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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo  de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral  de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
 Cabimas,  Dos  (02) de Marzo  de dos mil Diez (2010).
 199º y 150º
 SENTENCIA
 
 ASUNTO : 		               		     VP21-L-2009-000736
 
 
 Parte Actora:	JOSE GREGORIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad número: V- 7.873.562 domiciliado en el Municipio Autónomo cabimas del Estado Zulia.
 
 Abogado Asistente
 de la Parte Actora:
 NELLYS MACHO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No74582
 
 
 Parte Demandada:
 
 VIGILANCIA PRIVADA,C.A ( VIPRICA), domiciliado en caracas , Distrito Capital.
 
 
 
 
 
 Apoderados Judiciales de la
 La empresa demandada
 No compareció apoderado ni representante alguno
 
 
 
 
 Motivo:	 Cobro de Prestaciones Sociales.
 
 SENTENCIA DEFINITIVA:                 ADMISIÓN DE HECHOS.
 
 
 
 En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su  pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa  de    los   alegatos   expuestos   en el escrito   libelar presentado por  el  Ciudadano   JOSE GREGORIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad número: V- 7.873.562, en  contra  de la parte demandada , la empresa VIGILANCIA PRIVADA,C.A ( VIPRICA), domiciliado en caracas , Distrito Capital., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,    que la misma   invoca datos,     conceptos y      cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
 
 En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintitrés ( 23 ) de Febrero de dos mil Diez (2010), siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 42 y 43 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
 
 Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
 Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
 
 Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
 
 Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de  un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
 
 Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
 
 En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante.  ASÍ SE DECIDE.
 
 De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del   cúmulo    probatorio   incorporado    a  las  actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
 
 Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora JOSE GREGORIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad número: V- 7.873.562, presto servicio de trabajo como Vigilante  para la parte demandada  la parte demandada , la empresa VIGILANCIA PRIVADA,C.A ( VIPRICA), domiciliado en caracas , Distrito Capital , desde el día 27-10-08  hasta el día 30-04-09, Fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente por el Ciudadano JUAN BRICEÑO, en su condición de Supervisor de la  , la empresa VIGILANCIA PRIVADA,C.A ( VIPRICA). Por lo que acumulo un tiempo de  servicio de 3 días y 6 meses, que las funciones las realizo para la empresa demandada VIGILANCIA PRIVADA,C.A ( VIPRICA),  como Vigilante, en las instalaciones  de las empresas que se encuentran  en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a las cuales era asignado, ejecutando las labores inherentes al cargo, específicamente: Rondas de vigilancia, vigilar las instalaciones de las empresas a las cuales era asignado, en un horario comprendido  de Lunes a Sabado , devengando un ultimo salario diario de BsF. 44,00
 
 . Que instauro por la Inspectoria de Trabajo de Cabimas, Estado Zulia  reclamación administrativa signada con el N° 008-2009-03-00767, quedando agotada la vía administrativa, razón por la cual procede judicialmente.  Así mismo quedo admitido por la empresa demandada que  el  salario básico diario del trabajador fue de BsF. 44,00 y que su salario integral   diario es de BsF. 48,51 , y que el salario normal diario fue de BsF. 44,00  y que la empresa  le otorga al Trabajador 30 días de utilidades anuales. Asi se declara.
 
 
 Así pues, haciendo un análisis del caso se  deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de  3 días y 6 meses, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario  básico y  un salario integral.  En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los  salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de  Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
 
 
 PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que  conforme a lo establecido en el  parágrafo Primero letra “b” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal  considera  ajustado  a la previsión legal  que le corresponden al  trabajador por este concepto lo siguiente . En consecuencia desde  el dia 27-10-08  hasta el día 30-04-09, le corresponde al  trabajador  45 días   conforme a lo establecido en parágrafo primero letra b)  del articulo 108 Ley orgánica del. Así que    a razón  del salario integral  que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 48,51 diarios por este periodo, resulta ( 45* 48,51) la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS  ( BsF. 2182,95), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
 
 
 
 
 VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 27-10-08  hasta el día 30-04-09: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el  artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 11 días,  el  cual resulta del siguiente razonamiento: Si  la empresa  debe dar por el primer  año de servicio : 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 días de salario (15 dias por vacaciones mas 7 días por bono vacacional), y que por una simple regla de tres se deduce que por 6 meses de servicio completos que hay desde el dia  27-10-08  hasta el día 30-04-09,  le corresponden 11 días (  (6*22)/12 ) por vacaciones y bono vacacional fraccionados. En consecuencia   multiplicando  los 11 días por el salario  normal diario de Bs.F. 44,00, resulta (11 * 48,51) la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS  ( BsF. 533,61),  por dichos concepto. ASI SE DECIDE.
 
 UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador  por utilidades 30 días  de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario  diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico que va de 27-10-08  hasta el día 30-04-09,hay  6 meses  completos , y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 15 días (6*30/12) que multiplicado  por el salario normal que tenia para la fecha de Bs.f. 44,00, le corresponde la cantidad (44,00 * 15) de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS  ( Bs.F. 660),  Por concepto de utilidades Vencidas y fraccionada  , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
 
 INDEMNIZACION  DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en  numeral 2) del articulo 125 ejusdem , y según lo solicitado es procedente  30 días solicitado por este concepto . En consecuencia  multiplicando los días antes mencionados por su  salario integral  indicado en la demanda de Bs.F. 48,51 esto es  30 * 48,51 resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 1455,30),    por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
 
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra b) ,  y según lo solicitado es procedente  30 días solicitado por este concepto. En consecuencia   multiplicando los días antes mencionados por su  salario integral  indicado en la demanda de Bs.F. 48,51, esto es  30 * 48,51 resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 1455,30),    por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
 
 
 Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.F. 6287,16) que es la cantidad que resulta de la sumatoria  de todos los conceptos antes calculados  (2182,95+ 533,61+ 660+ 1455,30+ 1455,30 ) , integrada por la  suma condenada por concepto de antigüedad de  DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS  ( BsF. 2.182,95), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto   (533,61+ 660+ 1455,30+ 1455,30) es de  CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS (BSF. 4.104,21)  , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
 
 En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
 PARTE DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro  de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el  Ciudadano   JOSE GREGORIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad número: V- 7.873.562, en  contra  la parte demandada , la empresa VIGILANCIA PRIVADA,C.A ( VIPRICA), domiciliada en Caracas , Distrito Capital.
 
 SEGUNDO: Se  declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al  Ciudadano   JOSE GREGORIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad número: V- 7.873.562, por la cantidad  SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.F. 6.287,16), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada , la empresa VIGILANCIA PRIVADA,C.A ( VIPRICA), domiciliado en caracas , Distrito Capital , integrada por la  suma condenada por concepto de antigüedad  DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS  ( BsF. 2.182,95), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de   CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS (BSF. 4.104,21).
 
 TERCERO:  Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios  sobre la suma condenada por concepto de antigüedad  de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS  ( BsF. 2.182,95) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo  ocurrida el 30-04-2009, hasta  su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa  al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 CUARTO:  Se Condena a la parte demandada Ciudadano   JOSE GREGORIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad número: V- 7.873.562, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS  ( BsF. 2.182,95), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor  , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo  ocurrida el 30-04-2009, hasta  su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además  al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS (BSF. 4.104,21),  desde la fecha  en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 15-12-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor  , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además  al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 SEXTO: Se condena en consta a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
 
 
 Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dos (02) de Marzo  de dos mil Diez (2010).,Siendo la 11:29 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
 
 DIOS Y FEDERACION
 
 
 Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
 JUEZA 2° SM E.
 
 
 Abg. JANNETH ARINAS
 SECRETARIA
 
 NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:29 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 
 
 Abg. JANNETH ARINAS
 SECRETARIA
 JSR/jsr.
 
 
 
 
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