LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000096
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-001968


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos ANA FUENMAYOR, LIBIA CASTRO, JHOVANNY LUZARDO, HERNAN SOLARTE, MANUEL MEDINA, JOSÉ MONTILLA, CECILIA GONZÁLEZ, GREGORIO DELGADO, GORKI DELGADO, JUAN ROSAL, LUÍS ÁLVARES, FEDERICO CARRASCO, LUÍS RINCÓN y LUÍS TREMONT COLINA, representados judicialmente por los abogados Graciano Bríñez y Gilberto Bríñez, en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Institución de Educación Oficial Autónoma, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, cuya reapertura se efectuó por Decreto No.334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1.946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de junio de 1.946, representada judicialmente por los abogados María Montiel, Alejandra Colina, Tibisay Añez, Leonardo Morales, Isabel Morales, Jairo Molero, Silvestre Escobar, Rafael Bemergui, Miryam Acosta, Juan Ávila, Esteban Sánchez y Daniel Atencio; Juzgado que ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente alegó lo siguiente:

Señaló la representación judicial de la parte demandante que en el presente caso se debía reponer la causa para que se notificara al Procurador General de República de la admisión de la reforma de la demanda, lo cual no se hizo, celebrándose la audiencia preliminar, a la cual no pudo asistir.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que en el presente caso existía plena certeza del momento en que se iba a celebrar la audiencia preliminar; y la reposición por causa de la notificación al Procurador General de la República, debió ser planteada cuando se admitió la reforma de la demanda o en la audiencia preliminar, lo cual no se hizo. Señala que la parte actora no alegó ningún hecho fortuito o causa de fuerza mayor que justificara su inasistencia.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca que la contumacia debe responder a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la correspondiente audiencia, bien se trate de la audiencia preliminar, la de juicio o de apelación.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, partiendo de los mencionados criterios de la Sala de Casación Social, esta Alzada observa que en modo alguno la parte actora fundamentó su incomparecencia a la audiencia preliminar partiendo de un hecho fortuito o causa de fuerza mayor, sino que simplemente se limitó a alegar que la causa debió haber sido repuesta por falta de notificación del Procurador General de la República, de la admisión de la reforma de la demandada.

Si bien es cierto que por tratarse que en el presente caso, la accionada es La Universidad del Zulia, se debió notificar al Procurador General de la República de la admisión de la reforma de la demanda en fecha 09 de febrero de 2010, tal como se notificó de la admisión de la demanda, pero no es menos cierto que la reposición a los efectos de que se realizara la mencionada notificación sólo podía ser alegada por la propia Procuraduría General de la República, o haber sido repuesta la causa de oficio por el Juez a-quo, pero no podía ser un alegato esgrimido ni por la parte actora ni por la demandada, y menos aún para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, a la cual en todo caso concurrió la demandada Universidad para ejercer su derecho a la defensa.

Por los alegatos expuestos, se declarará sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, confirmándose así la decisión apelada. Así se decide.

No habrá condenatoria en costas, atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido en sentencia de fecha 09 de julio de 2009 (Caso Luis Ángel Cepeda Áñez / PDVSA PETRÓLEO S.A.), pues en el caso concreto, la demanda fue interpuesta contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, razón por la cual, los particulares que demanden a dicha Institución tampoco pueden ser condenados en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró desistido el procedimiento, y en consecuencia terminado el proceso, en el juicio seguido por los ciudadanos ANA FUENMAYOR, LIBIA CASTRO, JHOVANNY LUZARDO, HERNAN SOLARTE, MANUEL MEDINA, JOSÉ MONTILLA, CECILIA GONZÁLEZ, GREGORIO DELGADO, GORKI DELGADO, JUAN ROSAL, LUÍS ÁLVARES, FEDERICO CARRASCO, LUÍS RINCÓN y LUÍS TREMONT COLINA, frente a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA . 2) SE CONFIRMA la decisión apelada. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintidós de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,
L. S. (Fdo)
_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(Fdo.)
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 09:43 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000038
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000096


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de marzo de 2010.
199º y 151o

ASUNTO: VP01-R-2010-000096

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO