LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000034
Asunto principal VP01-L-2009-000256

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el codemandado Omar Soto Vera, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.608.318, representada judicialmente por los abogados Mercelia Faria, Luís Suárez, Pedro Hernández y Freddy Rumbos, en contra de LÁCTEOS ZULIA S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1972, bajo el No.174, Tomo 1, Libro Tercero, y a título personal en contra de el ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO VERA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.786.487, representados judicialmente por los abogados Irving Urdaneta, Wilmer Portillo y Marcelo Marín; sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandante y el codemandado Omar Soto Vera ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 05 de marzo de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el 16 de marzo de 2010, el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I. DEL LITIGIO
Alegatos de la parte actora

En fecha 11 de septiembre de 2000 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, indistintamente y al mismo tiempo, tanto para el ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO VERA, como para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS ZULIA, S.A., desempeñando el cargo de Chofer, y sus labores no sólo se relacionaban con el transporte de quesos y leche, es decir, productos lácteos, elaborados en la fábrica LÁCTEOS ZULIA, S.A., ejecutando su labor en las unidades: Camión 350, Marca Ford, Placas 24R-VAU, Camión 350, Marca Dodge Ran, Placas 69K-MAS, propiedad del ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO VERA y su cónyuge ciudadana, ANA ISOLINA MARTINEZ DE SOTO; y en Camión 750, Marca Kodiak, Placas 03D-VAN, propiedad de LÁCTEOS ZULIA, S.A.; sino que hacía labores de repartidor y cobrador de la mercancía entregada a los clientes, en cuya mayoría eran haciendas, materas y fundos relacionados con la actividad láctea; teniendo que estar pendiente de buscar la leche a puerta de haciendas, materas y fundos, en la zona de Machiques, La Villa, las Piedras y toda esa zona de Perijá, para trasladarla a la fábrica, llevar las facturas de cobro, entregar cheques a los surtidores de leche y toda función relacionada con este rubro; asimismo repartía en la ciudad de Maracaibo y en la Costa Oriental del Lago, la producción de quesos de LÁCTEOS ZULIA, S.A., en diferentes empresas como: CHIPS, COMERCIAL REYES, C.A., entre otras.

Tenía un horario de lunes, miércoles y viernes, de 06:00 a.m. a 8:00 p.m., y martes, jueves, sábado y domingo, de 06:00 a.m. a 3:00 p.m., descansando sólo un domingo al mes.

Sus salarios eran variados en el mes de diciembre de cada año, en el año 2000 Bs. F. 325,00 mensuales, en el año 2001 Bs. F. 650,00 mensuales, en el año 2002 Bs. F. 866, 67 mensuales, en el año 2003 Bs. F. 1.083, 33 mensuales, en el año 2004 Bs. F. 1.300, 00 mensuales, en el año 2005 Bs. F. 1.733, 33 mensuales, en el año 2006 Bs. F. 1.733, 33 mensuales, en el año 2007 Bs. F. 1.733, 33 mensuales y en el año 2008 Bs. F. 2.300, 00 mensuales.

Señala que laboraba de lunes a domingo, sin recibir contraprestación alguna por laborar los días domingos y feriados, además de no cancelarle el día de descanso compensatorio. Así mismo señala que nunca le concedieron el disfrute de las vacaciones anuales y los bonos vacacionales respectivos.

En fecha 30 de abril de 2008, renunció a su trabajo, procediendo a solicitar que le cancelaran las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; laborando por espacio de 7 años, 7 meses y 19 días.

Por los argumentos expuestos demanda a la Sociedad Mercantil LÁCTEOS ZULIA, S.A., y al ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO VERA, a objeto de que le cancelen la cantidad de 154 mil 151 bolívares fuertes con 75 céntimos, por los conceptos de domingos laborados, feriados y día compensatorios no pagados, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas.

Alegatos del codemandado OMAR ENRIQUE SOTO VERA

Niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por la parte actora por no ser ciertos, en virtud de que el demandante nunca prestó sus servicios laborales con él, ni con alguna contratista de éste, sea persona natural o jurídica.

Niega que en fecha 11 de septiembre de 2000 el actor comenzara a prestar sus servicios laborales para él y es falso que los prestó, indistintamente para él y para LÁCTEOS ZULIA, S.A.

Niega que el actor haya ocupado el cargo de chofer, ya que lo cierto es que demandante nunca prestó servicios para él o con alguna contratista de éste.

Niega que el actor ejecutaba las supuestas labores en unidades vehiculares de él, en especial en el Camión 350, Marca Ford, Placas 24R-VAU y Camión 350, Marca Dodge Ran, Placas 69K-MAS, señalados como de la propiedad del ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO VERA y su cónyuge ciudadana, ANA ISOLINA MARTINEZ DE SOTO y en Camión 750, Marca Kodiak, Placas 03D-VAN, propiedad de LÁCTEOS ZULIA, S.A.

Niega que también el demandante cumpliera labores de repartidor y cobrador de la mercancía entregada al cliente, y mucho menos que tenía que trasladarse a las haciendas, materas o fundos de estos relacionados con la actividad láctea.

Niega que el actor tenía que estar pendiente de buscar la leche a puerta de haciendas, materas o fundos, en las zonas de Machiques, La Villa, Las Piedras y toda la zona de Perijá y mucho menos que esto lo hacía en nombre o por mandato de él. Asimismo, señala que es falso que debiera trasladar dicho producto a la fábrica de ésta, ya que lo cierto es que dicho ciudadano nunca prestó sus servicios laborales con él, ni con alguna contratista del citado ciudadano.

Niega que el actor tuviera a su cargo la obligación de llevar las facturas de cobro, entregar cheques a los surtidores de leche y toda la supuesta función relacionada con este rubro, por cuanto el demandante nunca prestó sus servicios laborales con él, ni con alguna contratista de éste.

Niega que el accionante repartiera en nombre de él o contratista de éste, la producción de quesos en diferentes empresas relacionadas con el comercio del mismo, ya que el actor nunca prestó servicios con él ni con alguna contratista de éste.

Niega que todas las supuestas y negadas funciones las desempeñaba indistintamente, tanto para él, así como también para LACTEOS ZULIA, S.A.; asimismo, niega que cumpliera un horario de trabajo de lunes, miércoles y viernes, de 06:00 a.m. a 8:00 p.m., y los días martes, jueves, sábado y domingo, de 06:00 a.m. a 3:00 p.m., descansando un supuesto domingo al mes, ya que el actor nunca cumplió dicho horario, en virtud de no haber laborado con él, ni con alguna contratista de éste.

Niega que el actor devengara los siguientes salarios: En el año 2000 Bs. F. 325,00 mensuales, en el año 2001 Bs. F. 650,00 mensuales, en el año 2002 Bs. F. 866, 67 mensuales, en el año 2003 Bs. F. 1.083, 33 mensuales, en el año 2004 Bs. F. 1.300, 00 mensuales, en el año 2005 Bs. F. 1.733, 33 mensuales, en el año 2006 Bs. F. 1.733, 33 mensuales, en el año 2007 Bs. F. 1.733, 33 mensuales y en el año 2008 Bs. F. 2.300, 00 mensuales.

Niega que el actor renunciara el 30 de abril de 2008, ni que la supuesta y negada relación de trabajo duró por espacio de 7 años, 7 meses y 19 días, en virtud que el actor nunca prestó servicios laborales para él, ni con alguna contratista de éste.

Niega que durante la supuesta y negada relación de trabajo, el actor no disfrutara descanso alguno y mucho menos que a partir de marzo de 2007, él (OMAR SOTO) le comenzara a otorgar un domingo de descanso, ya que lo cierto es que el accionante nunca prestó servicios laborales con él, ni con alguna contratista de éste.

Niega que el actor tenga derecho a reclamar como efectivamente lo hace los días domingos que nunca los laboró, en virtud de no existir ningún tipo de vínculo laboral con él, y mucho menos que tenga derecho a demandar los días compensatorios de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 154.151,75) por los conceptos que reclama, ya que nunca prestó servicio para él (OMAR SOTO), ni con alguna contratista de éste.

Alegatos de la codemandada LÁCTEOS ZULIA S.A.

Niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por la parte actora en virtud de no ser ciertos, ya que el demandante nunca prestó sus servicios laborales con ella, ni con alguna contratista, sea persona natural o jurídica de ella.

Niega que en fecha 11 de septiembre de 2000 el actor comenzara a prestar sus servicios laborales para ella y es falso que los prestara indistintamente para ella y con el ciudadano OMAR SOTO.

Niega que el actor haya ocupado el cargo de chofer, ya que lo cierto es que demandante nunca prestó servicios para él o con alguna contratista de ésta.

Niega que el actor ejecutara las supuestas labores en unidades vehiculares de ella, en especial en el Camión 350, Marca Ford, Placas 24R-VAU y Camión 350, Marca Dodge Ran, Placas 69K-MAS, propiedad del ciudadano OMAR ENRIQUE SOTO VERA y su cónyuge ciudadana, ANA ISOLINA MARTINEZ DE SOTO y en Camión 750, Marca Kodiak, Placas 03D-VAN, propiedad de LACTEOS ZULIA, S.A..

Niega que también el demandante cumpliera labores de repartidor y cobrador de la mercancía entregada al cliente, y mucho menos que tenía que trasladarse a las haciendas, materas o fundos de estos relacionados con la actividad láctea.

Niega que el actor tenía que estar pendiente de buscar la leche a puerta de haciendas, materas o fundos, en las zonas de Machiques, La Villa, Las Piedras y toda la zona de Perijá y mucho menos que esto lo hacía en nombre o por mandato de ella. Asimismo, señala que es falso que debiera trasladar dicho producto a la fábrica (LACTEOS ZULIA, S.A.), ya que lo cierto es, que dicho ciudadano nunca prestó sus servicios laborales con ella, ni con alguna contratista de la mencionada empresa.

Niega que el actor tuviera a su cargo o la obligación de llevar las facturas de cobro, entregar cheques a los surtidores de leche y toda la supuesta función relacionada con este rubro, ya que el demandante nunca prestó sus servicios laborales con ella, ni con alguna contratista de ésta.

Niega que el accionante repartiera en nombre de ella o con alguna contratista de ésta la producción de quesos, en diferentes empresas relacionadas con el comercio del mismo, ya que el actor, nunca prestó servicios con ella ni con alguna contratista de ésta.

Niega que todas las supuestas y negadas funciones las desempeñaba indistintamente, tanto para el ciudadano OMAR SOTO, así como también para ella (LACTEOS ZULIA, S.A.); asimismo, niega que cumpliera un horario de trabajo de lunes, miércoles y viernes, de 06:00 a.m. a 8:00 p.m., y los días martes, jueves, sábado y domingo, de 06:00 a.m. a 3:00 p.m., descansando un supuesto domingo al mes, ya que el actor nunca cumplió dicho horario, en virtud de no haber laborado con ella, ni con alguna contratista de ésta.

Niega que el actor devengara los siguientes salarios: En el año 2000 Bs. F. 325,00 mensuales, en el año 2001 Bs. F. 650,00 mensuales, en el año 2002 Bs. F. 866, 67 mensuales, en el año 2003 Bs. F. 1.083, 33 mensuales, en el año 2004 Bs. F. 1.300, 00 mensuales, en el año 2005 Bs. F. 1.733, 33 mensuales, en el año 2006 Bs. F. 1.733, 33 mensuales, en el año 2007 Bs. F. 1.733, 33 mensuales y en el año 2008 Bs. F. 2.300, 00 mensuales.

Niega que el actor renunciara el 30 de abril de 2008, en virtud que el accionante nunca prestó servicios laborales con ella, ni con alguna contratista de ésta.

Niega que la supuesta y negada relación de trabajo duró por espacio de 7 años, 7 meses y 19 días, en virtud que el actor nunca prestó servicios laborales para ella, ni con alguna contratista de ésta.

Niega que durante la supuesta y negada relación de trabajo el actor, no disfrutó descanso alguno y mucho menos que a partir de Marzo de 2007, él (OMAR SOTO) le comenzara a otorgar un domingo de descanso, ya que lo cierto es que el accionante nunca prestó servicios laborales con ella, ni con alguna contratista de ésta.

Niega que el actor tenga derecho a reclamar como efectivamente lo hace los días domingos, que nunca los laboró, en virtud de no existir ningún tipo de vínculo laboral con él, y mucho menos que tenga derecho a demandar los días compensatorios de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 154.151,75) por los conceptos reclamados, ya que nunca prestó servicio para ella, ni con alguna contratista de ésta.

De la sentencia recurrida

En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda por los siguientes motivos:

“Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas y escuchada como fueran los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, así como apreciadas las pruebas anteriormente valoradas, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes, si existió o no una relación de trabajo; y en consecuencia establecer si por efecto de la distribución de la carga de la prueba, se tienen por admitidos todos aquellos hechos que fueron negados por las codemandadas, así como los conceptos y cantidades que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En el presente asunto, constituía carga probatoria de la parte actora demostrar dicha prestación de servicio personal, lo cual quedó principalmente demostrado mediante las declaraciones de los testigos quienes afirmaron que el ciudadano LUIS SALAZAR se desempeñaba como chofer de un camión que transportaba leche desde las haciendas MI ESPERANZA y EL COCO ubicadas en la Costa Oriental del Lago, igualmente, de la declaración del testigo WILFRIDO PORTILLO, quedó demostrado que el mismo era ayudante en dicho camión, lo cual fue reafirmado por el testigo JOSE SUÁREZ. Ahora bien, resulta de estas declaraciones que el referido camión se encontraba identificado con el logo de la empresa LÁCTEOS ZULIA, empero consideró este Tribunal que esta afirmación no constituye prueba suficiente para demostrar que el propietario del camión fuera dicha empresa. Sin embargo, opina esta Sentenciadora que la declaración de cinco (05) testigos, de los cuales tres (03) afirmaron conocer al ciudadano OMAR SOTO, y haberlo visto en las haciendas donde respectivamente cumplían su labor, se puede adminicular a los dichos del ayudante ciudadano WILFREDO PORTILLO, en relación a la comprobación de los elementos de la ejecución de un trabajo por cuenta ajena y la subordinación. De manera que, quedando evidenciados estos elementos, esta Sentenciadora considera que los mismos resultan suficientes para afirmar que quedó evidenciada la prestación del servicio personal, y que es posible aplicar en el presente caso, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al codemandado OMAR SOTO, tomando en cuenta muy especialmente que el actor afirmó que fue el ciudadano OMAR SOTO fue quien lo contrató, quien le pagaba su salario, quien principalmente le impartía directrices de trabajo, quien le daba el dinero correspondiente a los gastos del camión y quien lo despidió. Así se decide.

De otro lado, quedó evidenciado de la declaración de parte del ciudadano CLAUDIO SÁEZ, y del ciudadano OMAR SOTO, que este último prestaba servicio de transporte de la materia prima láctea para la empresa codemandada y para otras empresas de productos lácteos, desde el año 2000, año que coincide con la fecha de inicio de los servicios del actor; se evidenció de la declaración del ciudadano OMAR SOTO, que el mismo afirmó inequívocamente que tenia dos camiones bajo su servicio, que el ciudadano NOEL LEAL, trabajaba para él como chofer desde el año 2006, lo cual coincide con la información suministrada por el testigo WILFRIDO PORTILLO, pero no pudo afirmar expresamente el ciudadano OMAR SOTO, quien prestó servicio como chofer en los camiones de su propiedad desde el año 2000 hasta el año 2006, lo cual consideró este Tribunal como una actitud evasiva del declarante. En base a esta apreciación, que deviene del hecho de la inmediación, por haber presentado esta Sentenciadora en forma directa, la actitud corporal, mirada, e inclusive el tono palidecido de la piel del declarante, que bajo el criterio del Tribunal el mismo afirmó hechos que fueron evidentemente desvirtuados por los testigos traídos por la parte actora, por lo que se le hace saber al ciudadano OMAR SOTO, que en lo sucesivo se abstenga de afirmar hechos contrarios a los intereses de la administración de justicia.

En consecuencia, partiendo de los hechos anteriormente establecidos, el Tribunal en base a la realidad de los hechos constatada en el presente asunto, declara procedente el alegato referido a la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS SALAZAR y el ciudadano OMAR SOTO, desempeñando el primero el cargo de chofer de camiones que transportaban leche desde las haciendas MI ESPERANZA y EL COCO desde la Costa Oriental hasta la empresa LACTEOS ZULIA, entre otras, desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 30 de abril del año 2008, devengando los salarios señalados en su escrito libelar, todo por efecto de las reglas de distribución de la carga de la prueba, esto es, por haber quedado demostrada la prestación de un servicio personal al referido ciudadano OMAR SOTO. Así se decide.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora que no quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la codemandada también en forma principal, empresa LACTEOS ZULIA, ya que el demandante bajo opinión de quien sentencia, no logró traer medios de pruebas que sustentaran la prestación del servicio con respecto a dicha codemandada, no quedando demostrado por otros medios de prueba en relación a la codemandada LACTEOS ZULIA, que se cancelara salario alguno a través de la empresa, que el actor recibiera instrucciones directas de dicha empresa, y que las herramientas de trabajo utilizadas por el trabajador fueran suministradas por la empresa codemandada, quedando evidenciada de la declaración del ciudadano CLAUDIO SÁEZ y de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa LACTEOS ZULIA, que la misma no tiene a su cargo choferes de ningún tipo, y que en sus nóminas no se incluía pago alguno de salario al ciudadano OMAR SOTO ni al ciudadano LUIS SALAZAR, por lo que toma fuerza ante este Tribunal, la versión de los hechos del ciudadano CLAUDIO SÁEZ, quien afirmó que lo que la relación existente entre LACTEOS ZULIA y el ciudadano OMAR SOTO, es netamente un servicio de transporte que el mismo presta a la empresa demandada, en la cual se le paga un flete por el transporte de la leche, y que el mismo no trabaja con exclusividad para la empresa LACTEOS ZULIA sino que también le hace transporte a otras empresas, utilizando camiones de su propiedad. Así se decide.

Por fuerza de los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal considera procedente en relación al codemandado OMAR SOTO, los conceptos correspondientes a antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas. Así se decide.

Se declara improcedentes el concepto de domingo y día feriados, por cuanto a todo evento era carga del actor demostrar que efectivamente el actor trabajó los domingos y días feriados señalados en su escrito libelar, carga que considera este Tribunal no fue cumplida. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:



REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR

LUIS SALAZAR
Fecha de inicio: 11 de septiembre de 2000
Fecha de egreso: 30 de abril de 2008
Tiempo de servicios: 07 años, 7 meses y 19 días.
Cargo: Chofer

1.- Antigüedad: Salarios normales: año 2000: 325,oo; año 2001: 650,oo; año 2002: 866,67;año 2003: 1.083,33; año 2004: 1.300,oo; año 2005, 2006 y 2007: 1.733,33; año 2008: 2.300

2000-2001:
625/30= 21,66
Alícuota de Utilidades: 21,66 x 15= 324,99/12= 27,08/30= 0,90
Alícuota de Bono Vacacional: 21,66 x 7= 151,62/12=12,63/30= 0,42
Salario integral: 21,66 + 0,90 + 0,42= 22,98
45 x 22,98 = 1.034,1

2001-2002
Alícuota de Utilidades: 28,88 x 15= 433,33/12= 36,11/30= 1,20
Alícuota de Bono Vacacional: 28,88 x 8= 231,11/12= 19,25/30= 0,64
Salario integral septiembre a diciembre de 2001: 21,66 + 1,20 + 0,64 = 23,5
Salario integral enero a agosto de 2002: 28,88 +1,20+0,64= 30,72
15 días x 23,5= 352,5
47 días x 30,72= 1.443,84
Subtotal: 1.796,34

2002-2003
Alícuota de Utilidades: 36,11 x 15= 541,66/12= 45,13/30= 1,50
Alícuota de Bono Vacacional: 36,11 x 9= 324,99/12= 27,08/30= 0,90
Salario integral septiembre a diciembre de 2002: 28,88+ 1,50 + 0,90 = 31,28
Salario integral enero a agosto de 2003: 36,11 +1,50+0,90= 38,51
15 días x 31,28= 469,2
49 días x 38,51= 1886,99
Subtotal: 2.356,19

2003-2004
Alícuota de Utilidades: 43,33 x 15= 649,95/12= 54,16/30= 1,80
Alícuota de Bono Vacacional: 43,33 x 10= 433,33/12= 36,10/30= 1,20
Salario integral septiembre a diciembre de 2003: 36,11+ 1,80 + 1,20 = 39,11
Salario integral enero a agosto de 2004: 43,33 +1,80+1,20= 46,33
15 días x 39,11= 586,65
51 días x 46,33= 2.362,83
Subtotal: 2.949,48

2004-2005
Alícuota de Utilidades: 57,77 x 15= 866,66/12= 72,22/30= 2,40
Alícuota de Bono Vacacional: 57,77 x 11= 635,47/12= 52,95/30= 1,76
Salario integral septiembre a diciembre de 2004: 43,33+ 2,40 + 1,76 = 47,49
Salario integral enero a agosto de 2005: 57,77 +2,40+1,76=61,93
15 días x 47,49= 712,35
51 días x 61,93= 3.158,43
Subtotal: 3.870,78

2005-2006
Alícuota de Utilidades: 57,77 x 15= 866,66/12= 72,22/30= 2,40
Alícuota de Bono Vacacional: 57,77 x 12= 693,24/12= 57,77/30= 1,92
Salario integral: 57,77 +2,40+1,92= 62,09
15 días x 62,09= 931,35
53 días x 62,09= 3.382,12
Subtotal: 4.313,47

2006-2007
Alícuota de Utilidades: 57,77 x 15= 866,66/12= 72,22/30= 2,40
Alícuota de Bono Vacacional: 57,77 x 13= 751,01/12= 62,58/30= 2,08
Salario integral: 57,77 +2,40+2,08= 62,25
15 días x 62,25= 933,75
55 días x 62,25=3.423,75
Subtotal: 4.357,5

2007-2008
Alícuota de Utilidades: 76,66 x 15= 1149,9/12= 95,83/30= 3,19
Alícuota de Bono Vacacional: 76,66 x 14= 1073,24/12= 89,43/30= 2,98
Salario integral de septiembre a diciembre de 2007: 57,77 + 3,19 + 2,98 = 63,94
Salario integral de enero a abril de 2008= 76,66 +3,19+ 2,98= 82,83
15 días x 63,94 = 959,1
57 días x 82,83= 4.721,31
Subtotal: 5.680,41

Total concepto de antigüedad: 26.358,27

2.- Utilidades Fraccionadas:

15/12= 1,25 x 7= 8,75 x 76,66 x 15= 1.149,9

3.- Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas:

15+ 16+ 17+ 18+19+20+21 +12,8 = 138,83 x 76,66 = 10.642,96

4.- Bonos Vacacionales Vencidos y Bono Vacacional Fraccionado:
7 + 8+9+10+11+12+13+ 8,16 = 78,16 x 76,66 = 5.991,74

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.142,87); en consecuencia se ordena al codemandado OMAR SOTO VERA cancelar al demandante dicha cantidad por los conceptos condenados, más el concepto de intereses de prestaciones sociales, y los intereses moratorios e indexación, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A.. Así se decide.”

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, la parte actora y el co-demandado Omar Soto ejercieron recurso de apelación:

La parte actora señaló que la Juez no valoró todas las pruebas que demostraban la relación laboral entre el actor y el ciudadano Omar Soto y Lácteos Zulia S.A. Aduce que no valoró la hoja de liquidación de vacaciones, y la misma fue desconocida por la demandada, y no era el medio idóneo, ya que se debió impugnar por ser una copia simple, por lo que su valor quedaba firme. En cuanto a las facturas de crédito, el actor señaló que no sólo era chofer, sino que ejercía funciones de cobranza, por lo que cómo se explica que el actor tuviera en su poder esas facturas. En relación a la prueba de exhibición, se consignó una constancia de trabajo y la misma no fue exhibida, por lo que su valor probatorio quedaba firme. En cuanto a los testigos, los mismos fueron valorados parcialmente, y todos fueron contestes en señalar que el medio en el que el actor realizaba su trabajo, era un camión de Lácteos Zulia S.A. Por último, en relación a la prueba de informes, la misma señaló que el camión que manejaba el actor al momento del accidente era propiedad de Lácteos Zulia S.A, y el mismo no fue desvirtuado.

La representación judicial del ciudadano Omar Soto señaló que la Juez para determinar la existencia de la relación de trabajo, valoró unos testigos evacuados, y todos son referenciales, ningún testigo pudo declarar quién le daba las órdenes al actor ni quien le pagaba su salario; no se demostraron los elementos necesarios para configurar una relación de trabajo. Aduce que la prueba referida a la liquidación de vacaciones no emana de la empresa, y la prueba sobre la cual se solicitó su exhibición, fue impugnada. En cuanto a la prueba de informes, la misma fue impugnada, y el medio idóneo para demostrar la propiedad del vehículo que allí se refiere, es el título de propiedad. Señala que no existe relación laboral alguna.

En la audiencia de apelación el juez interrogó a los siguientes ciudadanos:

El ciudadano Luís Salazar señaló que cuando chocó el camión, el ciudadano Omar Soto le dejó de hablar y no le canceló nada. Aduce que las órdenes se las daban Omar Soto y Claudio Sáez, trabajaba en dos camiones, uno de Lácteos Zulia S.A. y otro de Omar Soto, y sus funciones eran recoger la leche en las materas.

La ciudadana Jessica Martínez (esposa del actor), señaló que cuando comenzó el problema entre su esposo y Omar Soto, ella quiso arreglar la situación, pero Omar dijo que no le iba a pagar nada y lo amenazó. Cuando ocurrió el accidente, Omar Soto le pagó el salario a su esposo por un mes, pero después lo llamó y le dijo que no lo iba a seguir manteniendo y le preguntó si iba a reincorporarse a su trabajo, a lo que le respondió que no, que renunciaba. Señala que todo esto ha derivado en un problema familiar, en virtud de que ni su mama ni su hermana le hablan, así como su tío (dueño de Lácteos Zulia S.A.), y que ella sólo pretende que le paguen a su esposo lo que por Ley le corresponde.

El ciudadano Omar Soto señaló que con el actor sólo lo une una relación familiar, él posee dos camiones de leche, y junto con el demandante buscaban leche y se la vendía a Lácteos Zulia S.A., y luego se repartían las ganancias; nunca hubo una relación patrón-empleado. Aduce que simplemente hacían viajes, que desconoce lo referido al croquis del accidente donde aparece que el camión era de Lácteos Zulia S.A., y que nada le debe al actor.

El ciudadano Claudio Sáez señaló que ni Omar Soto ni el actor eran trabajadores de la empresa. Aduce que él simplemente compra leche, y no sólo a las dos personas antes nombradas, tiene muchos proveedores. Manifiesta que simplemente les cancelaba a ellos por el trasporte de la leche. En cuanto a la constancia de trabajo, señala que el no firmó nada, que la debe haber firmado la hermana de la esposa del actor, quién trabaja en la empresa. Señala que él no tiene nada que ver con ese problema, que lo que desea es que se solucione, en virtud de que su hermana está enferma por toda esta situación, quién es la madre de la esposa del actor.

En vista de lo anterior, observa el tribunal que en primer lugar debe determinarse si el actor fue trabajador tanto del ciudadano Omar Soto como de la empresa Lácteos Zulia S.A., y en caso de ser positivo, determinar la procedencia de los conceptos reclamados con excepción de los domingos y feriados, lo cuales no fueron condenados y la parte actora estuvo de acuerdo con ello.

Ahora bien, la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral es del actor, por haber sido negada por los co-demandados.


III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

1.- Del folio 53 al 62 consignó originales de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Lácteos Zulia S.A. Estas pruebas no fueron atacadas, sin embargo, no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso.

2.- En el folio 63 consignó original de liquidación de vacaciones, firmada únicamente por el actor. Esta prueba fue impugnada por los co-demandados por no haber sido emitida por ellos y no tener la firma de su representante legal, y la parte actora insistió en su valor probatorio alegando que es un documento original el cual debe desconocerse más no impugnarse; sin embargo, observa esta Alzada que tal documental no posee ni firma ni sello de la empresa o del ciudadano Omar Soto, por lo que no les puede ser opuesto, y está suscrito únicamente por el demandante, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio alguno.

3.- Del folio 64 al 67 consignó original y tres copias de facturas con el logo de LÁCTEOS ZULIA S.A., libradas contra COMERCIAL REYES C.A. y CHIPS. Estas pruebas fueron desconocidas por LÁCTEOS ZULIA S.A. por no emanar de ella y no contener ni sello húmedo ni firma del representante legal, la parte actora insistió en su valor probatorio indicando que no era el medio idóneo de ataque por ser copias al carbón.

Ahora bien, es cierto que las facturas poseen el logotipo de la empresa, sin embargo, las mismas no demuestran la existencia de una relación laboral entre el actor y la mencionada demandada, por lo que no se les otorga valor probatorio.

4.- En el folio 68 consignó copia simple de constancia de trabajo del actor emanada de Lácteos Zulia S.A., firmada por el Gerente, sobre la cual se solicitó su exhibición, ante lo cual la parte demandada impugnó la misma y expuso que no exhibió la documental por no emanar de su representada, por tal mal podría exhibirlo; la parte demandante manifestó que se tome como cierto al no haber sido exhibido tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto esta Alzada observa que el original de la constancia de trabajo no tiene porque estar en poder de la empresa demandada, sino en poder del demandante, a nombre de quién supuestamente fue expedida; por lo que mal podría la empresa exhibirla, por lo tanto la misma simplemente constituiría una documental consignada en copia simple, la cual fue impugnada, por lo que no posee valor probatorio.

Prueba de informes:

Se solicitó prueba de informes al CUERPO DE VIGILANCIA Y TRÁNSITO TERRESTRE, sobre la cual se recibió respuesta en fecha 22 de septiembre de 2009, que riela del folio 99 al 108, de la cual se evidencia que efectivamente ocurrió un accidente donde estuvo involucrado el actor como chofer de un vehículo propiedad de Lácteos Zulia S.A.

En tal sentido, la demandada impugnó las mencionadas resultas, manifestando que debieron haber sido constatados con otro medio de prueba y alegando además que el único medio que puede demostrar la propiedad del vehículo que colisionó en el informe levantado por la autoridad de tránsito es el título de propiedad del vehículo el cual no fue traído a juicio, así mismo indicó la parte accionada que la información que se explana de dichos informes de tránsito son suministradas por los mismos conductores; la parte demandante ratifica el valor probatorio de los mismos y su contenido, porque el organismo del cual emanan goza de fe pública.

En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que si bien el mencionado informe es un documento público administrativo, y que su única forma de ataque es que se desvirtúe su contenido por medio de cualquier medio probatorio; no es menos cierto que el mismo no arroja convicción suficiente a éste juzgador de que el camión que iba manejando el actor al momento del accidente era propiedad de Lácteos Zulia S.A., por lo que no se le otorga valor probatorio.



Testimoniales:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: HENDYS ESPINA, JUAN MOSQUERA, WILFREDO PORTILLO, FELIX CARRILLO, FREDDY GODOY, KATIUSKA REYES, JESUS GONZALEZ, CESAR GUTIERREZ, MARCELINO CHIRINOS, RICKY PIÑA, JOSE SUAREZ, IRIAN LAGUNA, LUIS MOSQUERA, NORELYS MOSQUERA, JESUS MOSQUERA, MORAIMA CHACIN, HAYDEE QUINTERO, FRANCISCO NEGRETTE, HEIMES JOSE RODRIGUEZ y JHON MORAN, de los cuales sólo rindieron su declaración los siguientes:

El ciudadano HENDYS ESPINA manifestó conocer de vista al actor, que lo conoce porque vive en la misma cuadra y lo vio saliendo con el camión; conoce a la empresa porque el camión tenía un emblema de LÁCTEOS ZULIA, que el chofer de ese camión es LUÍS SALAZAR, que si le consta porque lo vio saliendo en el camión. Aduce que lo veía en las mañanas y a veces los domingos jugando caballos y lo veía en el camión; que la sede de la demandada queda en la vía de Perijá, que nunca lo vio entrar a la empresa sino salir de su casa, que no vio si OMAR le impartía instrucciones y que no vio si el salario se lo pagaba la empresa.

El testigo antes señalado es meramente referencial y circunstancial, por lo que no se le atribuye valor probatorio, al no tener un conocimiento directo de los hechos controvertidos.

El ciudadano JUAN MOSQUERA manifestó conocer al actor desde hace años, desde septiembre de 2000, cuando a la Finca Mi Esperanza iba el actor en un camión a recolectar la leche y le daba un recibo; que ahora él (testigo) no está trabajando, que en esa época trabajaba en la Finca Mi Esperanza y era el encargado, le daba los recibos al actor y él (testigo) le entregaba la leche, el recibo tenía el nombre de LÁCTEOS ZULIA, que iba casi a diario, a la 1:00 p.m., 6:00 a.m. o a las 11:00 p.m.; que siempre lo vio manejando el camión. Aduce que el actor iba el día que fuera, no tenía día fijo, porque las vacas se ordeñan, no tienen día de descanso; que la leche va a una cisterna, que ya con dos o tres ordeños de las vacas se llenaba, que si pasaba mucho tiempo se ponía mala la leche. Señaló que el camión era un Ford blanco, después fue Chevrolet, que no vio al actor entregando la leche en la sede de la empresa, que la hacienda donde trabajaba quedaba en el Municipio Santa Rita en el Km. 21 de la carretera Sector Gamelotal Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Señaló que el recibo tenía el total de la leche, el nombre LÁCTEOS ZULIA, quien entregaba, que únicamente le vendía a LÁCTEOS ZULIA; que conoce a OMAR SOTO, lo vio una o dos veces que fue para allá.

Esta testimonial sólo es valorada en el sentido de que demuestra el hecho de que el actor recogía leche en la Finca La Esperanza, y que en diversas ocasiones el ciudadano Omar Soto también recogía leche en la finca, teniendo los recibos que entregaban el nombre de Lácteos Zulia S.A.

El ciudadano WILFRIDO PORTILLO manifestó conocer al actor, porque empezó a trabajar dos meses después que él, empezó a trabajar como ayudante de camión con el actor, señala que trabajó desde del 2000 al 2006; que el actor tenía el cargo de chofer del camión. Aduce que el actor manejó un solo camión, que laboraban de lunes a domingo, desde las 04:00 a.m., 05:00 a.m. o 06:00 a.m. de la madrugada; que iban para la Costa Oriental y a Machiques recogiendo leche en las haciendas, que si trabajaban días feriados. Manifestó que el actor no tomó vacaciones, que no tomaron descansos; señaló que el actor trabajaba para LÁCTEOS ZULIA y para OMAR SOTO, que el testigo también trabajaba para OMAR SOTO. Aduce que se encargaba de la cisterna de leche y aparte repartía quesos con OMAR SOTO, que a él (testigo) lo despidieron; que la empresa no le pagó sus prestaciones, se hizo un reclamo en la Inspectoría, pero por consejo de su mamá abandonó el reclamo; que le dieron Bs. F. 800,00 por cinco años y medio; que no recuerda muy bien el nombre de las fincas, que una se llamaba La Tronjita. Aduce que lo contrató OMAR SOTO y éste lo despidió, que eran tres camiones de LÁCTEOS ZULIA y no ha ingresado a la empresa después del despido. Señaló que si habían otros chóferes al servicio de LÁCTEOS ZULIA, se acuerda el nombre NOEL pero no se acuerda del nombre de los demás; que la mayoría fueron despedidos, eran tres (03) chóferes; que se repartía queso y él (testigo) se encargaba de pasarlo y entregarlo a OMAR SOTO y se le pagaba semanal, en varias formas, cheque y efectivo.

La testimonial antes evacuada demuestra que el actor prestó sus servicios a las órdenes del ciudadano Omar Soto, y que se encargaba del transporte de la leche, así como de repartir los quesos; quedando evidenciado de la testimonial que tanto el demandante como el testigo laboraban para Omar Soto, y era éste quien les impartía instrucciones.

El ciudadano JOSÉ SUÁREZ manifestó conocer al actor de la Finca El Coco, él (testigo) era el encargado de la hacienda, que él (testigo) le entregaba la leche al actor y éste le daba un recibo; que la Finca El Coco está ubicada en el Municipio Santa Rita, trabajó allí durante 12 años. Señala que el actor iba con su ayudante, Chipi e iba con OMAR SOTO, el dueño del camión; que el camión en la puerta tenía el logo de LÁCTEOS ZULIA e iba todos los días, no tenía horario, sábados, domingos, días de fiesta, en la mañana, en la noche, que él (testigo) recibía al actor todos los días hasta el 25 de diciembre. Manifestó que los recibos tenían el logo de la empresa, la firma de él y los litros de leche que estaba recibiendo; que a veces se iba la luz o estaban los tanques de leche llenos (full) y había que llamar a LUÍS SALAZAR porque la leche se podía dañar. Aduce que no podía responder sobre si el actor ingresaba a la empresa LÁCTEOS ZULIA ni donde se ubicaba la misma porque vive en una zona rural, que el recibo se lo entregaba porque él (testigo) le entregaba la leche; que el propietario del camión era OMAR SOTO, le consta porque LUÍS se lo decía. Señaló que no veía cuando el actor cobraba su salario, no sabe a que hora terminaban las labores del actor, solo que éste llegaba a las 11:00 a.m. o 1:00 p.m., no sabía si terminaba su horario o no y que laboró en dicha hacienda desde el 93 hasta el 2005.

Esta testimonial sólo es valorada en el aspecto de que el actor recogía la leche de la Finca El Coco, y que en diversas ocasiones iba con el ciudadano Omar Soto a la mencionada finca.

El ciudadano LUÍS MOSQUERA manifestó conocer al actor, que trabajaba en una hacienda y el actor iba a buscar leche; que la hacienda se denomina MI ESPERANZA, en el sector EL GAMELOTAL, que era un camión cisterna de leche, que no recuerda el nombre de los dueños del camión, pero si que tenía el logo de LACTEOS ZULIA. Manifestó que el actor iba todos los días porque se llenaba el tanque muy rápido, que el actor iba desde el 2000, pero no recuerda la fecha exacta; que el demandante no tenía horario de llegada, iba todos los días indistintamente, días de fiestas; que además del actor no vio a más nadie, sólo al acompañante WILFRIDO. Señaló que no conoce al Sr. OMAR SOTO, sólo de nombre, que ellos llamaban y el actor iba; que él (testigo) es obrero del Fundo Mi Esperanza. Manifestó que no llamó nunca a la empresa para que LUÍS SALAZAR fuera a retirar la leche, que si presentaba autorización dejaba ver el papelito, fecha, la cantidad de leche; que tenía un logo en la puerta el camión, por eso le consta que laboraba para LÁCTEOS ZULIA; que no llamaba a la empresa para que el actor fuera a retirar leche, que la hacienda queda en el kilómetro 21 de la carretera Municipio Santa Rita, que su papá estaba allí desde que tenía 1 año, tiene 19 años.

Esta testimonial sólo es valorada en el sentido de que el demandante recogía leche en la Hacienda Mi Esperanza.

La ciudadana NORELIS MOSQUERA manifestó conocer al actor porque iba a la Hacienda Mi Esperanza para entregarle la leche, ella trabajaba en la Finca; que el Sr. Omar llegó a ir una vez, que el camión tenía el logo de la empresa, que el actor iba lunes, martes, cualquier día, llamaban que el tanque estaba full y el actor iba. Manifestó que vio al actor desde septiembre de 2000, que el actor llegaba todos los días y no tenía vacaciones; que hay días en que los tanques estaban llenos y el actor iba a buscar la leche a cualquier hora; que en oportunidades iba dos veces porque quedaba leche. Manifestó que no vio a otra persona buscando leche y que firmaba un recibo; que ella es la hija del encargado, lleva las cuentas, que es como la secretaria, que ella trabaja en la hacienda, pero se mudo a su casa; que no sabe decir desde en que fecha dejó de ir el actor. Manifestó que no vio impartir instrucciones de OMAR SOTO al demandante; que no sabe si cobró cantidades de dinero por LÁCTEOS ZULIA, que el actor tenía un carnet que representaba a LÁCTEOS ZULIA, que no llamaban a LÁCTEOS ZULIA, sino al actor. Aduce que no presenciaba a que hora culminaba el horario de trabajo del actor, que el camión que manejaba tenía un logo con una vaquita y decía LÁCTEOS ZULIA, una en la puerta y una atrás en el tanque.

Esta testimonial solo es valorada en el aspecto de que el actor recogía la leche de la Finca El Coco, y que en diversas ocasiones iba con el ciudadano Omar Soto a la mencionada finca.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA LÁCTEOS ZULIA S.A.

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.



Testimoniales:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: FREDDY TORRES, ERWIN TORRES, JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ; sin embargo, éstos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Inspección Judicial:

Solicitó inspección judicial en la sede de la demandada Lácteos Zulia S.A., siendo realizada la misma el 02 de diciembre de 2009, la cual corre inserta del folio 122 al 128; evidenciándose de la misma que el actor no se encuentra en la nómina de la referida empresa. En cuanto a su valoración, esta Alzada observa que la prueba en cuestión emana únicamente de la empresa demandada, por lo que no constituye prueba suficiente que desvirtúe la relación laboral con respecto al actor, por lo que no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO OMAR SOTO

En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya esta Alzada se pronunció al respecto.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO FRASCARELLA y NOEL LEAL, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, esta Alzada Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual deba emitir valoración.



IV. DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, observa esta Alzada en primer lugar que la relación laboral fue negada totalmente por ambos co-demandados, y que la carga de la prueba recaía en el actor, en el sentido de demostrar la prestación de servicios. A tal efecto, se evidencia de las testimoniales evacuadas por la parte actora, que el demandante efectivamente se encargaba de buscar la leche en distintas haciendas, y en varias ocasiones vieron al ciudadano Omar Soto con él, así como el hecho de que ciudadano Wilfredo Portillo también fue trabajador del mencionado demandado, y le consta que el actor le prestaba sus servicios de igual manera a Omar Soto.

Así mismo, consta de la propia declaración del ciudadano Omar Soto, que éste si conocía al actor, y que ambos se encargaban de transportar la leche a la empresa Lácteos Zulia S.A., entre otras empresas, y se repartían las ganancias, utilizando dos vehículos propiedad de Omar Soto; por lo que en consecuencia, claramente reconoció una prestación de servicio, sin que exista en autos prueba alguna de que se tratara de una relación distinta a la laboral, de allí que resultan procedentes las indemnizaciones derivadas a favor del accionante de la relación laboral que existió entre el actor Luís Salazar y el co-demandado Omar Soto.

Ahora bien, en cuanto a la empresa Lácteos Zulia S.A., esta Alzada observa que las testimoniales evacuadas por la parte actora, sólo de manera referencial señalaron que el camión que manejaba el actor poseía un logotipo de la mencionada empresa, lo cual no constituye convicción suficiente que demuestre la relación de trabajo con respecto al actor, de igual manera sucedió con la prueba de informes en lo que respecta a la propiedad del vehículo que manejaba el actor, la cual no fue valorada en ese aspecto, por cuanto la misma no aporta certeza sobre el hecho señalado. Así mismo, la constancia de trabajo que consignó el actor fue traída a las actas en copia simple y solicitada su exhibición, observando esta Alzada que el original debía de estar en poder del trabajador y no de la empresa, por lo que necesariamente no podía ser tomada en cuenta por este Juzgador; no quedando en consecuencia ningún medio probatorio que pueda demostrar la existencia de la alegada relación laboral entre el demandante y la empresa Lácteos Zulia S.A.

Aunado a lo anterior, de las declaraciones de los ciudadanos Omar Soto y Claudio Sáez (representante de Lácteos Zulia S.A.), se infiere que la relación que existía entre ambos era netamente comercial, el ciudadano transportaba la leche que utilizaba la empresa, y ésta última le cancelaba un flete por el transporte; siendo el ciudadano Omar Soto el dueño de los vehículos que utilizaba, y teniendo personal a su cargo, como él mismo lo señaló al momento de rendir su declaración; habiendo contratado al ayudante del actor Wilfrido Portillo, y en consecuencia, al demandante Luís Salazar, como quedó demostrado a lo largo del proceso.

Habiendo quedado establecido que el actor laboró para el ciudadano Omar Soto, esta Alzada procederá a efectuar los cómputos correspondientes a las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta que los domingos reclamados como laborados, feriados y días de descanso no pagados, no fueron condenados por el a-quo y la parte actora estuvo conforme con ello:

Fecha de inicio de la relación laboral: 11 de septiembre de 2000
Fecha de terminación de la relación laboral: 30 de abril de 2008
Tiempo de servicios: 07 años, 7 meses y 19 días.
Cargo: Chofer

1.Prestación de Antigüedad

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 11 de septiembre de 200027 y fecha de egreso el 30 de abril de 2008.

Para establecer el salario integral con el cual deberá pagarse la prestación de antigüedad, deberá calcularse la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, y sumárselas al salario normal, lo cual se traduce en que se debe aplicar el salario mensual integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija esta Alzada, en los términos de los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año -bono vacacional-, y quince (15) días por cada año de servicio por concepto de utilidades.

Salarios normales
Año Salario mensual Bsf. Salario diario Bsf.
2000 325,oo 10,83
2001 650,oo 21,66
2002 866,67 28,88
2003 1.083,33 36,11
2004 1.300,oo 43,33
2005 1.733,22 57,77
2006 1.733,22 57,77
2007 1.733,22 57,77
2008 2.300,oo 76,66

Salarios integrales
PERÍODO CALCULO DE LAS ALÍCUOTAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DEL PERÍODO
Del 11-09-00 al 10-09-01 Bs. 21,66 + alícuota de bono vacacional de 7 días y 15 días de utilidades (Bs. 1,29) Bs. 22,95
Del 11-09-01 al 10-09-02 Bs. 28,88 + alícuota de bono vacacional de 8 días y 15 días de utilidades (Bs. 1,73) Bs. 30,61

Del 11-09-02 al 10-09-03 Bs. 36,11 + alícuota de bono vacacional de 9 días y 15 días de utilidades (Bs. 2,16) Bs. 38,27

Del 11-09-03 al 10-09-04 Bs. 43,33 + alícuota de bono vacacional de 10 días y 15 días de utilidades (Bs. 2,59) Bs. 45,92

Del 11-09-04 al 10-09-05 Bs. 57,77 + alícuota de bono vacacional de 11 días y 15 días de utilidades (Bs. 4,04) Bs. 61,81

Del 11-09-05 al 10-09-06 Bs. 57,77 + alícuota de bono vacacional de 12 días y 15 días de utilidades (Bs. 4,04) Bs. 61,81

Del 11-09-06 al 10-09-07 Bs. 57,77 + alícuota de bono vacacional de 13 días y 15 días de utilidades (Bs. 4,04) Bs. 61,81

Del 11-09-07 al 30-04-08 Bs. 76,66 + alícuota de bono vacacional de 14 días y 15 días de utilidades (Bs. 6,13) Bs. 82,79


Cálculo de la Prestación de antigüedad y antigüedad adicional
Del 11-09-00 al 10-09-01 Bs. 22,95 x 45 días Bs. 1.032,75
Del 11-09-01 al 10-09-02 Bs. 30,61 x 62 días Bs. 1.897,82

Del 11-09-02 al 10-09-03 Bs. 38,27 x 64 días Bs. 2.449,28

Del 11-09-03 al 10-09-04 Bs. 45,92 x 66 días Bs. 3.030,72

Del 11-09-04 al 10-09-05 Bs. 61,81 x 68 días Bs. 4.203,08

Del 11-09-05 al 10-09-06 Bs. 61,81 x 70 días Bs. 4.326,70
Del 11-09-06 al 10-09-07 Bs. 61,81 x 72 días Bs. 4.450,32
Del 11-09-07 al 30-04-08 Bs. 82,79 x 74 días Bs. 6.126,46

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 27.517,13


No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2000 y el 30 de abril de 2008, capitalizando los intereses.

2.Utilidades proporcionales

Reclama el demandante en su libelo las utilidades que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con un mínimo de quince días al año, que aplicados a la fracción, resulta la cantidad de cinco días, por un monto de 491 bolívares con 11 céntimos.

Ahora bien, observa el tribunal que de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador por este concepto la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, esto, es:

Del 01-01-08 al 30-04-08 4 meses x 15 días / 12 meses: 5 días x Bs. 76,66 Bs. 383,30


3.Vacaciones vencidas y fraccionadas:

Pretende el demandante en su libelo de demanda el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos desde el año 2000 hasta el 2008, es decir, siete períodos completos y la fracción de siete meses del período del 11 de septiembre de 2007 al 30 de abril de 2008, para un total de 13 mil 636 bolívares con 52 céntimos.

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por concepto de vacaciones quince (15) días por cada año de servicio y de conformidad con el artículo 225 eiusdem, le corresponden por vacaciones fraccionadas, la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados

Además, establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación y, cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente, calculada en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

En este caso, corresponden al trabajador:

PERÍODO DÍAS DE VACACIONES
Del 11-09-00 al 10-09-01 15 días
Del 11-09-01 al 10-09-02 16 días
Del 11-09-02 al 10-09-03 17 días
Del 11-09-03 al 10-09-04 18 días
Del 11-09-04 al 10-09-05 19 días
Del 11-09-05 al 10-09-06 20 días
Del 11-09-06 al 10-09-07 21 días
Del 11-09-07 al 30-04-08 7 meses x 22 días / 12 meses 12,83 días


TOTAL VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS 138,83 días x Bs. 76,66 Bs. 10.642,70


Días de descanso y feriados (Art. 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) 46 días x Bs.76,66 Bs. 3.526,36


Bono vacacional vencido y fraccionado

PERÍODO NÚMERO DE DÍAS
Del 11-09-00 al 10-09-01 7 días
Del 11-09-01 al 10-09-02 8 días
Del 11-09-02 al 10-09-03 9 días

Del 11-09-03 al 10-09-04 10 días

Del 11-09-04 al 10-09-05 11 días

Del 11-09-05 al 10-09-06 12 días

Del 11-09-06 al 10-09-07 13 días


Del 11-09-07 al 30-04-08 7 meses x 14 días / 12 meses 8,16 días


Total bono vacacional y bono vacacional fraccionado 78,16 días x Bs. 76,66 Bs. 5.991,74


El total de los conceptos calculados por este tribunal y que el demandado OMAR ENRIQUE SOTO VERA deberá pagar el demandante LUIS EDUARDO SALAZAR ROMERO, es, expresado en el actual cono monetario vigente en el país, la cantidad de bolívares 48 mil 061 con 23 céntimos, observando este sentenciador que el quantum de lo condenado puede ser mayor o menor al señalado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto las normas del derecho laboral son de estricto orden público y, es el Juez laboral, quien en definitiva, debe señalar lo que efectivamente corresponde al trabajador, sin que exista ultrapetita (Vid. Sentencia Sala de Casación Social No. 305 de fecha 28 de mayo de 2002).

INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cantidad debió ser cancelada al demandante inmediatamente una vez finalizada su relación laboral, pues conforme a la norma constitucional, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria, se observa:

En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, la cual totaliza la cantidad de 27 mil 517 bolívares con 13 céntimos, dichos intereses moratorios son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de abril de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria al presente fallo, que será efectuada por un solo perito, designado por el tribunal de la causa, si las partes no se pudieren acordar en su nombramiento, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues como lo establece la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede dársele a una obligación de carácter netamente laboral el trato de una obligación civil o mercantil, cuando se tutelan derechos tan diferentes como incomparables con éstos (sentencia citada), para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre las tasas promedio de interés entre la activa y la pasiva, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, entre el 30 de abril de 2008 y la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, a fin de que dichas tasas, sin capitalizar los intereses y sin que dichos intereses sean objeto de indexación, se apliquen sobre el monto que en esta sentencia se ha ordenado pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad.

En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada, por medio de experticia complementaria del presente fallo, por el mismo experto designado para la práctica de las anteriores experticias, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de abril de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, quien ajustará su dictamen al índice nacional de precios, excluyendo de dicho cómputo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como el receso judicial, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

En relación a los intereses moratorios correspondientes a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente las vacaciones, bono vacacional y utilidades proporcionales, los cuales, totalizan la cantidad de 20 mil 544 bolívares fuertes con 10 céntimos, los intereses de mora deben ser calculados a partir de la fecha de notificación del codemandado Omar Enrique Soto Vera, el 18 de febrero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por el mismo experto contable, conforme a los parámetros anteriormente establecidos para la prestación de antigüedad.

La corrección monetaria de los conceptos referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades proporcionales, se calcula a partir de la fecha de notificación del codemandado Omar Enrique Soto Vera, el 18 de febrero de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al índice nacional de precios, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, calculada por el mismo experto contable.

Para una mayor claridad, se establece que una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 524 del Código de Procedimiento Civil y si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de ejecución, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva, de allí que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Surge en consecuencia la desestimación de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandante y el codemandado Omar Enrique Soto Vera, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el codemandado Omar Enrique Soto Vera en contra de la mencionada sentencia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Salazar Romero en contra del ciudadano Omar Enrique Soto Vera, por lo que éste último deberá cancelarle al demandante, la cantidad de bolívares fuertes 48 mil 061 con 23 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Salazar Romero en contra de la sociedad mercantil Lácteos Zulia S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, en cuanto al recurso de apelación, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE CONDENA EN COSTAS, en cuanto al recurso de apelación, al ciudadano Omar Enrique Soto Vera en cuanto al recurso de apelación, en virtud de que de lo que establece el artículo 60 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintitrés de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 08:20 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000039
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000034




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de marzo de 2010
199º y 151o

VP01-R-2010-000034

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO