LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000714
Asunto principal VP01-L-2009-002289


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ALMANZA, titular de la cédula de identidad No. 13.781.643, representado judicialmente por la abogada Nislee Peña, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No.1, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados Luís Fereira, David Fernández, Carlos Malavé, Joanders Hernández, Nancy Ferrer, Alejandro Fereira, Dianela Fernández, Andrés Fereira y Luís Ortega, sentencia que negó el llamamiento de tercero que solicitara la parte demandada.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación que en el presente caso fue negado el llamamiento como tercero de PETROBOSCAN S.A., en virtud de que no se acompañaron documentos suficientes que justifiquen el llamamiento. Señala que existen dos contratos de servicios que celebró la demandada con CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGIES, que fueron cedidos a PETROBOSCAN S.A. por motivo de la creación de las empresas mixtas; que ésta última empresa en diciembre de 2008 decidió rescindir los contratos y automáticamente se dieron por terminados los contratos laborales con las personas que operaban los taladros, porque existía la figura de los contratos enlazados, en virtud de que estaban vinculados uno con el otro. Aduce que el contrato principal es el celebrado entre la empresa demandada y PETROBOSCAN S.A., y el accesorio son todos los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores que operaban en los taladros.

Manifestó que quiere traer a PETROBOSCAN S.A. para que informe porqué de la tardanza en el pago de las tarifas de servicios, que motivó la tardanza en el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores que laboraron en los contratos antes señalados, en virtud de que es su responsabilidad porque lo que se está reclamando en la presente causa es la penalización por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales establecida en el Contrato Colectivo Petrolero. Pretende que PETROBOSCAN S.A. reconozca su responsabilidad en el atraso del pago de las prestaciones sociales y responda por ello, señalando que el personal había sido contratado por San Antonio Internacional C.A. para que ejecutara sus labores en atención a los contratos que fueron celebrados con la mencionada empresa PETROBOSCAN S.A.

Ahora bien, la demandada en su escrito de llamamiento a tercero, manifestó que en virtud de la rescisión del contrato en cuestión (consignado con el escrito), todas las relaciones de trabajo que mantenía con los trabajadores encargados de ejecutar el mencionado contrato de servicios también quedaban automáticamente concluidas, ya que ambos contratos calzan en la figura de los “Contratos Enlazados”; y por tal razón llama a PETROBOSCAN S.A. como tercero por ser común a ella la causa, solicitando una intervención forzosa con fundamento a lo que establecen los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales las empresas beneficiarias de las obras o servicios son solidariamente responsables con la contratista de las deudas laborales que tengan con los trabajadores que prestaron el servicios, cuando haya inherencia o conexidad; existiendo una presunción iuris et de iuris conforme a la cual, las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos deben considerarse inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiado.

Por las razones señaladas, la demandada pretende que PETROBOSCAN S.A., intervenga como tercero en el presente caso a los efectos de que cancele la suma que podría ser condenada.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:

Señala Véscovi (Teoría General del Proceso, Segunda Edición, Bogotá 1999), que desde Roma se mantiene el principio conforme al cual los efectos del proceso, en especial la cosa juzgada, no alcanzan a los terceros (res inter alios iudicata tertiis non nocet), y dicha figura aparece en la práctica judicial de la época medieval, desde donde llega a los ordenamientos positivos latinoamericanos, y suele designarse a la intervención de tercero, cuando una parte, normalmente el demandado, llama a un tercero para que asuma su defensa en juicio, sobre el cual invoca una acción de regreso, llamada en garantía, como sería el caso del patrón demandado con motivo de un accidente producido por un vehículo suyo que llama en garantía al obrero que lo manejaba, y en definitiva, en el derecho moderno, se acepta la intervención de los terceros cuando demuestran un interés directo en la causa que se controvierte en el pleito entre otras partes, así como su llamada cuando legalmente pueden ser responsables de la pretensión deducida, casos en que el tercero, una vez admitido en el proceso, se convierte en parte y tendrá los derechos, deberes y cargas de esta.

Así, existen tercería voluntarias y forzosas, en este último caso, se trata de quienes intervienen porque son llamados al juicio, lo cual se observa en los códigos procesales más modernos, en los cuales puede darse el caso de una intervención forzada, por el llamado que hace el juez, ya sea de oficio (caso de integración de la Litis, o cuando existe un litisconsorcio necesario, sin que se pueda resolver válidamente la situación jurídica planteada sin la asistencia de todos los litisconsortes), o a pedido de parte, a un tercero ajeno al proceso hasta ese momento, con el fin de integrar la Litis, siendo el caso más común que se conoce de este fenómeno y el de gama más extensa, el de la llamada en garantía, que comprende la circunstancia en la cual una de las partes, normalmente el reo, pide la citación (y emplazamiento) de un tercero, para que concurra a defenderlo y eventualmente sea condenado, e inclusive, muchas veces, ese tercero entra en el proceso y puede sustituir a la parte, siendo que en virtud de las normas de derecho sustancial, el tercero es el verdadero responsable, o la parte, en el caso de ser condenada, tendría, a su vez, una acción(de regreso) contra ese tercero.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III del Título IV, contempla la intervención de terceros, señalando claramente que hay varias formas de intervención: se refiere en primer lugar a la intervención coadyuvante, los que acuden como litisconsorte y la excluyente, sólo que en todos esos casos se requiere del tercero un interés directo, personal y legítimo, luego nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención forzosa; por último tenemos la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por veinte días hábiles.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“El demandado, en el lapso para comparecer a las audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando”.

Es así como el artículo 54 en referencia, contempla la figura de la intervención forzosa, a instancia de la parte demandada y siempre que se proponga antes de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo observarse por cualquier demandado, y por el Tribunal, los principios que orientan y caracterizan el proceso judicial laboral, entre los que destaca la celeridad, de manera tal que no se utilicen mecanismos procesales para lograr el retardo en los procesos judiciales del trabajo y se pueda dar cumplimiento a los postulados contenidos en la Constitución y en la Ley Adjetiva.

Así mismo, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en su sección segunda sobre la intervención forzada, establece lo siguiente: “… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

En nuestra legislación adjetiva la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía”. Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-05-2002 (Sentencia tomada de Ramírez & Garay, mayo 2002, Pág. 64).

Ahora bien, en la presente causa, alega la demandada que celebró contrato de servicios con CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY para prestarle servicios de perforación de pozos, mediante el taladro SAI-225, antes P-225, el cual fue cedido a PETROBOSCÁN S.A., con motivo de la creación de las empresas mixtas y la consecuente obligación de las empresas operadoras de ceder los contratos a las primeras, el cual contrato de servicios quedó rescindido por manifestación unilateral de PETROBOSCÁN S.A. en fecha 31 de diciembre de 2008, por lo que los contratos de trabajo que mantenía la empresa con los trabajadores encargados de ejecutar el servicio, bien sea porque los contrató directamente o porque fueron contratados mediante postulaciones que realizó el Sistema de Democratización de Empleo, entre los cuales, a su decir, se encontraba el demandante, también quedaron automáticamente concluidos, señalando que el demandante podría reclamarle a PETROBOSCÁN S.A. cualquier obligación que pudiere tener pendiente de pago o de cumplimiento por la demandada, y con mayor razón cuando ese incumplimiento no es imputable a la demandada, sino a PETROBOSCÁN S.A., la cual además, en virtud de lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe intervenir como tercero para que concurra con la demandada a cancelar la suma condenada.

Observa el Tribunal que pretende la demandada con el llamamiento como tercero a PETROBOSCAN S.A., para que concurra con ella a cancelar la suma que pudiere ser condenada en esta causa, observando el tribunal que la demanda se fundamenta con respecto al ciudadano Rafael Almanza en el pago de la mora contractual derivada de un supuesto retardo en el pago de las prestaciones sociales, y la demandada atribuye cualquier incumplimiento a PETROBOSCÁN, S.A., y al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, era un requisito impretermitible traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar la causa por la cual se esta solicitando la mencionada intervención, y en el presente caso la demandada consignó lo siguiente:

Copia de la primera página del contrato No.4600032195 suscrito entre PDVSA SERVICIOS S.A. y SERVICIO SAN ANTONIO INETRNACIONAL C.A., de cuya lectura se infiere que nada aporta a la resolución del presente caso.

Copia de la enmienda No. 5 del contrato 308624, la cual nada aporta a la decisión de la controversia.

Copia de contrato celebrado entre la demandada y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY para prestarle el servicio de reacondicionamiento de pozos.

En relación a las prueba antes señalada, observa la alzada que fue producida en copia fotostática, que si bien no goza de verosimilitud, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en contra de su promovente que pretende hacerla valer, evidenciando este tribunal que en el artículo 10 del contrato, punto 10.11 referido a la DEFENSA DE DEMANDAS, numeral 10.11.1, se establece textualmente lo siguiente:

“El CONTRATISTA, a su solo costo y expensas, defenderá todas y cualesquier demandas que puedan ser incoadas en su contra o en contra de los Sujetos a Ser Indemnizados por actos u omisiones por los que el CONTRATISTA indemniza a los Sujetos a Ser Indemnizados, incluyendo las demandas incoadas conjuntamente contra el CONTRATISTA y algún Sujeto a Ser Indemnizado, así como todas las acciones y procedimientos legales que se originaren por dichas demandas. El CONTRATISTA aceptará e iniciará dicha defensa dentro de los treinta (30) días siguientes de la solicitud escrita que haga el Sujeto a Ser Indemnizado.”

Teniendo en cuenta lo que establece el artículo transcrito, claramente se evidencia que fue convenido entre las partes que sería la demandada la cual a su solo costo y expensas defenderá todas y cualesquier demandas que puedan ser incoadas en su contra.

De otra parte, observa el Tribunal, que de las pruebas consignadas no se evidencia que el demandante efectivamente prestara sus servicios con ocasión a la celebración del contrato del taladro SAI-232 antes P-232, pues se trata del simple dicho de la accionada, sin ninguna prueba que lo respalde, ni existe prueba alguna, más allá del dicho de la demandada, que permita adosar el supuesto incumplimiento de la demandada al llamado a intervenir.

De lo anterior, concluye este Tribunal que no existe prueba alguna de que el llamado a intervenir pudiera resultar afectado por la decisión que se dicte, si prospera lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, de allí que necesariamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación planteada por la parte demandada, y confirmar el fallo apelado que negó la intervención forzosa de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1 ) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al juicio que sigue el ciudadano RAFAEL ALMANZA, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C. A. 2) SE CONFIRMA la decisión apelada. 3) SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticinco de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(Fdo.)
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 11:45 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000041

El Secretario,
L.S. (Fdo.)
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000714

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2009-000714

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO