REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Tres (03) marzo de dos mil diez.
199º de la Independencia y 150º de la Federación.



ASUNTO: VP21-L-2010-000196


Parte Actora: ALFREDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.711.746, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora. No se constituyó apoderado judicial alguno.



Parte Demandada: DRAGA SUR, C.A, domiciliada en la Av. L con Calle 34 frente a la Clínica los Ángeles en la población de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.



Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte demandada:



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.







En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano ALFREDO APARICIO, demandó a la Sociedad Mercantil DRAGA SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

En fecha 01 de febrero de 2010, se admitió demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.

En fecha 03 de marzo de 2010, se anunció Audiencia Preliminar, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la extinción del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar, es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera extinguido el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano ALFREDO APARICIO, demandó a la Sociedad Mercantil DRAGA SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, 03 de marzo de 2010. Siendo las 11:52 a.m. 199° de la Independencia Y 150° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
LA SECRETARIA

MAC/NM