidación.
Cuarto: Negó que el actor laboraba de lunes a domingo de cada semana en el horario alegado en el libelo de la demanda, ya que nunca fue trabajador permanente, sino que trabajaba en forma eventual u ocasional por períodos de uno, dos, tres días por semana.
Quinto: Negó que su última remuneración haya sido de Bs. 22.808,88, así como haya sido despedido en fecha 01 de diciembre de 1998, ya que lo sucedido fue que el día 22 de diciembre de 1998 el actor siento aproximadamente las 08:00 am abandonó su trabajo en la empresa en forma injustificada y sin permiso de la patronal.
Sexto: Negó que la demandada se negara a pagarle los derechos laborales que le corresponden ya que recibió dicho pago en fecha 28 de diciembre de 1998.
Séptimo: Negó que se le deba pagar al actor los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto le fue pagado oportunamente.
Octavo: Negó que le deba pagar cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización adicional, por cuanto nunca fue despedido por la demandada.
Noveno: Negó que tenga que pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de compensación por transferencia, ya que en su liquidación final fue tomado en cuenta todo el tiempo trabajado.
Décimo: Negó que le adeude las utilidades por cuanto le fueron pagadas el día 26 de noviembre de 1998.
Décimo Primero: Asimismo, negó que le adeude la cantidad de Bs. 11.301.704,00 por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.
Décimo Segundo: Negó que su salario promedio haya sido de Bs. 22.208,88 y que el mismo esté conformado por los conceptos legales señalado en el libelo, toda vez que si bien su salario fue de Bs. 8.359,00, los demás conceptos no son los que corresponde.
Décimo Tercero: Finalmente, procedió a especificar los períodos en los cuales el actor prestó sus servicios para la demandada, indicando que cuando no se señala el período es porque no lo trabajó.
Décimo Cuarto: Que por cada semana en la cual se le pagaban los días trabados más sus días de descanso cuando correspondía, se le pagaba lo correspondiente al prorrateo del monto señalado en la cláusula 124 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, señalado por el actor.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo antes expuesto, se tiene que en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, referida a la prescripción de la acción, a este Tribunal no les es dado pronunciarse, pues ya la Sala de Casación Social estableció que la acción no estaba prescrita.
Así pues, se observa entonces que únicamente esta Alzada puede pronunciarse sobre el mérito de la controversia, por cuanto ha quedado firme la no procedencia de la prescripción alegada, siendo que los puntos controvertidos en la presente causa son: determinar primeramente la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, puesto que la parte actora alegó que inició sus labores el 08 de julio de 1996 hasta el 01 de diciembre de 1998, contrario a lo señalado por la parte demandada en su contestación, quien adujo que fue desde el 04 de abril de 1995 hasta el 22 de diciembre de 1998; asimismo, determinar si el actor laboraba en el horario indicado en el libelo de demanda o si por el contrario nunca fue un trabajador permanente como lo señala la demandada, por prestar sus servicios en forma eventual u ocasional por períodos de uno, dos, tres días por semana. Igualmente, forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la última remuneración devengada por el actor, ya que la parte demandada negó que haya sido de Bs. 22.808,88, así como si el actor fue despedido de manera injustificada en fecha 01 de diciembre de 1998 como lo alega en el libelo de demanda o si en fecha 22 de diciembre de 1998 el actor siento aproximadamente las 08:00 am abandonó su trabajo en la empresa en forma injustificada y sin permiso de la patronal, como lo alega la parte demandada. Finalmente, corresponde determinar si efectivamente al actor no se le adeudan los conceptos reclamados por cuanto le fue pagado oportunamente por la demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la sociedad mercantil Naviera Costa Oriental, C.A., en cuanto a la demostración de todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:
Pruebas de la parte actora
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Prueba documental:
Observa el Tribunal que la parte demandante consignó una serie de documentos, conformando una pieza de recaudos que fue recibida por el extinto Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo, sin embargo, evidencia el Tribunal que cuando el expediente fue remitido a la Sala de Casación Social, sólo se remitieron las dos piezas del expediente, de parte del Juzgado Superior que antes conoció de la causa, las cuales fueron igualmente remitidas de vuelta, sin embargo, se observa que la parte actora consignó en fecha 17 de septiembre de 2007, copias de los documentos, y los mismos fueron agregados a las actas procesales por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo, sin ninguna oposición de la parte demandada, y serán analizados a continuación:
Copia simple de comunicación de fecha 31 de agosto de 1998, remitida por el ciudadano Ingeniero Leonardo Angarita, Gerente de Operaciones de la empresa demandada NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A., a la Capitanía de Puertos, en la persona del Capitán de Puertos de Maracaibo, Estado Zulia, en donde se establece que el actor trabaja para la empresa demandada en calidad de Patrón, desde el 01 de julio de 1996, en la embarcación Lancha NACOR II, matrícula Nro. AJZL-7071, desde el 01 de julio de 1996 hasta el 31 de agosto de 1998.
Respecto de ésta documental éste Juzgador decide desecharla en virtud de que la misma constituye copia simple de documento privado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carece de valor probatorio.
Comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se observa sello y firma del Despacho administrativo de fecha 26 de noviembre de 1999. Respecto de ésta comunicación se observa que su contenido no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, por cuanto se trata únicamente de una solicitud, la cual se evidencia que no consta en actas haber sido proveída conforme a lo solicitado, en consecuencia, es desechada del proceso.
Copias simples de recibos de pago de salarios los cuales en su mayoría fueron igualmente consignados por la parte demandada en el presente proceso junto con el escrito de contestación a la demanda, por lo que se les otorga pleno valor probatorio ya que aún cuando fueron consignados en copia simple se entiende que se refieren a documentos que por mandato legal deben estar en poder de la demandada y emanar de ella, en consecuencia, se evidencia que la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, igualmente se demuestra el cargo desempeñado por el actor el cual en un principio fue de Marino y luego como Patrón de Lancha, asimismo, se evidencian las asignaciones legales y contractuales pagadas al actor, las deducciones efectuadas, el total general cancelado, lo cual coadyuva a dirimir la presente controversia en cuanto al último salario devengado ya que constan los últimos recibos de pago recibidos por el actor, finalmente se demuestra fehacientemente la continuidad en la labor prestada por el actor a la empresa toda vez que trabajaba todas las semanas de todos los meses que transcurrieron en la relación de trabajo, por períodos de 1 día, 3 días, 4 días, 5 días, 6 días y 7 días.
Copia simple de Convención Colectiva de la Industria Petrolera (período 1997-1999), el cual conoce éste Tribunal en virtud del principio iura novit curia, norma ésta aplicable al caso de autos, de resultar procedente los conceptos reclamados por el actor, toda vez que la parte demandada en ningún momento negó que fuera una contratista petrolera, dedicada a prestar servicios de transporte de personal y materiales en sus lanchas y embarcaciones para las empresas matrices petroleras y contratistas petroleras, ubicadas en jurisdicción de los Municipios Autónomo Cabimas, Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y que por consiguiente está obligada a pagarle a sus trabajadores los mismos salarios y a darle los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices petroleras conceden a sus propios trabajadores.
3.- Promovió la prueba de informe de tercero dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, para que informe si la empresa mercantil Naviera Costa Oriental, C.A., fue citada en tres oportunidades en el mes de agosto de 1999, por cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y contractuales que hicieron los trabajadores Corrado Segundo Córdova y Nelly Cordero y remita copia certificada.
Respecto de ésta prueba, se observa que en fecha 23 de febrero de 2001, el Tribunal a quo dio entrada a oficio Nro. 206 proveniente del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, en la cual remite dos copias certificadas referentes a citaciones por cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos Conrado Córdova y Nelly Cordero, contra la empresa demandada. Ahora bien, esta información no aporta elementos que coadyuven a dirimir los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechada del proceso.
Asimismo, promovió prueba de informe dirigida a la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), para que remita información si la empresa demandada se encuentra registrada como registro de contratista petrolera que tiene la empresa Petróleos de Venezuela. Al respecto, se observa que con respecto a ésta prueba, en fecha 03 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa recibió comunicación de la empresa PDVSA, la cual informó que la empresa demandada, no aparece inscrita en el Registro Auxiliar de Contratistas de la Industria Petrolera, Petroquímica y del Carbón, en consecuencia, dicha información no aporta elementos que coadyuven a demostrar lo pretendido por la parte actora, no obstante, éste hecho no fue negado por la parte demandada, es decir, que la demandada sea una contratista petrolera.
De otra parte, se observa que no existe constancia en autos sobre la prueba de informes solicitada a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), información en cuanto a si la demandada se encuentra registrada como contratista petrolera en dicha empresa, asimismo, en fecha 23 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora renuncia a la prueba de informes dirigida al Inspector del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que informe sobre el mismo particular. En fecha 28 de noviembre de 2001 igualmente renuncia a la prueba de informes solicitada y solicitó que la causa sea fijada para informes.
4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Abdenago Castillo, Tito Emerjo García, Omar Zabala, Castor Hernández, Raúl Gutiérrez, Víctor Hugo Espinoza, Arlen Ayarza y Luis Muñoz, observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:
Tito Emerio García, quien declaró conocer al actor de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente unos diez años, así como también conoce la ubicación de la empresa Naviera Costa Oriental, C.A., específicamente en Las Morochas, Terminales Maracaibo, Municipio Lagunillas, asimismo, manifestó que el cargo desempeñado por el actor era de Patrón de Lanchas, que comenzó a prestar sus servicios el 08 de julio de 1996 y fue despedido el 01 de diciembre de 1998; que devengó como salario promedio diario de Bs. 22.800,00 y la cantidad que reclama a la empresa es por Bs. 11.301.000,00; que la demandada no le ha cancelado la cantidad adeudada; que la empresa Naviera Costa Oriental es una contratista petrolera. A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada contestó que se había enterado de la cantidad reclamada por ser viajero y que siempre se encuentra en la carretera con el actor, conversa con el y que la empresa le debe esa cantidad, charlan y que conoce la cantidad que devengaba como salario porque conversaban siempre; que en alguna ocasión visitó la sede donde funciona la empresa demandada ya que los llevaba cerca, y le decían “déjame por ahí” cuando iba apurado lo dejaba en el portón, que sabe que el actor era patrón de lanchas porque se le comentaba, finalmente respondió en cuanto a que si lo que estaba diciendo en dicho momento lo conoció por habérselo dicho el actor o en alguna otra forma, que no, porque se le decía el ciudadano Conrado Córdova, en conversación.
Omar Zabala, manifestó conocer al actor de vista, trato y comunicación de muchos años, 10 años; asimismo dijo conocer a la empresa demandada y que la misma se encuentra ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Terminales Maracaibo, Sector las Morochas; que el actor se desempeñaba como patrón de lanchas en la empresa Naviera Costa Oriental, manifestó la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como su último salario de Bs. 22.808,00; que la empresa le adeuda al actor la cantidad de Bs. 11.000.000,00 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que la demandada no le ha cancelado ninguna suma de dinero al actor; que le consta que la demandada es una empresa petrolera que hace servicio a las empresas petroleras. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que le consta que la demandada no le ha pagado al actor las prestaciones sociales, porque hacía días atrás para la fecha de la declaración, que se encontró con el actor en el centro y le enseñó un papel de su abogado diciéndole que no le habían pagado sus prestaciones sociales; que en el papel había un nombre del abogado y era Marcos Chandler; que recuerda la fecha de ingreso y egreso del actor por cuanto un día antes de la fecha cuando fue despedido un compañero de el testigo cumple años y como era comerciante les fue a mostrar unos sweter (sic), que sabe que el actor era patrón de lanchas ya que en varias ocasiones se encontraban juntos en el mismo carro cuando iban a trabajar, que el actor se quedaba primero en la esquina de Terminales Maracaibo, por esa forma conoce que el actor trabajaba como patrón de lancha; que conoce el salario devengado por el actor por cuanto en una oportunidad el actor le enseñó un recibo de pago; que conoce el monto de las prestaciones reclamadas por el actor por que hacía un tiempo el actor le habló; en cuanto a si los hechos que estaba señalado los conocía por otra forma o exclusivamente porque se lo dijo el actor, contestó que por otra forma no las conoce solamente han hablado.
Cástor Hernández, manifestó conocer al actor de vista, trato y comunicación desde hace 10 ó 12 años, indicó la ubicación de la empresa demandada, y que el actor trabajaba como patrón de lancha, señaló como fecha de inicio de la relación de trabajo entre el actor y la demandada el 08 de julio de 1996 y de culminación el 01 de diciembre de 1998; manifestó que según conversación que mantuvo con el actor éste le enseñó un recibos de pago de Bs. 22.808,00 como promedio diario y que según le comentó, el concepto que reclama a la empresa es de Bs. 11.000.000,00, que tiene conocimiento que la empresa no le ha cancelado y que dicha empresa es una contratista petrolera. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que no ha visitado por dentro la sede de la empresa, sino haber dejado cerca de las instalaciones al actor y que tiene conocimiento que no le han pagado porque el actor se lo ha dicho y lo que ha declarado se lo dijo el actor.
Respecto de las declaraciones de los ciudadanos Tito Emerio García, Omar Zabala y Cástor Hernández, este Tribunal observa que todos y cada uno de los hechos declarados por ellos, dicen conocerlos a través de las conversaciones que mantenía con el actor y no porque las hayan presenciado, es decir, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y finalización, el salario devengado, el monto reclamado así como que la demandada no le ha cancelado al actor lo reclamado, lo cual no ofrece plena convicción en cuanto a lo manifestado, no coadyuvando a dirimir la presente controversia, siendo desechadas del proceso.
Luis Muñoz, manifestó conocer al actor de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente diez años; que conoce la ubicación de la empresa demandada que está situada en Ciudad Ojeda en la jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; que el actor desempeñó el cargo de Patrón de Lancha de las unidades Nacor I, Nacor II, Nacor III, Nacor IV, Nacor V y Nacor VI respectivamente, propiedad de la empresa que se encargaba de transportar materiales y personal para la empresa matriz y contratistas petroleras tales como Lagoven, S.A, Maraven, S.A., y Petróleos de Venezuela S.A.; señaló la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación de trabajo; que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 22.808,88; asimismo, manifestó que el actor reclama la cantidad de Bs. 11.301.704,00 por concepto de prestaciones sociales; finalmente declaró que la empresa demandada no le ha cancelado la referida cantidad al actor.
Respecto de la declaración del ciudadano Luis Muñoz, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no señaló de dónde, cómo o porqué le consta los hechos declarados, por lo que no basta con que el testigo declare todos los hechos de forma exacta como se encuentran alegados en la demanda, en cuanto a los montos reclamados, fecha de inicio y finalización, sino que además debe manifestar de donde conoce los hechos que según su decir tiene conocimientos de ellos, por lo que no habiendo verificado éste Tribunal tal circunstancia, procede a desecharlo del proceso.
En fecha 04 de diciembre de 2000, la parte actor solicitó nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos Abdenago Castillo y Raúl Gutiérrez, siendo negada por el Tribunal a quo por haber concluido el lapso para evacuar las pruebas, siendo ordenada en sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijar día y hora para que rindan sus declaraciones los ciudadanos antes mencionados.
Así pues, el ciudadano Abdenago Castillo, manifestó que conoce al actor de trato, vista y comunicación desde hace mucho tiempo; aproximadamente 20 años; que conoce la ubicación de la empresa demandada; que el actor trabajaba como patrón de lancha; que inició sus labores el 08 de julio de 1996 y que fue despedido el 01 de diciembre de 1998; que devengó un salario de Bs. 22.000,00; asimismo, manifestó que la demandada no le ha cancelado la cantidad reclamada por prestaciones sociales y que dicha empresa es una contratista petrolera que hacía trabajos a las empresas matrices Maraven, Lagoven, hoy n día Petróleos de Venezuela (PDVSA). A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que conoce al actor antes que comenzara a trabajar para la demandada, y que le consta que trabajó como patrón de lancha por que el testigo trabaja con la empresa PDVSA y lo veía en la estación o en la planta; que las lanchas estaba ocupadas por varias personas y que le consta que el actor era patrón de lancha porque el veía manejar era al actor; que conoce la fecha de inicio y terminación porque le dio la cola (sic) el 08 de junio de 1996 y también el 01 de diciembre de 1998.
Respecto de los hechos declarados por el ciudadano Abdenago Castillo, éste Tribunal observa que no aporta elementos probatorios fehacientes que coadyuven a dirimir la presente decisión, por cuanto ciertamente el cargo desempeñado por el actor no es un hecho controvertido, asimismo, en cuanto a la fecha de inicio y finalización resulta débil su argumento al declarar que tiene conocimiento sobre ese hecho por cuanto el día de inicio le dio la cola (sic) y el día de finalización también, en consecuencia, es desechada del proceso.
El ciudadano Raúl Gutiérrez, manifestó que conoce al actor desde hace 10 años y señaló conocer de la existencia y ubicación de la empresa demandada, que se desempeñaba como patrón de lancha, manifestando como fecha de inicio el 08 de julio de 1996 y fecha de culminación el 01 de diciembre de 1998; que la demandada es una empresa petrolera y se encarga de transportar material y personas a la empresas Maraven y Lagoven hoy PDVSA. A las repreguntas que le fueron formuladas por al representación judicial de la parte demandada contestó que tuvo conocimiento de la fecha de inicio porque lo fue a buscar para que le arreglara el carro porque tenía conocimiento que el actor sabía de mecánica y que supo del día que fue despedido de la empresa demandada porque ese día es su cumpleaños y lo invitó para una reunión en su casa y le contestó que había sido despedido; asimismo, manifestó que no eran amigos sino conocidos y casi vecinos por vivir en el mismo sector.
Respecto de la declaración del ciudadano Raúl Gutiérrez, éste Tribunal considera que los hechos manifestados no ofrecen plena convicción en cuando a la solución de la presente controversia, por lo que es desechada del proceso.
Pruebas de la demandada
1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Jesús León Franco, Juan Uzcátegui, Jorge Rincón Montiel y Edgar Morales, observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:
Jesús León Franco, quien manifestó conocer a la empresa demandada por trabajar ahí y también que conoce al actor y que éste tenía el cargo de patrón de lancha; que trabajaba a veces cuando lo mandaban a llamar en forma eventual u ocasional, un día sí, dos o tres días a la semana o a veces la semana completa, y que a veces tenía semanas que no trabajaba porque no salían las lanchas y que el actor se retiró el 22 de diciembre de 1998 molesto de la compañía porque no había trabajo para él; no iban a salir lanchas y dijo que no iba a volver más a la compañía; sobre los hechos declarados, manifestó tener conocimientos por ser trabajador en NACOR, como chequeador de lanchas y que el testigo verifica qué patrón y marinero se embarca en la lancha y qué equipos montan en la lancha.
Jorge Rincón Montiel, quien manifestó conocer a la empresa demandada por haber trabajador allí como Supervisor, señalando su ubicación y conocer al actor por cuanto trabaja algunas veces como patrón de lancha para la demandada y que su forma de trabajo era una o dos veces a la semana o a veces semanas completas como también habían días que no trabajaba y que conoce que el actor trabajaba en forma eventual por algunos días, no era trabajador permanente; que ningún patrón de lancha o marino trabaja en forma permanente más bien trabajan de forma ocasional, ya que sólo se le solicita su trabajo cuando la empresa alquila la lancha; que el día 22 de diciembre de 1998 siendo aproximadamente las ocho de la mañana el actor se presentó a la empresa solicitando trabajo y como se le informó que no había comenzó a discutir y dijo que no regresaría más a la empresa; que los hechos declarados los conoce porque era Supervisor de la empresa y era quien ordenaba al chofer buscar a los patrones y marinos de lanchas.
Edgar Morales Montero, quien manifestó conocer a la empresa demandada ya que laboró para ella; asimismo manifestó conocer al actor y que éste trabajó como patrón de lancha para la demandada; que el actor trabajó eventualmente en la empresa, porque ningún patrono marinero trabaja permanentemente ya que hay días en que salían viajes y otros que no; que el actor el día 22 de diciembre manifestó su disgusto por no tener ningún viaje asignado, se marchó de la empresa y dijo que no trabajaría más allá, finalmente declaró que él estaba presente en el momento de los hechos declarados.
Respecto de las anteriores declaraciones, este Tribunal observa que si bien cada uno manifestó que el actor laboró de forma ocasional y nunca permanentemente, así como que éste en fecha 22 de diciembre de 1998 se retiró de la empresa por estar disgustado de no tener trabajo para él, del resto del material probatorio, específicamente de los recibos de pago adminiculados con éstas declaraciones, se verifican hechos que van en contradicción con lo manifestado por lo que no ofrecen plena certeza a éste Tribunal sobre lo declarado, siendo en consecuencia, desechados del proceso.
De la prueba de cotejo se observa que, en fecha 11 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora, actuó mediante diligencia aseverando que por expresas instrucciones de su mandante desconoce en su nombre y representación la firma que aparece en recibo de liquidación de prestaciones sociales que actualmente corre inserta al folio 180 del expediente, por considerar que no le pertenece, que no es su firma autógrafa y que en consecuencia el ciudadano Conrado Córdova desconoce como suya la firma que aparece en dicho instrumento.
En fecha 13 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de cotejo y señala documento indubitado que corre inserto al folio 73. En fecha 18 de julio de 2000, el Tribunal de la causa lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, siendo nombrados los expertos grafotécnico quienes en fecha 04 de agosto de 2000 consignan informe pericial,
Ahora bien, se observa de las conclusiones del informe técnico pericial, específicamente del vuelto del folio 176, lo siguiente: “Basándonos en las observaciones y análisis practicados en este estudio Técnico Pericial, concluimos de la siguiente manera: La firma Debitada o Desconocida que aparece suscribiendo el documento denominado “LIQUIDACIÓN” en su parte inferior central, por encima de las palabras que se leen: Recibí Conforme, FUE EJECUTADA, en el lugar donde aparece por la misma persona que en forma Indubitada o Conocida suscribió el Documento denominado “RECIBO DE PAGO”, en la parte inferior central, por encima de las palabras que se leen; Recibí Conforme.”
En virtud de lo anterior, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental denominada “LIQUIDACIÓN”, la cual corre inserta al folio 180 del expediente, evidenciándose de ésta que el ciudadano Córdova, Conrado Segundo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.180.662, desempeñó para la demandada Naviera Costa Oriental C.A., el cargo de patrón; la fecha de ingreso el 04 de abril de 1995; fecha de retiro el 22 de diciembre de 1998; por un tiempo trabajado de 3 años y 8 meses; el salario básico devengado de Bs. 8.359,00; total salario promedio Bs. 13.315,00, igualmente se observa que recibió como asignaciones los siguientes conceptos:
Preaviso, 30 días a razón de Bs. 8.359,00, para un total de Bs. 250.770,00.
Antigüedad legal (L.O.T), 120 días a razón de Bs. 13.315,00 para un total de Bs. 1.597.800,00
Antigüedad contractual (C.C.P), 120 días a razón de Bs. 13.315,00 para un total de Bs. 1.597.800,00
Vacaciones cumplidas, 90 días a razón de Bs. 8.359,00 para un total de Bs. 725.310,00
Bono vacacional cumplido, 120 días a razón de Bs. 8.359,00 para un total de Bs. 1.003.080,00
Vacaciones fraccionadas, 20 días a razón de Bs. 8.359,00 para un total de Bs. 167.180,00
Bono vacacional fraccionado, 26,64 a razón de Bs. 8.359,00 para un total de Bs. 222.683,75
Casa P/ Vacaciones cumplidas, 90 días a razón de Bs. 1.650,00 para un total de Bs. 148.500,00
Utilidades. P/ Vacaciones cumplidas al 33,33% (752.310,00), para un total de Bs. 250.749,90
Utilidades. P/ Bono vacacional cumplido al 33,33 % (1.003.080,00) para un total de Bs. 334.326,60
Total asignaciones:….………………………….Bs. 6.325.200,25
Deducciones:
Cláusula 124 ó 69 C.C.P por la cantidad de Bs. 2.303.028,00
Total a recibir …………………………………..Bs. 4.022.172,25
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas promovidas por las partes y delimitados los puntos controvertidos, esta Alzada observa que en la presente causa ha quedado admitido que el ciudadano Conrado o Corrado Segundo Córdova prestó servicios para la demandada Naviera Costa Oriental, C.A., desempeñando el cargo de Patrón de Lancha, por lo que la presente causa se circunscribe a determinar primeramente la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, puesto que la parte actora alegó que inició sus labores el 08 de julio de 1996 hasta el 01 de diciembre de 1998, contrario a lo señalado por la parte demandada en su contestación, quien adujo que fue desde el 04 de abril de 1995 hasta el 22 de diciembre de 1998.
Al respecto se observa que el Juzgado a quo sobre éste punto declaró lo siguiente: “…de las actas procesales, en forma precisa, en el escrito de contestación de la demanda se observa la admisión expresa de la relación laboral, sin embargo, la parte demandada se excepciona con respecto a la fecha de inicio y culminación de las labores realizadas por el actor rechazando su indicación y trae la afirmación fáctica que la prestación de servicios se realizó entre el 04-04-1995 hasta el día 22-12-1998, advirtiendo valorado éste fallo, no obstante, considera la Juzgadora que tal afirmación debe ser reforzada indudablemente a través de documentales idóneas y sencillas como lo son efectivamente los recibos de pago tal como los opone el actor (rielan en 104 formas en el cuaderno de recaudos) y que si convencen a quien suscribe el fallo con la certeza, además, al precisarse la fecha de inicio (08-12-1998) y culminación (01-12-1998) esto permite descartar que la relación de trabajo se haya podido extender, como lo pretende la empresa demandada hasta el día 22-12-1998 sin probanza alguna y que mucho menos el trabajador se retirará voluntariamente o se configurará un abandono de sus labores en tal fecha señalada, en consecuencia de su propia afirmación “siendo aproximadamente las ocho (08:00 a.m.) abandonó su trabajo en forma injustificada y sin permiso de la patronal…” (subrayado de la Sentenciadora) queda destruida ante las probanzas o documentales aceptadas…”
Sobre lo anterior, se observa que el Juzgado a quo declaró que la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo era la alegada por el trabajador lo cual ciertamente no iba en beneficio de éste ya que la señalada por la demandada en la contestación de la demanda, fue la verdadera fecha que quedó demostrada en la documental denominada “LIQUIDACIÓN”, a saber, desde el 04 de abril de 1995 hasta el 22 de diciembre de 1998, siendo que además la empresa demandada efectuó los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondiente al actor con base a un tiempo de servicios prestados de 3 años y 8 meses, por lo que mal podría establecer que no quedó demostrada la fecha de inicio y finalización y tomar un período menor que no iba a favor del actor, en consecuencia, declara éste Tribunal que la relación de trabajo se inició el 04 de abril de 1995 y finalizó el 22 de diciembre de 1998, es decir, un tiempo transcurrido de 3 años 8 meses y 18 días. Así se establece.
De otra parte, corresponde a la Alzada determinar si el actor laboraba en el horario indicado en el libelo de demanda o si por el contrario nunca fue un trabajador permanente como lo señala la demandada, por prestar sus servicios en forma eventual u ocasional por períodos de uno, dos, tres días por semana.
El artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.” Asimismo, establece el artículo 115 eiusdem, que: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
Ahora bien, atendiendo a lo anterior, se observa que de las pruebas que constan en autos específicamente los recibos de pago así como el recibo de liquidación, se observa una prestación de servicios de manera continua y permanente que transcurrió en el tiempo y que mantuvo al actor unido a la demandada por un período de tiempo que de la propia liquidación se evidencia al establecer la demandada en su contestación como fecha de inicio el 04 de abril de 1995 y fecha de finalización el 22 de diciembre de 1996, por un tiempo de servicio que ella misma señala de 3 años y 8 meses (folio 180), en consecuencia, no se evidencia de ningún otro material probatorio aportado a las actas que la demandada haya demostrado el hecho por ella alegado, lo que si logró demostrar con sus propias pruebas fue que efectivamente el actor era un trabajador permanente para ella y no eventual, prestando sus servicios por períodos que siempre en su mayoría eran por semanas completas de trabajos, verificándose entonces lo continuo de los servicios prestados. Así se establece.
Igualmente, forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, el motivo de culminación de la relación laboral. Al respecto, este Tribunal procedió a desechar la única prueba que trajo la demandada al proceso a los fines de demostrar el hecho por ella alegado, referido a que el actor no fue despedido sino que éste abandonó su puesto de trabajo en fecha 22 de diciembre de 1998, siendo esta prueba la testimonial jurada, la cual fue desechada toda vez que no ofrecía plena confianza a este Tribunal la declaración de los testigos sobre los hechos discutidos en la presente causa, por cuanto todas sus declaraciones iban en rumbo a negar lo alegado por el actor, principalmente en cuanto a que no era un trabajador permanente sino eventual u ocasional, alegato éste que quedó desvirtuado con el resto de las pruebas que constan en el expediente, por lo que tampoco ofrecían certeza sus dichos al señalar que el actor abandonó su trabajo por no estar conforme ya que no había trabajo para él, pudiendo la parte demandada demostrarlo de otra manera ya que sea con una participación de despido que nunca efectuó, en consecuencia, se tiene que, efectivamente el actor fue despedido sin que mediara justa causa. Así se establece.
Ahora bien, forma además parte de los hechos controvertidos la última remuneración devengada por el actor, ya que el actor en el libelo de demanda alegó que para realizar el cálculo de lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales, toma como base el salario promedio diario de Bs. 22.808,88 el cual se conforma por los siguientes conceptos: Salario básico: Bs. 8.359,00; descansos ganados: Bs. 1.114,54; prorrateo cláusula 124: Bs. 1.671,64; horas de sobretiempo: Bs. 3.757,48; horas de bono nocturno: Bs. 159,26; comidas ganadas (no suministradas): Bs. 333,34; vivienda: Bs. 990,00; bono ½ hora de reposo y comida: Bs. 175,01; bono compensatorio: Bs. 23,51; días feriados: Bs. 278,64; bono vacacional: Bs. 1.812,12; utilidades: Bs. 4.134,34. De su parte, la demandada negó que el salario devengado por el actor haya sido de Bs. 22.808,88.
De un análisis efectuado a las pruebas que constan en el expediente, éste Tribunal puede observar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda recibos de pagos correspondientes al 28.10.98 hasta el 03.11.98 (período 44); desde el 04.11.98 hasta el 10.11.98 (período 45); desde el 18.11.98 hasta el 24.11.98 (período 47); y desde el 25.11.98 hasta el 01.12.98 (período 48); los cuales según sus argumentos correspondían a las 4 últimas semanas en que prestó servicios para la demandada, es decir, hasta el 01 de diciembre de 1998, observando que no consta en autos el período 46 quizá porque no lo habrá laborado ya que del resto de los recibos de pago tampoco consta esa semana. No obstante, la parte demandada logró demostrar aún cuando el a quo no lo haya declarado así, que ciertamente la relación de trabajo culminó el 22 de diciembre de 1998, lo cual quedó evidenciado de la liquidación que corre inserta al folio 180 del expediente, así como de recibos de pago en los cuales se observa el período laborado por el actor desde el 16 de diciembre de 1998 hasta el 22 de diciembre de 1998, por lo que este Tribunal procederá a tomar a los fines de determinar el salario devengado por el actor los recibos donde conste las 4 últimas semanas en la cual el actor prestó sus servicios para la demandada, a saber: Período 45, del 04.11.98 al 10.11.98; Período 47, del 18.11.98 al 24.11.98; Período 48, del 25.11.98 al 01.12.98 y Período 51, del 16.12.98 al 22.12.98, no constando recibo de pago correspondiente a los períodos 46, 49 y 50.
Ahora bien, el actor devengó como salario básico la cantidad de Bs. 8.359,00 diarios y le fueron canceladas además las siguientes asignaciones: en el período 45 tuvo como asignaciones la cantidad de Bs. 13.211,20; para el período 47, la cantidad de Bs. 131.754,15; para el período 48, la cantidad de Bs. 60.820,15; para el período 51, la cantidad de Bs. 71.080,30, lo cual sumados arrojan la cantidad de Bs. 276.865,80 los cuales deben ser divididos entre 30 días arrojando la cantidad de Bs. 9.228,86 como salario diario promedio.
En cuanto al salario integral este resulta de adicionarle al salario promedio diario, las alícuotas de utilidades así como la alícuota de ayuda para vacaciones, las cuales se encuentran demostradas en la planilla de liquidación es decir, Bs. 4.028,00 por utilidades como salario, y Bs. 928,77 por ayuda para vacaciones como salario, lo cual arroja un total de Bs. 14.185,63 como salario integral diario. Así se establece.
Finalmente, corresponde determinar si efectivamente al actor no se le adeudan los conceptos reclamados por cuanto le fue pagado oportunamente por la demandada, o si por el contrario resulta alguna diferencia a su favor, resultando lo siguiente:
Le corresponde al actor lo siguiente:
Fecha de inicio de la relación de trabajo 04 de abril de 1995
Fecha de finalización de la relación de trabajo 22 de diciembre de 1998
Tiempo efectivamente laborado 3 años 8 meses y 18 días (4 años)
Salario básico diario Bs. 8.359,00
Salario promedio normal diario Bs. 9.228,86
Salario integral diario Bs. 14.185,63
1.- Preaviso: Le corresponde al actor de conformidad con el numeral 1), literal a) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero (1997-1999) en virtud de haber laborado por un período de 3 años 8 meses y 18 días, 30 días a razón de Bs. 9.228,86 (último salario normal promedio devengado), lo cual arroja la cantidad de Bs. 276.865,80. Ahora bien, observa éste Tribunal que la empresa le canceló al actor la cantidad de Bs. 250.770,00 por éste concepto por lo que le adeuda una diferencia de Bs. 26.095,80. Así se decide.-
2.- Indemnización por antigüedad legal: Le corresponde al actor de conformidad con el numeral 1), literal b) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero (1997-1999), en virtud de haber laborado por un período de 3 años 8 meses y 18 días, 120 días a razón de Bs. 14.185,63 (último salario integral devengado), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.702.275,60.
Indemnización por antigüedad adicional: Le corresponde al actor de conformidad con el numeral 1), literal c) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero (1997-1999), en virtud de haber laborado por un período de 3 años 8 meses y 18 días, 60 días a razón de Bs. 14.185,63 (último salario integral devengado), lo cual arroja la cantidad de Bs. 851.137,80.
Indemnización por antigüedad contractual: Le corresponde al actor de conformidad con el numeral 1), literal d) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero (1997-1999), en virtud de haber laborado por un período de 3 años 8 meses y 18 días, 60 días a razón de Bs. 14.185,63 (último salario integral devengado), lo cual arroja la cantidad de Bs. 851.137,80.
Total antigüedad legal, adicional y contractual: Bs. 3.404.551,20.
Observa el Tribunal que la parte actora reclama además de indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional, la compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, dicho concepto no le corresponde por cuanto la norma aplicable al actor es la contenida en la Contratación Colectiva Petrolera, como ya fue calculado por éste Tribunal supra, observando además que de la liquidación cancelada al actor, la empresa demandada cancela 120 días por antigüedad legal (LOT), lo cual corresponde a los 120 días otorgados por esta Alzada pero con fundamento en el numeral 1), literal b) de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, asimismo le canceló 120 días por antigüedad contractual de conformidad con la C.C.P, lo cual justamente corresponde a los 60 días condenados supra por antigüedad adicional y 60 días más por antigüedad contractual, lo cual suman éstos 120 días, para un total de 240 días que fueron cancelados por la empresa pero a razón de un salario integral errado de Bs.13.315,00 para un total de Bs. 3.195.600,00, cuando lo correcto multiplicar los 240 días a razón de Bs. Bs. 14.185,63 (último salario integral devengado), lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.404.551,20, en consecuencia, le adeuda una diferencia de Bs. 208.951,20.
3.- Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización adicional: Respecto de estos conceptos, los mismos resultan improcedentes, tomando en consideración que la minuta Nro. 5 de la Convención Colectiva Petrolera establece que las partes ratifican que los pagos previstos en la cláusula 9 incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ya fueron condenados supra.
4.- Vacaciones vencidas: Le corresponde por éste concepto de conformidad con el literal a) de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero (1997-1999), lo siguiente:
Período 04.04.95 al 04.04.96 = 30 días de salario
Período 04.04.96 al 04.04.97 = 30 días de salario
Período 04.04.97 al 04.04.98 = 30 días de salario
Período 04.04.98 al 04.12.98 = 8 meses x 30 días / 12 meses = 20 días de salario.
Total vacaciones vencidas y fraccionadas: 110 días a razón de Bs. 9.228,86 (salario normal) = Bs. 1.015.174,60.
Al respecto, se observa que efectivamente la demandada en la planilla de liquidación canceló al actor 110 días por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas, pero a razón de un salario errado por cuanto lo calculó con el salario básico de Bs. 8.359,00 cuando tal como establece la cláusula 8, literal a) debe calcularse a salario normal, en consecuencia, al pagarle Bs. 919.490,00, le adeuda como diferencia Bs. 95.684,60.
5.- Ayuda para vacaciones vencidas: Le corresponde por éste concepto de conformidad con el literal e) de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero (1997-1999), lo siguiente:
Período 04.04.95 al 04.04.96 = 40 días de salario
Período 04.04.96 al 04.04.97 = 40 días de salario
Período 04.04.97 al 04.04.98 = 40 días de salario
Período 04.04.98 al 04.12.98 = 8 meses x 40 días / 12 meses = 26,67 días de salario.
Total ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas: 146,67 días a razón de Bs. 8.359,00 (salario normal) = Bs. 1.226.014,53.
Al respecto, se observa que efectivamente la demandada en la planilla de liquidación canceló al actor 146,64 días por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas, a razón del salario básico de Bs. 8.359,00 lo cual es correcto tal como establece la cláusula 8, literal e), para un total de Bs. 1.225.763,75, sin embargo le adeuda una diferencia de Bs. 250,78.
6.- Utilidades o participación en los beneficios de la empresa fraccionadas: reclama la cantidad de Bs. 1.364.332,20, en el ejercicio comprendido desde el 01 de enero de 1998 hasta el 01 de diciembre de 1998.
Le corresponde por dicho concepto 120 días a razón de Bs. 9.228,86, la cantidad de Bs. 1.107.463,20, y se observa que el demandante recibió la cancelación por concepto de utilidades (f.181), por la cantidad de Bs.1.320.805,95, de lo cual se evidencia que nada adeuda la demandada por dicho concepto.
Todas las cantidades antes especificadas alcanzan un total a favor del actor la cantidad de bolívares 330 mil 982 con 38 céntimos, que equivale, de acuerdo al cono monetario actualmente vigente a la cantidad de bolívares fuertes 330 con 99 céntimos, a cuyo pago se condenará a la demandada en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Como quiera que la presente causa data del derogado régimen procesal laboral, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, especialmente el establecido en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, (en el caso José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.) en el dispositivo del fallo, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de bolívares fuertes 330 con 99 céntimos, cuyo cómputo se efectuará desde la fecha en que se produjo la citación de la parte demandada hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas tribunalicias, la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Dicho cálculo será realizado por un solo perito, designado por el Tribunal de la causa, si las partes no pudieren acordarse en su designación. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la citación de la demandada hasta el 31 de diciembre de 2007, por intentarse la misma antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada NAVIERA COSTA ORIENTAL C. A., contra la decisión de fecha 25 de julio de 2002, proferida por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, recaída en el juicio seguido por CORRADO o CONRRADO SEGUNDO CÓRDOVA frente a NAVIERA COSTA ORIENTAL C. A.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CORRADO o CONRRADO SEGUNDO CÓRDOVA frente a NAVIERA COSTA ORIENTAL C. A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 330 con 99 céntimos, por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones y ayuda para vacaciones.
Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de bolívares fuertes 330 con 99 céntimos, que corresponde a los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, calculada desde la fecha de la citación de la empresa demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
SE CONDENA al demandante CORRADO o CONRRADO SEGUNDO CÓRDOVA al pago de las costas procesales derivadas de la incidencia surgida con ocasión de la prueba de cotejo evacuada en la presente causa, al haberse demostrado la autenticidad de la firma desconocida por el trabajador demandante, en el transcurso del procedimiento.
NO HAY CONDENA EN COSTAS procesales en cuanto al juicio y en cuanto al recurso de apelación, en virtud de la parcialidad del fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte demandada.
Dada en Maracaibo a nueve de marzo de dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en el día de su fecha a las 11:02 horas, quedo registrado bajo el No. PJ0152010000032.
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
En Maracaibo, a nueve de marzo de dos mil diez.
El Secretario,
Rafael H. HIDALGO NAVEA
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