LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ASUNTO: VP01-R-2010-000084
Asunto principal VP01-L-2009-002094
Consta en actas que en el juicio seguido por VIRGINIA ROSA PÉREZ GÓMEZ contra INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C. A. (GRAN BINGO MARACAIBO), en fecha 08 de marzo de 2010, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la abogada Ingrid Rivera Mavárez, en representación de la parte demandante, y manifestó ante el Tribunal que desistía de la apelación intentada por su representada en la presente causa contra la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio.
El Tribunal, para resolver, observa:
De las actas de este expediente se puede constatar, que la abogada en ejercicio Ingrid Rivera Mavárez, acredita el carácter de apoderada judicial de la demandada mediante poder otorgado en fecha 26 de noviembre de 2008.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ”
De una revisión minuciosa del poder otorgado a la abogada Ingrid Rivera Mavárez (folio 44), se desprende que la nombrada apoderada judicial constituida por la demandada mediante sustitución de poder, no consta en actas de dicha sustitución que tenga capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio, pues la abogada Luisa Concha Puig, quien sustituye el poder en los abogados Tarek Ortega Daw, Ingrid Rivera, Yoselín González y Ligia Rincón, no señala en dicho documento de sustitución, cuales son las facultades que ella tiene como apoderada judicial y que ella sustituye, simplemente hace referencia a un poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 02 de octubre de 2006, No. 28, Tomo 204, que el Notario Público, en la nota de autenticación, manifiesta o certificada haber tenido a su vista, más no consta en actas el texto del poder sustituido ni un ejemplar del mismo, que permita verificar a este sentenciador cuales son las facultades de que está investida la abogada que manifiesta el desistimiento de la apelación en nombre de la empresa accionada, mucho menos determinar si está facultada para desistir, para lo cual se requiere, conforme a la ley, facultad expresa. Así se establece.
Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal efectuado por la representación judicial de la demandada y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción de la apelación intentada, encuentra este Tribunal, que la misma no tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionada no consta en actas que tenga la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto a la apelación incoada, por lo que este Tribunal, en el dispositivo del fallo ordenará a la parte demandada, consigne en un plazo perentorio de tres días hábiles a partir de la presente fecha, exclusive, un ejemplar, en original o copia certificada, del instrumento de mandato sustituido a la abogada Ingrid Rivera Mavárez, sonde consten las facultades de que está investida para desistir de la apelación intentada, caso contrario, procederá, al día hábil siguiente al transcurso de los tres días hábiles establecidos para consignar el poder, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1. SE ORDENA, a la parte demandada, consignar, dentro del plazo perentorio de tres días hábiles, contados a partir de la presente decisión, exclusive, un ejemplar, en original o copia certificada, del instrumento de mandato sustituido por la profesional del Derecho, Luisa Concha Puig en la abogada Ingrid Rivera Mavárez, donde consten las facultades de que está investida esta última para desistir de la apelación intentada por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2010, en el juicio seguido por VIRGINIA ROSA PÉREZ GÓMEZ frente a INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C. A. (GRAN BINGO MARACAIBO).
2. SE ORDENA, que al día hábil siguiente al vencimiento del término de tres días hábiles establecido para la consignación del instrumento de mandato, sin que dicha consignación se haya efectuado, se proceda a fijar la oportunidad, día y hora, para la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa.
3. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A COSTAS PROCESALES dado el carácter de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a diez de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 10:50 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152010000033
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
En Maracaibo, a diez de marzo de dos mil diez.
Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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