LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000065
Asunto principal VH02-X-2010-000002
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce, en fase de juicio, de la demanda intentada por el ciudadano MARTÍN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.772.665, representado judicialmente por la abogada Elizabeth Chirinos, en contra de sociedad mercantil CONTROL, GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS C.A. (CONGEGCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se declaró improcedente el pedimento referido al nombramiento de un funcionario público para realizar las experticias solicitadas por la parte actora.
Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con la disposición del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega la parte demandante recurrente que en el presente caso se tacharon unas facturas, y se solicitó se designara un experto público según el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo negada tal petición por el Juzgado a-quo, alegando que tenía que solicitar el beneficio se pobreza, procedimiento que es inconstitucional y duraría muchos años. Alega que el trabajador no posee recursos para cancelar el experto nombrado, quién le pidió por adelantado la cantidad de 7 mil bolívares para que pudiera realizar la experticia. Por último, respondiendo a las preguntas del tribunal, manifestó que si bien el sueldo del actor al momento de la terminación de la relación de trabajo fue de 3 mil 600 bolívares, en la actualidad está desempleado.
El Tribunal, para resolver, considera:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.
De la interpretación literal de los artículos antes transcritos, deriva que en principio, conforme al texto literal del artículo, es potestativo del juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización, lo que presupone que la parte que no puede sufragar los gastos de la experticia, debe alegar y demostrar su imposibilidad económica para sufragar el costo de la experticia, obligación de soportar el costo de la experticia que en modo alguno resultaría reñida con el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el primera parte del artículo 26, la gratuidad de la justicia como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y, tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comprende que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituye la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial, de allí que el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes, pues la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes, supone en éstas, el cumplimiento de cargas que en muchos casos comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia, por lo que si bien el costo de la experticia representa una erogación por parte del recurrente, dicho pago no es más que un efecto económico del cumplimiento de la carga impuesta por la ley, el cual no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por tanto, no reviste carácter impositivo, y mal podría el Estado o un tercero asumir los efectos económicos de las cargas procesales del recurrente, toda vez que su ejecución depende del interés propio del accionante en cumplirlas a los fines de obtener la tutela jurisdiccional invocada.
Así las cosas, observa el tribunal, alega el recurrente no poder satisfacer el costo económico que comporta la evacuación de la prueba de experticia, y ciertamente no existe una demostración en actas de la imposibilidad económica del promovente de la prueba para sufragar el costo que pudiere generar la experticia, y que señala la parte recurrente en su exposición, alcanza a la cantidad de 7 mil bolívares fuertes, que el experto nombrado exige como pago adelantado.
Ahora bien, observa el Tribunal que los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 178. Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.
Artículo 180. Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
1° Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.
2° Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3° Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.
De lo anterior deriva que el beneficio de la justicia gratuita conlleva la exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos y depositarios, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita, beneficio que es personal, que sólo se concederá para gestionar derechos propios, estableciendo la ley que gozarán de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
De allí que las personas que devenguen un ingreso inferior a tres salarios mínimos, sin necesidad de declaratoria previa, están exentas de pagar las tasas u honorarios de los auxiliares de justicia, entre los cuales, se encuentran los expertos.
Es así que en el presente caso, para el supuesto de que el demandante devengue actualmente un salario inferior a tres salarios mínimos, estará exento del pago de los honorarios que la experticia promovida por él en esta causa pueda generar, y tal como consta de la audiencia de apelación, al ser interrogada por este tribunal, la apoderada de la parte demandante, promovente de la prueba, si bien admitió que cuando culminó la relación de trabajo el accionante devengaba un salario que en su cuantía era superior a tres salarios mínimos, en la actualidad estaba desempleado, por lo cual resulta evidente para este tribunal que al carecer de ingresos, para el momento en que se promovió la prueba, el demandante no está en capacidad económica de sufragar el costo de la experticia, que señala en su exposición ha sido fijado en la cantidad de 7 mil bolívares fuertes.
En consecuencia, al estar el demandante sin empleo, carece de los recursos para sufragar el costo de la experticia, y de acuerdo con la ley, el experto está obligado a realizar la experticia, sin costo alguno para el demandante.
Sin embargo, por máximas de experiencia, conoce este tribunal que los reactivos químicos con los cuales se efectúan las experticias grafoquímicas, tienen un alto costo, por lo que igualmente sería contrario a la justicia, compeler al experto a incurrir en una serie de gastos que pueden resultar onerosos en detrimento de su patrimonio personal, pues no es lo usual que, dado el alto costo de los reactivos químicos, una persona pueda tener almacenado ese tipo de productos, que por lo general pierden su eficacia a su vencimiento, por el transcurso del tiempo, y como anteriormente se dijo, mal podría un tercero asumir los efectos económicos de las cargas procesales del promoverte de la prueba.
Ante tal consideración, encuentra este tribunal que los organismos de la policía científica, específicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por sus propias funciones, no solamente cuentan en su plantilla con expertos grafotécnicos y grafoquímicos, sino que igualmente disponen de dichos reactivos, y ya, anteriormente, en este Circuito Judicial Laboral, en la tramitación de otros expedientes se ha recurrido al auxilio de dichos funcionarios públicos, específicamente en los asuntos números VH02-X-2009-000028 (ASUNTO PRINCIPAL VP01-l-2009-000760) (Caso Bili Chourio frente a Inversiones Pastelitos Junior) y VP01-L-2008-000297 (Caso Edwin Leonel Azuaje frente a Industrias del Epoxy, C.A.), a los cuales, este Tribunal Superior ha tenido acceso, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes.
De allí que, considerando este Tribunal que no se puede compeler al experto a sufragar de su propio patrimonio el costo de los reactivos necesarios para realizar la experticia, pero existiendo funcionarios públicos, adscritos a organismos oficiales, que si están en capacidad de efectuar la experticia, lo lógico es recurrir a dichos funcionarios para evacuar la prueba promovida sin costo alguno para el solicitante, más cuando se trata de una prueba promovida por la parte actora, quien generalmente es el trabajador que reclama el pago de sus acreencias laborales, por lo que en el dispositivo del fallo, se declarará la estimación del recurso interpuesto, modificando el auto apelado, en el sentido de que la prueba de experticia promovida por la parte demandante, sea evacuada con el auxilio de un experto funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División de Documentología), dependiente del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto de fecha 02 de febrero de 2010 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE MODIFICA el auto apelado. 3) SE ORDENA al mencionado Tribunal proceda nombrar un funcionario público, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la parte actora. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a dieciséis de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 11:34 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000035
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000065
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, a dieciséis de marzo de dos mil diez.
199º y 151º
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
|