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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal  Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral  de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
 Cabimas,  Veintiséis ( 26 ) de Marzo de dos mil Diez (2010).
 199º y 151º
 
 ASUNTO : 		               		VP21-L-2008-000582
 
 Parte Actora:
 HENRY JOSÉ PÉREZ CAÑIZALEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número  V-7.855.090 respectivamente, domiciliado en  el Municipio Lagunillas  del Estado Zulia
 Abogado Apoderado de
 la parte demandante
 OBET PEREZ LUZARDO Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.780.
 .
 
 
 Partes Demandadas:
 
 
 
 CABALLERO BARRIOS , COMPAÑÍA ANÓNIMA ,   (CABARCA)  y  solidariamente a la Empresa PDVSA, domiciliada la primera en  el Municipio Lagunillas  del Estado Zulia y la segunda en la Ciudada de Caracas Distrito Capital.
 
 
 Abogados Apoderados de
 las partes demandadas
 CABALLERO BARRIOS ,
 COMPAÑÍA ANÓNIMA ,
 (CABARCA)  y  solidariamente
 la Empresa PDVSA
 No se constituyo apoderados , ni representantes algunos de ninguna de las partes demandadas.
 
 
 
 Motivo:				             COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
 
 SENTENCIA 					HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO
 DEL PROCEDIMIENTO.
 
 
 En Fecha 12-06-08  fue admitida por este  Juzgado Segundo de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito  Laboral  del Estado Zulia con sede en Cabimas la presente demanda  intentada por la parte actora  Ciudadano HENRY JOSÉ PÉREZ CAÑIZALEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número  V-7.855.090 respectivamente, domiciliado en  el Municipio Lagunillas  del Estado Zulia contra  las empresa demandadas CABALLERO BARRIOS , COMPAÑÍA ANÓNIMA ,   (CABARCA)  y  solidariamente a la Empresa PDVSA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES . Tramitada la misma,  en  diligencias de fechas 17-03-10 el Abogado en ejercicio OBET PEREZ, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HENRY JOSÉ PÉREZ CAÑIZALEZ,  DEISTIO TANTO DE LA ACCION COMO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA   contentivo en el juicio seguido por el ciudadano HENRY JOSÉ PÉREZ CAÑIZALEZ,, en  contra de la Empresa CABALLERO BARRIOS,  C.A. y PDVSA,  por motivo de Cobro de  Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales .
 
 En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento  de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento  habido queda borrado.
 
 Para desistir de la demanda y convenir en ella  se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
 
 Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos  todo desistimiento. Estos son : a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad  para disponer  de la pretensión o derecho litigioso; y b)  Que se trate de materias en las cuales  no estén prohibidas las transacciones.
 
 El primer requisito, implica a su vez  dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
 
 El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas  son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son  ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa  este litigio lo constituyen la , de la relación laboral existente entre el ciudadano HENRY JOSÉ PÉREZ CAÑIZALEZ, y la Empresa  CABALLERO BARRIOS , COMPAÑÍA ANÓNIMA ,   (CABARCA)  y  solidariamente a la Empresa PDVSA, siendo el  una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores  son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que  mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
 
 Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para  el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido  artículo 264 del Código de Procedimiento  Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to  del Código Civil.
 
 En este orden de ideas, y cumplidos como han sido  en este caso, los  extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por  el apoderado judicial  de la  parte actora Ciudadano  HENRY JOSÉ PÉREZ CAÑIZALEZ, y le impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia  . ASI SE DECIDE.
 
 El Tribunal visto el desistimiento del procedimiento   expuesto por la parte actora , es por lo que aplicando por analogía lo establecido en el articulo  263 del Código de Procedimiento Civil,  homologo  el desistimiento  del  presente procedimiento hecho por la parte actora  ,  en razón de que el mismo  no es contrario a derecho y en consecuencia  declaro: DESISTIDO Y TERMINADO EL presente procedimiento, ordenándose el archivo del presente asunto .
 
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 
 PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento   tanto delación como del presente  procedimiento hecho por el Abogado en ejercicio OBET PEREZ , en su  carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadano  HENRY JOSÉ PÉREZ CAÑIZALEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número  V-7.855.090  en la presente causa intentada en contra de la empresa  CABALLERO BARRIOS , COMPAÑÍA ANÓNIMA ,   (CABARCA)  y  solidariamente a la Empresa PDVSA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
 SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgado al presente juicio.
 
 TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento y se Ordena el ARCHIVO del presente asunto.
 
 CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
 
 QUINTO: Se ordena agregar a actas los carteles de notificación librados en el presente asunto .
 
 SEXTO: Se ordena  notificar de la presente decisión al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, acompañado de copia certificada  a los fines de que se forme criterio al respecto del presente asunto. Todo conforme con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la Republica de Venezuela.
 
 Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. AGREGESE.
 
 Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Veintiséis ( 26 ) de Marzo de dos mil Diez (2010). Siendo las 12:40 P.m. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 
 
 
 
 DIOS Y FEDERACION
 
 
 Abg JAIRO SILVA
 JUEZ 2 ° S.M.E
 
 
 
 
 
 Abg JANNETH ANIAS
 SECRETARIA
 
 
 
 
 J SR/jsr.
 
 
 
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