LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto VP01-R-2009-000679
Asunto Principal VP01-R-2007-001111

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos JOSÉ CASTELLANO, JORGE IVÁN BEDOYA ROJAS, ALFREDO RAMÓN MARÍN VIELMA y JOSÉ LUIS MUÑOZ PIRELA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.305.297, V-25.183.324, V-9.707.125 y V-10.413.155, representados judicialmente por los abogados Leonel Petit, Carlil Montiel y Luis Figueroa Vílchez, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 163-A Sgdo., representada judicialmente por la abogada Adriana Urdaneta, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO auto de fecha 20 de noviembre de 2009, mediante el cual se dio inicio a la fase de Ejecución Forzosa en el presente asunto, y asimismo, dictó auto en fecha 26 de noviembre de 2009, en el cual negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, respecto a ampliar el decreto de embargo y se incluya en el mismo la cantidad transada de Bs.F 15.000,oo por concepto de honorarios profesionales, decisiones contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, siendo admitida dicha apelación y oída en un solo efecto.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandante recurrente en primer lugar procedió a objetar la decisión del Tribunal de revocar el decreto de embargo, toda vez que parte de la consideración que de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el decreto de embargo es una sentencia interlocutoria sujeta a apelación, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias sujetas a apelación no pueden ser revocadas por el mismo Tribunal que las dictó, ya que dicha actuación viola, según su decir, las garantías constitucionales y el debido proceso.

Asimismo, señaló que con respecto a la decisión del a quo de desechar el informe pericial planteó dos consideraciones que fundamentan su recurso, a saber:

Por una parte, era necesario hacer el informe pericial con relación a los intereses moratorios por el incumplimiento de la transacción que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses y conforme al artículo 1.277 del Código Civil aplicables a las obligaciones de todo tipo, se prevé que los intereses moratorios se adeudan desde el día de la mora.

Además señaló que por otra parte, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, al no estar determinada de forma automática el monto que representan dichos intereses moratorios, entonces habría que liquidarlos y que el procedimiento aplicable conforme al artículo antes citado es el de la experticia complementaria regulada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que en este caso estaría complementando un acto equivalente a la sentencia que es la transacción, y que en ese sentido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que a estas le son aplicables de forma supletorias las normas relativas al justiprecio, y que al remitirse a las normas del justiprecio el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil señala que el informe pericial que se consigne es de carácter vinculante, por lo que adminiculando todas esas normas, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 311 del 28 de mayo de 2002 hace mención a que el informe que se consigne en el marco de una experticia complementaria del fallo, es vinculante, salvo que las partes los impugnen, y que si las partes no lo impugnan el Juez simplemente debe ceñirse a ese informe pericial, y que en este proceso las partes no impugnaron el informe y por lo tanto según arguye es vinculante y de obligatorio cumplimiento para el Juez de Sustanciación, por lo que considera que la Juez a quo al no acogerse al referido informe pericial, primero violó los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, referido el primero al principio de legalidad de los actos procesales y el segundo referido a suplir la defensa de las partes, comprometiendo de esta manera además del principio de imparcialidad en el proceso.

Que asimismo, objeta la decisión del Tribunal de no decretar embargo con relación a lo que es el monto también transado con respecto a los honorarios profesionales que fue incluido en la transacción, ya que el a quo al pretender ejecutar parte de la transacción y dejar otra pendiente configura lo tipificado en el artículo 19 de la Ley adjetiva laboral, siendo éstos los fundamentos de su apelación por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, en atención a lo contenido en el presente expediente y haciendo uso del expediente que contiene el asunto principal, al cual tiene acceso, en virtud de estar constituidos los tribunales laborales en Circuito, para resolver, observa:

En fecha 23 de mayo de 2007 los ciudadanos JOSÉ CASTELLANO, JORGE IVÁN BEDOYA ROJAS, ALFREDO RAMÓN MARÍN VIELMA y JOSÉ LUIS MUÑOZ PIRELA, interpusieron demanda frente a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, que correspondió su conocimiento al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 28 de mayo de 2007, se ordenó la notificación de la demandada, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, más ocho (8) días que se le concedió como término de distancia.

En fecha 28 de febrero de 2008, constó en actas la notificación efectuada a la demandada por correo certificado.

El 26 de marzo de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el día miércoles 30 de abril de 2008 a las 02:00 pm, considerando ambas partes llegado el día fijado prolongar nuevamente la audiencia para el día viernes 23 de mayo de 2008 a las 03:00 pm.

En fecha 22 de mayo de 2008, el abogado Manuel Contreras renunció al poder que le tenía sustituido el Dr. Carlos Contasti, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitando sea notificada por correo certificado al sustituido o en su defecto a la demandada de la referida renuncia, en virtud de ello, el Tribunal de Sustanciación en fecha 23 de mayo de 2008 ordenó notificar a la parte demandada de la renuncia de su apoderado judicial y dejó constancia que por auto por separado fijaría el día y la hora para la prolongación de la audiencia preliminar, una vez constare en actas la notificación de la parte demandada.

El 13 de abril de 2009, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar compareciendo el abogado Leonel Petit, en su carácter de apoderado judicial de los actores, y la abogada Adriana Urdaneta, en representación de la parte demandada, dejando constancia el Tribunal que no obstante que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la audiencia preliminar, no se logró la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar a las actas las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

A 21 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

El 05 de junio de 2009, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente proceso y de evitar mayores gastos de orden judicial, acordaron celebrar transacción judicial en la cual establecen lo siguiente:

“PRIMERA: La demandada ofrece cancelar las cantidades de: QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) al ciudadano José Castellano; VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 25.000,00) al ciudadano Jorge Iván Bedoya Rojas; VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 24.000,00) al ciudadano Alfredo Ramón Marín Vielma y las cantidades de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15.000,00) por concepto de honorarios profesionales a los apoderados judiciales de los precitados codemandantes, para ser cancelados el día 22 de junio de 2009. SEGUNDO: El apoderado judicial de los ciudadanos José Castellano, Jorge Bedoya y Alfredo Marín acepta los términos y condiciones de la transacción en representación de sus mandantes, por lo que una vez cancelados los montos acordados la demandada nada adeuda por los conceptos reclamados en el presente litigio. TERCERA: En caso de incumplimiento del presente acuerdo se considerará que las obligaciones pactadas son de plazo vencido y se procederá a su inmediata ejecución. CUARTA: Ambas partes solicitan que se le de el carácter de cosa juzgada a la presente transacción y se proceda a su homologación. QUINTA: Con relación al ciudadano José Luis Muñóz Pirela, ambas partes acordamos suspender el proceso por un lapso de 15 días hábiles computados a partir del día de hoy inclusive…”

A 10 de junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara respecto al acuerdo lo siguiente:

“…SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), al ciudadano José Castellano; VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.000,00), al ciudadano Jorge Ivan Bedoya Rojas; VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.24.000,00) al ciudadano Alfredo Ramón Marín Vielma y la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) por concepto de honorarios profesionales a los apoderados judiciales de los precitados co-demandantes en la causa incoada por los ciudadanos JOSÉ CASTELLANO, JORGE BEDOYA y ALFREDO MARIN, en contra de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., en el juicio por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales.

Posteriormente, el 17 de junio de 2009 los ciudadanos JOSÉ CASTELLANO y ALFREDO MARIN, debidamente asistidos por su apoderado judicial abogado Leonel Petit, mediante diligencia manifiestan la aceptación de los montos acordados y ofrecidos por la parte demandada en su favor; luego de lo cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de junio de 2009, procedió a Homologar el acuerdo celebrado en las partes indicadas al declarar en la parte dispositiva de la referida decisión lo siguiente:

“…LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción de fecha 05 de junio de 2009, en los términos celebrada por los ciudadanos JOSÉ CASTELLANO Y ALFREDO RAMÓN MARÍN, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., hacer la entrega a los ciudadanos JOSÉ CASTELLANO y ALFREDO MARÍN, de la cantidad acordada en la Transacción Homologada…”

En fecha 19 de junio de 2009 el ciudadano Jorge Bedoya, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Leonel Petit, manifiesta la aceptación del monto acordado y ofrecido por la parte demandada en su favor; luego de lo cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión interlocutoria de fecha 22 de junio de 2009, procede a Homologar el acuerdo celebrado por las partes indicadas al declarar en la parte dispositiva de la referida decisión lo siguiente:

“…LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción de fecha 05 de junio de 2009, en los términos celebrada, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., hacer la entrega al ciudadano JORGE BEDOYA ROJAS, de la cantidad acordada en la Transacción Homologada…”

El 22 de julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una vez acordadas como fueron las obligaciones contraídas por la parte demandada con los ciudadanos JOSÉ CASTELLANO, JORGE BEDOYA y ALFREDO MARIN, procedió a dictar sentencia con relación al ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ, declarando:

“PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 51.191,12), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.”

Asimismo, el Tribunal de la causa condenó a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano José Luis Muñoz, la cantidad resultante de los intereses de mora del monto condenado a pagar, con excepción de la cantidad referida a los cesta tickets, igualmente condenó a la demandada a pagar la cantidad que resulte de la indexación de la prestación de antigüedad, los cuales se determinarían en la oportunidad de la ejecución del referido fallo, debiendo atender a los parámetros establecidos en la parte motiva de la decisión, la cual establece lo siguiente:

“…Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 28 de febrero de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, …

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, la cual se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.”

El 04 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia, expuso que en vista de que la sentencia proferida con relación a uno de los co-demandantes quedó definitivamente firme y que la transacción suscrita por los otros co-demandantes fue incumplida por la parte demandada, solicitó que remita el presente expediente al correspondiente Tribunal de Sustanciación, y en fecha 05 de agosto de 2009, vista la solicitud efectuada por la parte actora, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido el presente asunto en fecha 07 de agosto de 2009 por ante el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado Leonel Petit, mediante diligencia solicitó al Tribunal se nombre experto contable a los fines de que calcule: 1) Con relación a los demandantes José Castellano, Jorge Bedoya y Alfredo Marín, los intereses moratorios generados desde la fecha de incumplimiento por la parte demandada de la transacción suscrita, es decir, desde el 22 de junio de 2009, toda vez que desde esa fecha se materializó la mora o incumplimiento de lo adeudado respecto a éstos accionantes y 2) Con relación al demandante José Muñoz, el experto contable que se nombre calcule los intereses moratorios y la indexación bajo los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio.

A 12 de agosto de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remitiera la información necesaria para la realización de la experticia ordenada, información ésta que fue remitida al Tribunal y agregada a las actas procesales en fecha 29 de septiembre de 2009; una vez consignada la información solicitada al Banco Central de Venezuela, se procedió en fecha 16 de octubre de 2009 a designar experto contable a la Licenciada Zulay Valecillos, quien luego de aceptar el cargo y prestar la debida juramentación, consigna experticia complementaria del fallo la cual se agregó a las actas mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009. Del contenido de dicha experticia se tiene que en el numeral segundo (2) del referido informe identificado con el título “BASES DE CALCULOS Y VALORES” se lee textualmente lo siguiente:

“La sentencia ASUNTO VP01-L-2007-001111, indica que el monto que se condena a pagar por todos los conceptos procedentes, para cada uno de los demandantes, es la cantidad:

Demandantes Monto Condenado
JOSE LUIS MUÑOZ 51.191,12
JOSE CASTELLANO 15.000,00
JORGE JUAN BEDOYA ROJAS 25.000,00
ALFREDO RAMON MARIN VIELMA 24.000,00

A la cual habrá de adicionarse las cantidades resultantes a favor de la parte actora producto de las experticias complementarias del fallo, asimismo los parámetros son los siguientes:

 Determinar los Intereses de Mora, de las cantidades adeudadas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 28 de febrero de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

 Determinar la corrección monetaria la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.”

Asimismo, se evidencia que la experto contable realizó los cálculos con respecto a los intereses de mora correspondientes a los ciudadanos José Luis Muñoz, José Castellano, Jorge Bedoya y Alfredo Marín, desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, el 28 de febrero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, resultando lo siguiente:

Demandantes TOTAL INTERESES MORATORIOS
JOSE LUIS MUÑOZ 23.661,03
JOSE CASTELLANO 6.933,14
JORGE JUAN BEDOYA ROJAS 11.555,24
ALFREDO RAMON MARIN VIELMA 11.093,03

Igualmente, se evidencia que realizó los cálculos de la corrección monetaria respecto de todos y cada uno de los co-demandantes, tanto de los que habían transado como del ciudadano que decidió seguir su juicio, todo ello determinado desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 28 de febrero de 2007, hasta el 31 de octubre de 2009, por ser ésta la fecha en la cual están actualizados los Índice de Precio al Consumidor (IPC) por el Banco Central de Venezuela, resultando lo siguiente:


Demandantes TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA
JOSE LUIS MUÑOZ 27.004,71
JOSE CASTELLANO 8.304,41
JORGE JUAN BEDOYA ROJAS 13.840,68
ALFREDO RAMON MARIN VIELMA 13.287,06

Ahora bien, observa el Tribunal que la conclusión expuesta por la experto contable, respecto al cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, arrojó las siguientes cantidades:

Demandantes TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA
JOSE LUIS MUÑOZ 50.665,74
JOSE CASTELLANO 15.237,55
JORGE JUAN BEDOYA ROJAS 25.395,92
ALFREDO RAMON MARIN VIELMA 24.380,09

Así pues, resultó un total a pagar, en las siguientes cantidades:

Demandantes TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA
JOSE LUIS MUÑOZ 101.856,86
JOSE CASTELLANO 30.237,55
JORGE JUAN BEDOYA ROJAS 50.395,92
ALFREDO RAMON MARIN VIELMA 48.380,09

A 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal que fije el lapso de ejecución voluntaria y en fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal provee lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, poniéndola en estado de ejecución y fijando un lapso de 3 días hábiles para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario.

El 19 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, expuso mediante diligencia que en vista que la parte demandada no pagó los montos adeudados en el lapso fijado por el Tribunal para el cumplimiento voluntario, solicita que se decrete embargo ejecutivo sobre bienes de la empresa demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a la ejecución forzosa, y en consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., de la siguiente manera: “…hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 461.740,84), que es el doble de la cantidad acordada, en caso que el embargo recaiga sobre cantidades liquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 230.870,42), a ser discriminados de la siguiente forma: la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 101.856,86) correspondiente al ciudadano JOSÉ MUÑÓZ; la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.237,55) correspondiente al ciudadano JOSÉ CASTILLO; la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.395,92) correspondiente al ciudadano JORGE BEDOYA; y la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.380,09) correspondiente al ciudadano ALFREDO MARÍN….”

El 25 de noviembre de 2009, el mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a revocar por contrario imperio el auto de fecha 20 de noviembre de 2009, mediante el cual da inicio a la fase de ejecución forzosa en el presente asunto, y por consiguiente señaló que sería tomado en cuenta las resultas de la experticia complementaria del fallo consignada, sólo con respecto a los cálculos efectuados a favor del ciudadano José Luis Muñoz, tal y como lo dispone la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, revocatoria que efectúa tomando en consideración que del informe de experticia, se evidenció un error cometido por parte de la experto designada en el presente asunto al incluir dentro de sus cálculos las cantidades que fueron propuestas y homologadas por el Tribunal respectivo correspondientes a los ciudadanos JOSÉ CASTELLANO, JORGE BEDOYA y ALFREDO MARIN, las cuales ya fueron debidamente homologadas y han pasado a constituir cosa juzgada en el presente asunto, no acatando con ello lo dispuesto por la decisión de fecha 22 de julio de 2009, dictada sólo en relación al ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ.

El 23 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, expuso mediante diligencia que en la cláusula primera de la transacción suscrita en fecha 05 de junio de 2009, se había acordado que la empresa demandada cubriría, por honorarios profesionales, la cantidad de Bs.F 15.000,00 a ser cancelados el 22 de junio de 2009, pero que la parte accionada no cumplió con este pago ni siquiera en la fase de ejecución voluntaria, sin embargo, en el decreto de embargo ejecutivo dictado por el Tribunal de sustanciación no se incluyó este monto en el monto decretado, razón por la cual solicitó sea ampliada el referido decreto de embargo y se incluya en el mismo la cantidad de Bs.F 15.000,00 por concepto de honorarios profesionales.

A fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y finalmente en fecha 27 de noviembre de 2009 éste apela tanto de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, donde el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 20 de noviembre de 2009, así como del auto de fecha 26 de noviembre de 2009, donde negó la ampliación del decreto de embargo a los fines de incluir la cantidad de Bs.F 15.000,00 por concepto de honorarios profesionales, apelación ésta que fue admitida y oída en un solo efecto.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

En la presente causa sometida al conocimiento de la Alzada, se observa que los ciudadanos José Castellano, Jorge Iván Bedoya Rojas, Alfredo Ramón Marín Vielma y José Luis Muñoz Pirela, interpusieron demanda en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., en virtud de que en fecha 28 de febrero de 2007 todos fueron objeto de un despido masivo en los términos preceptuados en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada cumpliera con la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en virtud de ello es que procedieron a demandar a la patronal de manera acumulada y de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el decurso del procedimiento se observa que en fecha 05 de junio de 2009, tanto la representación judicial de la parte demandante como la de la parte demandada a los fines de dar por terminado el proceso y de evitar mayores gastos de orden judicial acordaron celebrar transacción judicial únicamente con respecto a los ciudadanos José Castellano, Jorge Bedoya y Alfredo Marín, asimismo, acordaron el pago por la cantidad de Bs.F 15.000,00 por concepto de honorarios profesionales, para ser cancelados el 22 de junio de 2009, transacción que fue homologada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, por lo que acordadas como fueron las obligaciones contraídas por la parte demandada con los ciudadanos JOSÉ CASTELLANO, JORGE BEDOYA y ALFREDO MARIN, el referido Tribunal de Primera Instancia de Juicio, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2009, procedió a dictar sentencia con relación al ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ, condenando a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ, la cantidad de Bs. F. 51.191,12.

De lo anterior deriva que en el caso de autos nos encontramos con tres situaciones bien diferenciadas:

La primera referida al hecho de que en fecha 22 de junio de 2009, la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., incumplió con lo acordado en la transacción celebrada en fecha 05 de junio de 2009, y es por lo que la representación judicial de la parte demandante procede a solicitar el cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades transadas.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial…” (TSJ. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000). (Destacado por éste Tribunal).

Habida cuenta que la transacción tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, cabría preguntarse si su incumplimiento genera intereses moratorios aún cuando no hubieren sido acordados expresamente en la transacción, como es el caso de la transacción celebrada por ambas partes en el presente proceso en fecha 05 de junio de 2009.

Al respecto se tiene que los intereses de mora, no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales al finalizar la relación laboral, lo cual generará intereses a favor del trabajador, observando el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela establece que “...el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Así pues, resulta evidente para este Tribunal que al haber incumplido la parte demandada con el pago a los ciudadanos JOSÉ CASTELLANO, JORGE BEDOYA y ALFREDO MARIN de las cantidades acordadas, respectivamente, a favor de cada uno de ellos, en la transacción de fecha 05 de junio de 2009, y que resultaban exigibles de manera inmediata el 22 de junio de 2009 y que correspondían a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de cada uno de los referidos ciudadanos, la accionada debe cancelar a cada uno de los accionantes, además del capital adeudado, los intereses moratorios causados por la falta de pago de las cantidades transadas, aún cuando los intereses de mora no hubieran sido acordados expresamente, pues los intereses moratorios proceden de pleno derecho por aplicación del artículo 92 de la Constitución Nacional, debiendo calcularse dichos intereses moratorios a partir del día 22 de junio de 2009 hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, a la rata establecida para cada período, de conformidad con la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país (Artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo), sin capitalizar los intereses, cálculo que será efectuado por el mismo tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, sin necesidad de recurrir a un experto contable, pues el cálculo de la cantidad a pagar por concepto de intereses moratorios, responderá en base a la simple fórmula aritmética de Capital x tipo x tiempo.

El capital será la deuda retrasada en pago, el tipo, será el determinado por el Banco Central de Venezuela para cada período, y el tiempo será el espacio que va en días, desde el primer vencimiento no atendido de pago hasta el momento en que se realiza el cálculo, correspondiente al siguiente planteo aritmético, y sin capitalizar los intereses:

Capital x % x días / 100 x 360 = Cálculo interés de mora a pagar.

El capital adeudado a cada uno de los ciudadanos accionantes, será multiplicado por tipo de interés vigente para cada determinado período de tiempo, según es publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, multiplicado a su vez por el número de días de atraso, dividido entre cien y multiplicado por 360. Así se establece.-

De lo anterior se evidencia el grave error en que incurrió la experto contable designada por el Tribunal de la causa, cuando procedió a calcular los intereses de mora, desde la fecha en que culminó la relación laboral de los demandantes José Castellano, Jorge Bedoya y Alfredo Marín, y cuando también procedió a efectuar una corrección monetaria que no le fue solicitada con respecto a las obligaciones contraídas a favor de los nombrados ciudadanos, causando a la parte demandada un gravamen, de lo cual en modo alguno se percató la juez de sustanciación, mediación y ejecución, sino después que puso la causa en estado de ejecución forzosa.

De otra parte, y en segundo término, corresponde analizar el planteamiento correspondiente a la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 20 de noviembre de 2009, mediante el cual se da inicio a la fase de Ejecución Forzosa en el presente asunto y se decreta medida ejecutiva de embargo contra la parte accionada, tomando en consideración el referido tribunal, las resultas de la experticia complementaria del fallo sólo en cuanto a los cálculos efectuados a favor del ciudadano José Luis Muñoz, debido a que se evidenció un error cometido por parte del experto designado al haber incluido dentro de sus cálculos las cantidades que fueron homologadas correspondientes a los ciudadanos José Castellano, Jorge Bedoya y Alfredo Marín.

Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 721, Expediente Nro. 06-0295, del 05 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“…los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Ahora bien, se advierte que el auto dictado el 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no puede ser considerado como de mero trámite, toda vez que el mismo se dictó con ocasión de la ejecución de un fallo definitivamente firme; aunado a ello, se observa que el referido auto no se limitó a ordenar la ejecución forzosa del fallo sino que decretó la entrega material inmediata del inmueble objeto de la demanda, supuesto que además pudiera ser objeto de recurso de casación, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no puede ser revocado por contrario imperio, como hizo el Juzgado en referencia, al percatarse del error en que había incurrido.

Ello así, resulta pertinente resaltar que en aquellos casos en que se dicte alguna providencia como producto de un error cuya responsabilidad sea atribuible al juez y las partes actúen en conformidad a lo dispuesto por él, el derecho a la defensa de las mismas no podrá ser vulnerado como consecuencia de la corrección de tal desacierto, creando así una incertidumbre jurídica, pues su revocatoria no depende de una finalidad inmediata en el proceso o de la brevedad de su contenido, depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo (elemento del que carece el auto de mero trámite), más aún cuando ya existe una sentencia definitivamente firme y el auto -dictado por error- ya fue ejecutado y ya se efectuó la entrega material del inmueble.

En este sentido, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse y, si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley…”( Destacado por éste Tribunal).

Partiendo de la configuración jurisprudencial trascrita, observa la alzada que ciertamente la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de agosto de 2009, mediante diligencia, solicitó se nombrara experto contable a los fines de calcular los intereses moratorios generados desde la fecha del incumplimiento por la parte demandada de la transacción suscrita, es decir, desde el 22 de junio de 2009, toda vez que desde la referida fecha se había materializado la mora o incumplimiento de lo adeudado, lo cual efectivamente resulta procedente en la presente causa, tal como se estableció supra en aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando no fue lo que realizó el experto, pues éste se extralimitó en sus funciones cuando calculó los intereses moratorios desde la finalización de la relación de trabajo.

De otra parte, solicitó además la representación judicial de la parte demandante que con relación al demandante José Muñoz, el experto contable que se nombre calcule los intereses moratorios y la indexación bajo los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio.

No obstante, que lo peticionado por la parte actora, respecto de los ciudadanos José Castellano, Jorge Bedoya y Alfredo Marín, estuvo claramente dirigido a que fuesen calculados únicamente “los intereses moratorios”, la experto contable designada procedió a realizar en fecha 03 de noviembre de 2009, experticia complementaria del fallo en el asunto VP01-L-2007-001111, determinando tanto los intereses moratorios como la corrección monetaria de todos los demandantes y no como fue solicitado, es decir, únicamente calcular los intereses moratorios para los ciudadanos José Castellano, Jorge Bedoya y Alfredo Marín y los intereses moratorios e indexación para el ciudadano José Muñoz.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código (…). En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiera sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Conforme al texto de la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pareciera que si las partes no impugnan el dictamen de los expertos, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo ejecutoriado.

Sin embargo, se considera que el Juez de la ejecución como director del proceso puede controlar, de oficio, la legalidad de la actuación de los peritos y no dejarlo a la sola iniciativa de las partes.

El Juez que ejecuta la sentencia ante la falta de impugnación de parte, no está obligado a realizar los demás actos de ejecución, si observa que el dictamen de los peritos tiene vicios que afectan su validez, porque el poder jurisdiccional que tiene el Juez, deberá privar sobre la actuación de los peritos.

Esta posibilidad, de controlar de oficio el dictamen de los peritos ha sido establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 4 de junio de 1997:

“Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aún cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba transcrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.” (Pierre Tapia, Nro. 6, p. 76).

Sucede pues, como puede observar éste Tribunal que una vez consignado el informe del experto a los autos y siendo recibido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2009, ninguna de las partes en el proceso impugnaron su contenido, en consecuencia, el referido Tribunal de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puso en estado de ejecución la sentencia en fecha 12 de noviembre de 2009 y fijo un lapso de 3 días para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2009, siendo dicho auto de ejecución voluntaria dictado por el tribunal de sustanciación mediación y ejecución, de mero trámite o de sustanciación del proceso, ya que es dictado en ejecución de normas procesales, en este caso del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y va dirigido a asegurar la marcha del procedimiento, no produciendo algún gravamen a las partes, en virtud de ello es inapelable, pudiendo éste ser revocado por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, a diferencia del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2009 por el mismo tribunal de sustanciación, el cual no puede ser considerado como de mero trámite, como lo estableció la jurisprudencia arriba mencionada, toda vez que dicho auto se dictó con ocasión de la ejecución de un fallo definitivamente firme y, aunado a ello, se observa que el referido auto no se limitó a ordenar la ejecución forzosa del fallo sino que decretó una medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada Inversiones Sabenpe, C.A., hasta cubrir la cantidad de 461 mil 740 bolívares fuertes con 84 céntimos, que es el doble de la cantidad acordada y en caso que el embargo recaiga sobre cantidades líquidas de dinero sería hasta cubrir la cantidad de 230 mil 870 bolívares fuertes con 42 céntimos, por lo que no puede ser revocado por contrario imperio, ya que además podría ser objeto de recurso de apelación y eventualmente de casación, pues en efecto, la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado, como ocurre con la ejecución voluntaria, pues si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, y es al momento de ordenarse la ejecución forzosa, que el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido.

Así las cosas, encuentra éste Tribunal que ciertamente se evidencia un error cometido por parte del experto designado en el presente asunto al incluir dentro de los cálculos, la corrección monetaria correspondiente a los ciudadanos José Castellano, Jorge Bedoya y Alfredo Marín, toda vez que únicamente proceden los intereses moratorios los cuales efectivamente fueron solicitados sus cálculos por parte de la representación judicial de los ciudadanos antes mencionados, lo cual fue admitido por la parte apelante en la audiencia de apelación, en la cual manifestó que si se revisan las actas, se puede evidenciar que ese no fue su pedimento; sin embargo, y aún cuando no fue impugnado el informe del experto y sin que signifique suplir defensas de alguna de las partes, el Juez de Ejecución como director del proceso estaba en el deber de realizar una revisión de oficio de la experticia complementaria del fallo, a los fines de controlar la legalidad de la actuación del experto para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si está fuera de los límites del fallo o que la estimación es excesiva o mínima, revisión ésta que de efectuarse debe ser antes de ordenar la ejecución del fallo, y todo ello se debe a que de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, es que se procederá a la ejecución forzosa al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario, lo que hace entender que debe primero quedar definitivamente firme el fallo para luego ponerlo en estado de ejecución, situación ésta que sucedió en la presente causa, por lo que una vez que el tribunal de sustanciación procedió a ordenar la ejecución forzosa y decretó medida de embargo ejecutivo, no le era dado posteriormente revisar el informe del experto y de allí la razón por la cual igualmente tampoco debía revocar el auto de fecha 20 de noviembre de 2009, por cuanto éste pudiera ser objeto de recurso de apelación por la ejecutada y no es considerado como de mero trámite como si lo es el auto de ejecución voluntaria, pero se evidencia que efectivamente existe un error en los cálculos efectuados por el experto contable, pues se excedió a lo solicitado por la parte demandante, siendo que la Juez se percató tardíamente del error cometido por el experto, pues en ningún momento se solicitó por la parte demandante, ni se ordenó la corrección monetaria de las cantidades adeudadas en virtud de la transacción celebrada, solamente de las cantidades condenadas a favor del ciudadano José Luis Muñoz, lo cual fue reconocido en la audiencia de apelación. Así se establece.

Finalmente, en tercer lugar, en cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 23 de noviembre de 2009, en cuanto a que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, amplíe el decreto de embargo ejecutivo dictado en fecha 20 de noviembre de 2009, y se incluya en el mismo la cantidad de 15 mil bolívares fuertes por concepto de honorarios profesionales, cantidad ésta que fue acordada en la transacción suscrita entre ambas partes específicamente en la cláusula primera, la cual fue negada por el referido tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, éste Tribunal de Alzada observa que ciertamente en la cláusula primera de la transacción celebrada en fecha 05 de junio de 2009, la parte demandada ofreció cancelar la cantidad de 15 mil bolívares fuertes por concepto de honorarios profesionales a los apoderados judiciales de los actores para ser pagados el 22 de junio de 2009, cancelación que la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., ha incumplido, por lo que ha debido ser incluido en el auto de ejecución forzosa, toda vez que tomando en consideración que al formar parte de lo acordado debe ser ejecutado, tal como además fue establecido en la cláusula tercera de la transacción, es decir, que en caso de incumplimiento, se considerará que las obligaciones pactadas son de plazo vencido y se procederá a su inmediata ejecución, por lo que la referida cantidad forzosamente debe ser incluida dentro del decreto de ejecución forzosa. Así se establece.

Cabe advertir al tribunal ejecutor que conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros, siendo que en esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación y el cálculo de los correspondientes intereses, deben ser practicados y liquidados en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario y en consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de la Sala Constitucional, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos o recalcular intereses moratorios.

De lo anterior resulta que en la presente causa la ejecución debe incluir: 1. Los intereses moratorios peticionados por la parte demandante en fecha 11 de agosto de 2009, generados desde la fecha del incumplimiento por la parte demandada de la transacción suscrita en la presente causa por los ciudadanos José Castellano, Jorge Bedoya y Alfredo Marín, esto, desde el 22 de junio de 2009, hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, que serán calculados por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, tal como fue especificado supra. 2. Los intereses moratorios y la corrección monetaria, correspondiente a las cantidades condenadas a pagar a favor del ciudadano José Muñoz, en la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, según fue determinado por la experto contable. 3. La cantidad de 15 mil bolívares fuertes convenida a favor de los apoderados actores en la transacción de fecha 05 de junio de 2009. Así se establece.

Se impone en consecuencia la declaración estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y en consecuencia se revocarán la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, así como el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, dictados por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenará al a-quo que proceda a ampliar el decreto de ejecución forzosa e incluya en el mismo la cantidad correspondiente a los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, cuyo monto fue pactado en la transacción de fecha 05 de junio de 2009, y conforme a lo solicitado por la parte demandante, se proceda al cálculo de los intereses causados por la mora en el pago de las cantidades transadas a favor de cada uno de los demandantes José Castellano, Jorge Bedoya y Alfredo Marín, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo. Así se decide.-


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, y el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, dictados por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia;

2) SE REVOCAN la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, así como el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, dictados por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena al referido tribunal proceda a ampliar el decreto de ejecución forzosa e incluya en el mismo la cantidad de 15 mil bolívares fuertes, correspondiente a los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, cuyo monto fue pactado en la transacción de fecha 05 de junio de 2009, y conforme a lo solicitado por la parte demandante, proceda al cálculo de los intereses moratorios causados por la mora en el pago de las cantidades transadas a favor de cada uno de los demandantes José Castellano, Jorge Bedoya y Alfredo Marín, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, calculados a partir de la fecha en que se produjo el incumplimiento del pago, 22 de junio de 2009 hasta el dispositivo oral del presente fallo, sin capitalizar los intereses.

3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a dos de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
____________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en fecha tres de marzo de 2010, a las 12:07 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000028
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
______________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000679


























LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA