LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000060
Asunto principal VP01-L-2009-001180

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MEDINA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 14.921.773, representado judicialmente por las abogadas Belice Rosales e Ybis Olivares, en contra de ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el No.45, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados Hernán Fernández y Aurymary Salas, en reclamación de prestaciones sociales, sentencia en la cual declaró prescrita la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I. DEL LITIGIO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 26 de abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, CA, con el cargo de operador de grúa, posteriormente fue ascendido al cargo de supervisor. Señala que devengaba un salario mensual de 1 mil 300 bolívares (Bs. 1.300,00), cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta que hubiere trabajo, es decir; una jornada entre 12 y 48 horas, trasladando vehículos, con un descanso de un día semanal.

En fecha 23 de marzo de 2008 fue despedido injustificadamente y al reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la demandada se negó a pagarle, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo donde realizó reclamo correspondiente signado con el Nº de expediente 042-2008-03-01461, siendo notificada la empresa en fecha 28 de abril de 2008, y por cuanto no se llego a ningún acuerdo, acude ante esta jurisdicción laboral para reclamar el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.950,00.

Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.687,00.

Preaviso: Según lo establecido en el Articulo 125 eiusdem reclama la cantidad de Bs. 1.950,00.

Indemnización por Despido Injustificado: Según lo establecido en el articulo 125 eiusdem reclama la cantidad de Bs. 2.600,00.

Vacaciones Vencidas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1083,00

Vacaciones Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 884,00.

Utilidades: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.246,00.

Horas Extras: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.626,00.

En definitiva por los conceptos indicados, reclama el actor un total 14 mil 026 bolívares.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito de demanda en toda y cada una de sus partes, estableciendo como defensas de fondo y sustentación de las negativas y rechazos las siguientes argumentaciones:

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor cuando afirma que en fecha 26 de abril de 2006 comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados como operador de grúa y que para la fecha de su culminación desempeñara el cargo de supervisor, devengando un salario de mensual Bs. 1.300,00 y que dichas labores las desempeñara en un horario de 7:00, a.m., hasta que hubiera trabajo regularmente un horario de 12 y 48 horas, alegando que el hoy demandante, jamás laboró como empleado para su representada y nunca estuvo relacionado con prestación de servicio.

Niega, rechaza y contradice lo expresado por el actor cuando afirma que en fecha 23 de marzo de 2008 fue despedido injustamente sin haber incurrido en causal alguna; ya que el hoy demandante jamás laboró para su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano actor ALEXIS JOSÉ MEDINA SEGOVIA la cantidad de 14 mil 026 bolívares, por todos y cada uno de los conceptos reclamados tales como Vacaciones, Preaviso, Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización Por Despido y Horas Extras; ya que el actor nunca laboró para su representada.

Finalmente, opuso como excepción al fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en tanto, el actor manifiesta que en fecha 23 de marzo de 2008 fue despedido injustificadamente, observándose que la demanda se recibió el día 22 de mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo que presupone que se encuentra prescrita.

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia falló la causa, declarando prescrita la acción; con base en el siguiente fundamento:

“En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día veintiuno (23) de marzo de 2008, según lo cual su acción debía prescribir el día veintiuno (23) de marzo de 2009; en ese sentido, quien sentencia observa que el intento de interrumpir la prescripción a través de la interposición de reclamo intentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, copia certificada del expediente Nº 042-2008-03-01461, rielante a los folios del 41 al 59. En ese sentido, cursa en actas al folio cuarenta y tres (43), cartel de notificación a la empresa demandada, firmada por la ciudadana YORKIS GELVIS, de fecha 28 de abril de 2008 y en el folio 44 hace la exposición el funcionario adscrito a ese Ministerio, reflejando la notificación practicada con fecha de (28 de abril de 2004) firmada por el funcionario del trabajo LEVI DANIERI y quedando reconocida en la audiencia de juicio celebrada.

En ese sentido, es necesario recalcar, que es a partir de la notificación de la demandada del procedimiento por vía administrativa, que surte efectos interruptivos sobre la prescripción de la acción, por lo que el año comenzó a transcurrir, para el Caso en concreto, a partir de el 28 de abril de 2008 y el actor tenia un año para ejercer sus acciones por ante esta sede jurisdiccional; es decir, tenia hasta el día 28 de abril de 2009. Pudiéndose verificar que el actor acciona ante este órgano en fecha 22 de Mayo de 2009 es decir; posterior al año siendo que en fecha 25 de junio de 2009 hace la exposición el Alguacil dejando constancia de la notificación practicada en fecha 17 de junio de 2009 a la empresa demandada, planteándose así una extemporaneidad de 24 días, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo.

En tal sentido, quien sentencia declara la prescripción de la acción, resultando inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.”

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que en el presente caso la Juez se fue al fondo de la demanda y por tal razón se desestimó la prescripción.

Aduce que el actor fue despedido el 23 de marzo de 2008, y posteriormente se efectuó una reclamación administrativa, notificándose a la empresa demandada el 28 de abril de 2008, siendo el último acto realizado en ese expediente administrativo el 23 de mayo de 2008; por lo que según el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es desde ese momento que empezaba a correr de nuevo el año para interponer la demanda, siendo interpuesta el 22 de mayo de 2009, por lo que no se encontraba prescrita.

La representación judicial de la parte demandada señaló que la relación terminó el 23 de marzo de 2008, el 28 de abril de 2008 se efectuó la citación de la demandada en un procedimiento administrativo, y el 22 de mayo de 2009 se interpuso la demanda judicial; por lo que claramente, la demanda se encontraba prescrita y así solicita se declare.


IV. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto a la acción intentad, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión, observando este juzgador que, al oponer la demandada la prescripción de la acción, reconoció la existencia de la relación de trabajo.


V. PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que lo referente al cobro de prestaciones sociales, se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, en tanto la demanda se refiere al pago de las prestaciones sociales de las cuales el demandante se considera acreedor en virtud de la relación laboral que alega existió con la accionada.

Ahora bien, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de la acción laboral comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, por lo que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción, y en el caso del cobro de prestaciones sociales, el término de prescripción de la obligación de pagarlas, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere al cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción aplicable debe ser el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, habiendo terminado la relación laboral en fecha 23 de marzo de 2008, la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales, prescribiría un año después.

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

En atención a lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que la relación de trabajo culminó el 23 de marzo de 2008, por lo que el actor tenía hasta el 23 de marzo de 2009 para interponer la demanda, siendo interpuesta en fecha 22 de mayo de 2009, por lo que en un principio, la acción estaría prescrita.

Ahora bien, la prescripción se puede interrumpir de distintas formas, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga por ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Al respecto el Código Civil establece en sus artículos 1.967 y 1.969 lo siguiente:

Artículo 1.967: La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción e créditos hasta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la ofician correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En atención a lo antes señalado, es necesario analizar si de las actas se desprende algún hecho capaz de interrumpir la prescripción; observando este Juzgador que con el escrito de pruebas, la parte actora consignó copia certificada de expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con respecto a una reclamación intentada por el hoy demandante en contra de la empresa accionada, la cual fue notificada de dicha reclamación administrativa, en fecha 28 de abril de 2008 (folios 43 y 44), por lo que necesariamente en ese momento de la notificación de la demandada de la existencia de la reclamación efectuada por el demandante, se interrumpió la prescripción anual, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde la mencionada fecha se comienza a contar nuevamente un año, para que se considere prescrita la acción.

Tomando en consideración que la prescripción la acción se interrumpió en fecha 24 de abril de 2008, el hoy demandante, tenía hasta el 24 de abril de 2009 para interponer la demanda, y la demanda que encabeza el presente expediente, fue interpuesta el 22 de mayo de 2009, tal como consta del folio dos (2) del expediente, por lo que se evidencia que desde que se interrumpió la prescripción, el 24 de abril de 2008 y la fecha en que fue interpuesta la demanda, el 22 de mayo de 2009, transcurrió más del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, presupuesto necesario para que se de por consumada la prescripción de la acción, lo cual efectivamente ocurrió en al especie. Así se establece.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a su consideración, en el dispositivo del fallo, este Tribunal de Alzada, confirmará la decisión recurrida, sin que haya condena en costas procesales, dado que el demandante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario, cuya cuantía era equivalente a menos de tres salarios mínimos, por lo cual, resulta aplicable la exención de costas procesales prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


VI. DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada. 3) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MEDINA SEGOVIA en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA C.A. 4) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintiséis de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 10:01 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000044
El Secretario,
L.S. (Fdo.)

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Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000060