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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo  de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral  de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
 Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo  de dos mil Diez (2010).
 199º y 151º
 SENTENCIA
 
 ASUNTO:                                                 VP21-L-2010-000228
 
 Partes Actoras:
 
 INGRID CAROLINA ECHENIQUE y LADYS CECILIA BERMUDEZ MENDOZA, Venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-9.771.228 y V-15.552.651, domiciliada la primera en el Municipio Lagunillas  y la segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
 Abogados Apoderadas
 De las partes actoras.-
 NATALY  MATA DURA y YUNAIRY RODRIGUEZ LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131563 y 124793  y otros.
 
 
 Parte Demandada:
 
 
 
 
 
 UNIDAD EDUCATIVA ROSALIA GUTIERREZ DE FERNANDEZ, domiciliada en el Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia.
 
 
 
 Abogados  Apoderados de
 la parte Demandada.
 No  se constituyo  apoderado ni representante alguno.
 
 
 
 
 
 Motivo:				 Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
 
 SENTENCIA DEFINITIVA:                 ADMISIÓN DE HECHOS.
 
 
 
 En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su  pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa  de    los   alegatos   expuestos   en el escrito   libelar presentado por  los Ciudadanos  INGRID CAROLINA ECHENIQUE y LADYS CECILIA BERMUDEZ MENDOZA, Venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-9.771.228 y V-15.552.651, domiciliada la primera en el Municipio Lagunillas  y la segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la empresa demandada 	" UNIDAD EDUCATIVA ROSALIA GUTIERREZ DE FERNANDEZ. "   domiciliada en el Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,    que la misma   invoca datos,     conceptos y      cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
 
 En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Marzo  de dos mil Diez (2010), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 43 y 44 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
 
 Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
 Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
 
 Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
 
 Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de  un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
 
 Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
 
 En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante.  ASÍ SE DECIDE.
 
 De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del   cúmulo    probatorio   incorporado    a  las  actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
 
 Por lo que este Juzgador, analizado el derecho invocado y luego del examen realizado a los autos, se evidencia que es procedente   los siguientes conceptos para cada una de las partes actoras  Ciudadanas INGRID CAROLINA ECHENIQUE y LADYS CECILIA BERMUDEZ MENDOZA ,   de la forma como se determina a continuación:
 
 1) INGRID CAROLINA ECHENIQUE :  Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como docente y ejerciendo el cargo conjuntamente  de Coordinadora  pedagógica  ,  para la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ROSALIA GUTIERREZ DE FERNANDEZ, domiciliada en el Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia, desde el 31-10-04 hasta el día 15-09-09 , fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo ,cuanto fue despedida injustificadamente la Ciudadana Maria Lourdes Chirinos  Garcia , en su condición de Directora  de la mencionada UNIDAD EDUCATIVA ROSALIA GUTIERREZ DE FERNANDEZ . Que devengo un  último salario mensual de Bs. 700,00 , equivalente a BsF. 17,08 . Por lo que quedo admitido que se trata de un retiro justificada que se asimila a despido fue injustificado, que acumulo un tiempo de  servicio de 04 año  10 meses y 14 días , y que las funciones las realizo para la  parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ROSALIA GUTIERREZ DE FERNANDEZ, domiciliada en el Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia.. Asi se declara.
 
 También  quedo admitido según se evidencia de  la operación aritmética realizada en la demanda, y verificada por este Tribunal ,que el  trabajador tuvo en los diferentes periodos que se indican a continuación las cantidades de salario diario, normal e integrales indicados en la demanda.
 
 
 Así pues,  conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se  deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio  de 04 año  10 meses y 14 días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la  Ley Orgánica del Trabajo  ,asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario  básico y  un salario integral de antes indicados .  En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los  salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de  Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
 
 
 PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que  conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal  considera  ajustado  a la previsión legal  que le corresponden al  trabajador por este concepto lo siguiente :
 
 1) Desde el 31-10-04 hasta el día 31-10-05, le corresponde al  trabajador  45 días   conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que    a razón  del salario integral  que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 16,01 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 45 * 16,01). de Bs.F. 720,45, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
 
 2) Desde el 31-10-05 hasta el día 31-10-06, le corresponde al  trabajador  60 días mas 02 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 62 días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que    a razón  del salario integral  que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 18,44 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 62 * 18,44 ) . de Bs.F. 1143,28, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
 
 3) Desde el 31-10-06 hasta el día 31-10-07, le corresponde al  trabajador  60 días mas 04 dias adicionales por el  año de servicio, que en total hace 64  días   conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que    a razón  del salario integral  que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F  24,41, diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad ( 64 * 24,41 ) de Bs.F. 1562,24, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
 
 4) Desde el 31-10-07 hasta el día 31-10-08, le corresponde al  trabajador  60 días mas 06 días adicionales por el  año de servicio, que en total hace 66  días   conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que    a razón  del salario integral  que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F  31,82 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (66 * 31,82)  de Bs.F. 2100,12 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
 
 5) Desde el 31-10-08 hasta el día 15-09-09, le corresponde al  trabajador  50 días  por los 10 meses de servicio que hay en este lapso por lo que no le corresponde 68 dias como pretende la parte actora. Por lo  que    a razón  del salario integral  que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F  35,18 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad ( 50 * 35,18 ). de Bs.F. 1759 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
 
 En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (720,45+ 1143,28+ 1562,24+ 2100,12 + 1759 ) resulta la cantidad total de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS ( BsF. 7.285,09  ) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
 
 
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra d) ,  el mismo es procedente. En consecuencia visto lo solicitado se declara procedente los 60 días solicitados, que   multiplicando por el salario  diario indicado en la demanda de BsF. 29,39 , esto es 60* 29,39  resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F.   1763,40 ),  por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
 
 INDEMNIZACION  DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125  numeral 2), y según el tiempo de servicio que fue de  de 04 año  10 meses y 14 días, por lo que  le corresponde por este concepto  150 días . En consecuencia   multiplicando los días antes mencionados por el salario integral  diario de BsF. 29,39, esto es  150 * 29,39, resulta la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F.   4408,50),  por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
 
 
 VACACIONES vencidas , y Bono vacacional vencidos Correspondiente los periodos:   2005, 2006 , 2007 y 2008 : Este administrador de justicia considera  procedente el concepto de vacaciones vencidas en los periodos antes mencionados, de conformidad con el  artículo 219  de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto lo siguiente: a) por el periodo 2005, le corresponde por estos concepto 22 (15+7) días  . b) por el periodo 2006, le corresponde por estos concepto 24 (15+7+(2*1)) días  . c) por el periodo 2007 le corresponde por estos concepto 26 (15+7+(2*2)) días . d) por el periodo 2008 le corresponde por estos concepto 28 (15+7+(2*3)) días  ,todos lo cuales suman 100 (22+24+26 + 28) días , que multiplicando  el salario diario de Bs.F  29,39 , resulta (100 * 29,39 ) la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 2939 ) ,  por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
 
 
 VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 31-10-08 hasta el día 15-09-09: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el  artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 25 días,  el  cual resulta del siguiente razonamiento: Si  la empresa  debe dar por este  año 2009 ( por 12 meses ) al trabajador 30 (15+7+(2*4)) días de salario por este periodo de servicio, por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses completos de servicio que hay el día 31-10-08 hasta el día 15-09-09,  le corresponden 25 (  (30*10)/12 ) por vacaciones  fraccionadas. En consecuencia   multiplicando  los 25 días por el salario diario de Bs.F. 29,39      , resulta (25* 29,39) la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 734,75 ) ,  por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
 
 
 UTILIDADES  FRACCIONADAS DEL EJECICIO ECONOMICO 31-10-08 hasta el día 16-09-09: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al 15  días de  utilidades por un año de servicio (12 meses) , en consecuencia  por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses completos de servicio  que hay desde el 31-10-08 hasta el día 15-09-09   le corresponde al trabajador  12,5 (( 10*15)/12 ) días  de utilidades fraccionadas; por lo que al multiplicar por su salario diario  esto es 12,5*29,39   le corresponde por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F.   367,38 ),  Por concepto de utilidades fraccionada  , conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.
 
 DIFERENCIA  SALARIAL :
 
 Vista la admisión de los hechos por la empresa demandada y lo solicitado por la parte actora . Este tribunal luego de verificado los cálculos  efectuados en el libelo de demanda , los salarios recibidos por la trabajadora y lo que debió de recibir la misma   conforme a los decretos del salarios mínimos vigentes en los respectivos periodos, fijados  por el ejecutivo nacional indicados en la demanda. En consecuencia  quien decide considera procedente la diferencia de salarios dejados de percibir  durante al relación de trabajo  tal como se evidencia  de los cálculos efectuados al efecto en el libelo de demanda  en los periodos indicados   de los años : 2004-2005 , 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 , pero en  relación al  ultimo periodo  indicado como año 2008-2009, este Tribunal  considera improcedente la cantidad solicitada por diferencia salarial  para ese periodo  de BSF. 3.210,00 , por cuanto en este ultimo periodo la parte actora no laboro el año completo (12 meses), sino  el tiempo de servició de 10 meses y 14 dias , por lo que le corresponde por este periodo la cantidad de BsF. 1.726,50  ( [10 * 967,50 + (14 * 967,50 /30)] - 8.400  ) y no BsF. 3.210  (12 * 967,50 - 8.400)  . En consecuencia por este concepto le corresponde la cantidad  ( 2.460 + 3267,84+ 2.120,07 + 2.390,76 +1.726,50    ) de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs.F.   11.965,17 ) . Asi se declara.
 
 
 Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 29.463,29) que es la cantidad que resulta de la sumatoria  de todos los conceptos antes calculados  ( 7.285,09  + 1763,40 + 4408,50+ 2939+ 734,75 + 367,38 + 11.965,17), integrada por la  suma condenada por concepto de antigüedad  de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS ( BsF. 7.285,09  ) ,  mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad (  1763,40 + 4408,50+ 2939+ 734,75 + 367,38 + 11.965,17 )cuyo monto es de VEINTIDÓSMIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 22.178,20) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
 
 Así mismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales,  este Tribunal apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajadores considera procedente este concepto solicitado por la parte actora, pero no en la forma como lo solicita en la demanda , sino   ajustado a las previsiones legales establecidas,  conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  y a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia  este administrador de Justicia para la determinación de este concepto, ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela,  donde se le solicite  sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se  determine  de forma detallada  , los intereses que por  prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades  de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día  31-10-04 hasta el día de la  determinación de la prestación de servicio ocurrida el día 15-09-09,  a la tasa  de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada  por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos  comerciales y universales del país, conforme a lo  previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra  en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1) Desde el 31-10-04 hasta el día 31-10-05, el salario integral fue de Bs.F. 16,01 diarios  , 2) Desde el 31-10-05 hasta el día 31-10-06, el salario integral fue de Bs.F. 18,44 diarios , 3) Desde el 31-10-06 hasta el día 31-10-07, el salario integral fue de Bs.F. 24,41diarios ,  4) Desde el 31-10-07 hasta el día 31-10-08, el salario integral fue de Bs.F. 31,82 diarios . Y  5) Desde el 31-10-08 hasta el día 15-09-09, el salario integral fue de Bs.F. 35,18 diarios  . ASÍ SE DECIDE.
 
 
 2) LADYS CECILIA BERMUDEZ MENDOZA:  Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como docente,  para la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ROSALIA GUTIERREZ DE FERNANDEZ, domiciliada en el Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia, desde el 05-10-08 hasta el día 15-09-09 , fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo ,cuanto fue despedida injustificadamente la Ciudadana Maria Lourdes Chirinos  Garcia , en su condición de Directora  de la mencionada UNIDAD EDUCATIVA ROSALIA GUTIERREZ DE FERNANDEZ . Que devengo un  último salario mensual de Bs. 500,00 , equivalente a BsF. 17,08 . Por lo que quedo admitido que se trata de un retiro justificada que se asimila a despido fue injustificado, que acumulo un tiempo de  servicio de 11 meses y 10 días , y que las funciones las realizo para la  parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ROSALIA GUTIERREZ DE FERNANDEZ, domiciliada en el Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia.. Asi se declara.
 
 También  quedo admitido según se evidencia de  la operación aritmética realizada en la demanda, y verificada por este Tribunal ,que el  trabajador tuvo en los diferentes periodos que se indican a continuación las cantidades de salario diario, normal e integrales indicados en la demanda.
 
 
 Así pues,  conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se  deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio  de 11 meses y 10 días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la  Ley Orgánica del Trabajo  ,asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario  básico y  un salario integral de antes indicados .  En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los  salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de  Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
 
 
 PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que  conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal  considera  ajustado  a la previsión legal  que le corresponden al  trabajador por este concepto desde el 05-10-08 hasta el día 15-09-09, le corresponde al  trabajador  45 días   conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que    a razón  del salario integral  que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 34,86 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 45 * 34,86 )de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( BsF. 1568,70) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
 
 
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra d) ,  el mismo es procedente. En consecuencia visto lo solicitado se declara procedente los 30 días solicitados, que   multiplicando por el salario  diario indicado en la demanda de BsF. 29,39 , esto es 30* 29,39  resulta la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs.F.   881,70),  por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
 
 INDEMNIZACION  DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125  numeral 2), y según el tiempo de servicio que fue de  11 meses y 10 días, por lo que  le corresponde por este concepto  30 días . En consecuencia   multiplicando los días antes mencionados por el salario integral  diario de BsF. 29,39, esto es  30 * 29,39, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs.F.   881,70),  por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
 
 VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 05-10-08 hasta el día 15-09-09: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el  artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 20,17 días,  el  cual resulta del siguiente razonamiento: Si  la empresa  debe dar por este  año 2009 ( por 12 meses ) al trabajador 22 (15+7) días de salario por este periodo de servicio, por una simple regla de tres se deduce que por 11 meses completos de servicio que hay el día 05-10-08 hasta el día 15-09-09,  le corresponden 20,17 (  (22*11)/12 ) por vacaciones  fraccionadas. En consecuencia   multiplicando  los 20,17 días por el salario diario de Bs.F. 29,39      , resulta (20,17 * 29,39) la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.F. 592,80) ,  por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
 
 
 UTILIDADES  FRACCIONADAS DEL EJECICIO ECONOMICO 05-10-08 hasta el día 15-09-09: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al 15  días de  utilidades por un año de servicio (12 meses) , en consecuencia  por una simple regla de tres se deduce que por 11 meses completos de servicio  que hay desde el 05-10-08 hasta el día 15-09-09  le corresponde al trabajador  13,75 (( 11*15)/12 ) días  de utilidades fraccionadas; por lo que al multiplicar por su salario diario  esto es 13,75 *29,39   le corresponde por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS ( Bs.F.   404,11),  Por concepto de utilidades fraccionada  , conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.
 
 DIFERENCIA  SALARIAL : vista la admisión de los hechos por la empresa demandada y lo solicitado por la parte actora . Este tribunal luego de verificado los cálculos  efectuados en el libelo de demanda , los salarios recibidos por la trabajadora y lo que debió de recibir la misma   conforme al decreto del salario mínimo vigente . En consecuencia  quien decide considera procedente la diferencia de salarios dejados de percibir  durante al relación de trabajo  , pero en  relación a la cantidad solicitada  deBsF. 5.010,00, este Tribunal  considera improcedente la cantidad solicitada por diferencia salarial  , por cuanto la parte actora no laboro el año completo (12 meses), sino  el tiempo de servició de 11 meses y 10 dias , por lo que le corresponde por este periodo la cantidad de BsF. 4.365 ( [11 * 967,50 + (10 * 967,50 /30)] - 6.600  ) y no BsF. 5.010 (12 * 967,50 - 6.600)  . En consecuencia por este concepto le corresponde la cantidad  de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F.   4.365,00) . Asi se declara.
 
 Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON UNO CENTIMOS (Bs.F. 8.694,01) que es la cantidad que resulta de la sumatoria  de todos los conceptos antes calculados  (1568,70+ 881,70+ 881,70+ 592,80+ 404,11+ 4.365,00), integrada por la  suma condenada por concepto de antigüedad  de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( BsF. 1.568,70) ,  mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad (  881,70 + 881,70+ 592,80+ 404,11+ 4.365,00 ), cuyo monto es de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 7.770,31) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
 
 Así mismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales,  este Tribunal apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajadores considera procedente este concepto solicitado por la parte actora, pero no en la forma como lo solicita en la demanda , sino   ajustado a las previsiones legales establecidas,  conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  y a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia  este administrador de Justicia para la determinación de este concepto, ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela,  donde se le solicite  sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se  determine  de forma detallada  , los intereses que por  prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades  de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día  05-10-08 hasta el día de la  determinación de la prestación de servicio ocurrida el día 15-09-09,  a la tasa  de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada  por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos  comerciales y universales del país, conforme a lo  previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra  en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: Desde el el 05-10-08 hasta el día 15-09-09, el salario integral fue de Bs.F. 34,86 diarios. ASÍ SE DECIDE.
 
 
 En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a  cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a las Ciudadanas INGRID CAROLINA ECHENIQUE y LADYS CECILIA BERMUDEZ MENDOZA   es por la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 38.157,30 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria  de todos los conceptos antes calculados  (29.463,29+ 8.694,01), mas lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorio y de indexaccion que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada 	UNIDAD EDUCATIVA ROSALIA GUTIERREZ DE FERNANDEZ, domiciliada en el Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia.
 
 En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro  de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por las INGRID CAROLINA ECHENIQUE y LADYS CECILIA BERMUDEZ MENDOZA, Venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-9.771.228 y V-15.552.651, domiciliada la primera en el Municipio Lagunillas  y la segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA ROSALIA GUTIERREZ DE FERNANDEZ, domiciliada en el Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia. En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a  cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a las Ciudadanas   INGRID CAROLINA ECHENIQUE y LADYS CECILIA BERMUDEZ MENDOZA es por la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 38.157,30 ), que se discriminan continuación, y que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada UNIDADEDUCATIVA ROSALIA GUTIERREZ DE FERNANDEZ, domiciliada en el Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia.
 
 
 SEGUNDO: Se  declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores por los montos siguientes:
 
 1) Para la  ciudadana  INGRID CAROLINA ECHENIQUE, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número  V- 9.771.228 , por la cantidad  de   VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 29.463,29) ; arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las empresas demandadas  , integrada por la  suma condenada por concepto de antigüedad  de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS ( BsF. 7.285,09  ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTIDÓSMIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 22.178,20).
 
 2) Para la  ciudadana  LADYS CECILIA BERMUDEZ MENDOZA, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número  V- 15.552.651, por la cantidad  de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON UNO CENTIMOS (Bs.F. 8.694,01) ,  arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las empresas demandadas  , integrada por la  suma condenada por concepto de antigüedad  de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( BsF. 1.568,70), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de  SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 7.770,31) .
 
 
 Todo lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 38.157,30 ).
 
 TERCERO:  Se Condena a la empresa demandada a pagar: los intereses que por  prestación de antigüedad  se hayan generado . Para lo cual se ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela,  donde se le solicite  sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se  determine  de forma detallada :
 
 1) Para la  ciudadana  INGRID CAROLINA ECHENIQUE, los intereses que por  prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades  de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día  31-10-04  hasta el día de la  determinación de la prestación de servicio ocurrida el día 15-09-09,  a la tasa  de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada  por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos  comerciales y universales del país, conforme a lo  previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra  en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: : 1) Desde el 31-10-04 hasta el día 31-10-05, el salario integral fue de Bs.F. 16,01 diarios  , 2) Desde el 31-10-05 hasta el día 31-10-06, el salario integral fue de Bs.F. 18,44 diarios , 3) Desde el 31-10-06 hasta el día 31-10-07, el salario integral fue de Bs.F. 24,41diarios ,  4) Desde el 31-10-07 hasta el día 31-10-08, el salario integral fue de Bs.F. 31,82 diarios . Y  5) Desde el 31-10-08 hasta el día 15-09-09, el salario integral fue de Bs.F. 35,18 diarios  .
 
 2) Para la  ciudadana  LADYS CECILIA BERMUDEZ MENDOZA, los intereses que por  prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades  de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día  05-10-08  hasta el día de la  determinación de la prestación de servicio ocurrida el día 15-09-09,  a la tasa  de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada  por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos  comerciales y universales del país, conforme a lo  previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra  en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: Desde el el 05-10-08 hasta el día 15-09-09, el salario integral fue de Bs.F. 34,86 diarios.
 
 
 CUARTO:  Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios  sobre la suma condenada por concepto de antigüedad  de :PRIMERO: SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS ( BsF. 7.285,09  ).Y SEGUNDO: MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( BsF. 1568,70), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo  ocurrida en el día 15-09-2009 hasta  su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa  al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 QUINTO:  Se Condena a la empresa a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de : PRIMERO: SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS ( BsF. 7.285,09  ). SEGUNDO: MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( BsF. 1.568,70), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor  , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo  ocurrida en el  Primero el día 15-09-2009, hasta  su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además  al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 SEXTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es :PRIMERO: VEINTIDÓSMIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 22.178,20) Y. SEGUNDO: de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 7.770,31), desde la fecha  en que consta en actas de la notificación de todas  las partes demandadas ocurrida en fecha 01-03-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor  , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además  al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo  de dos mil Diez (2010), Siendo la 10:20 A.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 
 DIOS Y FEDERACION
 
 
 Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
 JUEZA 2° SM E.
 
 
 Abg. JANETH ARNIAS
 SECRETARIA
 
 NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 
 
 Abg. JANETH ARNIAS
 SECRETARIA
 JSR/jsr.
 
 
 Abg JANETH ARNIAS
 SECRETARIA
 
 
 
 
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