REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Marzo de dos mil Diez (2010).
199º de la Independencia y 150º de la Federación
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2009-001036

Parte Actora: JOSE FLAMINIO MOLINA venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 18.682.219, Domiciliadop en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: YAMID GARCIA CUADRA, MAYBELLINE MELENDEZ, JULIO SALAZAR, CARLOS COLINA, GUILLERMO FLORES y MIRIANI ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.-85.253, 123.023, 84.377, 135.009,81.791 y 109.927 respectivamente.


Parte Demandada: SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Oliva, primer piso, oficina B-10, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.



Apoderado (s) Judicial (es) de
la Empresa demandada:
No se constituyó representante apoderado judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JOSE FLAMINIO MOLINA venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 18.682.219, contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Oliva, primer piso, oficina B-10, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en Ocho (08) de Marzo de dos mil Diez (2010), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 19 y 20 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora el Ciudadano JOSE FLAMINIO MOLINA , presto servicio de trabajo para la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), desempañándose como Barredor , el cual cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 7:00 a.m a 5:00 p.m, que la relación de trabajo se inicio el día 16-01-07 , en forma initerrupida hasta el dia 03-12-09, fecha en que fue despedido vía telefónica por el Ciudadano Manuel Guevara, en su condición de supervisor ejecutivo de la referida empresa , habiendo laborado el preaviso conforme con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que acumulo un tiempo de servicio de dos (02) año y Diez (10) meses y seis (17) dias.

También quedo admitido: Que la relación de trabajo estaba regulada por convención colectiva 2007-2009, suscrita entre entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda , Santa Rita , Cabimas , Simon Bolivar , Lagunillas , Valmore Rodríguez y Baralt de la Sub-Region Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia ( STAUD) y la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA). Que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 120 días, conforme cláusula 52 de la mencionada convención colectiva.

Asi mismo con respecto al salario integral , el tribunal considera procedente lo siguiente según se evidencia de la operación aritmética realizada: 1) Que desde el día 16-01-07 , hasta el dia 16-01-08 el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 46,80 (30,64 +(70*30,64 )/360 + (120*30,64 )/360 ) diarios ; integrado por un salario básico de Bs F. 30,64 diario , Por una cuota parte por Bono vacacional BsF.5,95 conforme cláusula 51 de la mencionada convención colectiva y una cuota de utilidades de BsF 10,21 diarios conforme cláusula 52 de la mencionada convención colectiva, y. 2) Que desde el día 16-01-08 , hasta el dia 03-12-09, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 52,82 (35,23 +(70*35,23 )/360 + (120*35,23 )/360 ) diarios , integrado por un salario básico de Bs F. 35,23 diario , Por una cuota parte por Bono vacacional BsF. 6,85 conforme cláusula 51 de la mencionada convención colectiva y una cuota de utilidades de BsF 10,74 diarios conforme cláusula 52 de la mencionada convención colectiva.


En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado por convención colectiva 2007-2009, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda , Santa Rita , Cabimas , Simon Bolivar , Lagunillas , Valmore Rodríguez y Baralt de la Sub-Region Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia ( STAUD) y la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA); es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de dos (02) año y Diez (10) meses y seis (17) dias., que va desde el día 16-01-07 , hasta el dia 03-12-09, la cantidad de 55 107) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :

A) Prestación De antigüedad 2007-2008 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 45 días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 46,80 constituido por el salario basico, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional antes indicados, resulta la cantidad ( 45 * 46,80) de Bs.F. 2.106,00 ,por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

B) Prestación De antigüedad 2008-2009 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 62 (5*12+2) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 52,82 constituido por el salario basico, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional antes indicados, resulta la cantidad ( 62 * 52,82 ) de Bs.F. 3.274,84,por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 2.106,00 + 3.274,84) resulta la cantidad total de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 5.380,84) por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.


POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDO DEL AÑOS : 07- 09: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto conforme cláusula 51 de la mencionada convención colectiva, por lo que le corresponde por el primer año de vacaciones no disfrutados 70 días y por el segundo año de servicio 70 dias mas, los cuales suman 140 dias por estos conceptos , que a razón de su ultimo salario Normal diario indicado en la demanda de BsF. 35,23 resulta (140*35,23) la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 4.932,20), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de los años antes indicados.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 16-01-09 hasta el dia 03-12-09,: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos conforme cláusula 51 de la mencionada convención colectiva, y de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 58,33 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2009-2010 ( por 12 meses ) al trabajador 70 días de salario por este periodo de servicio, en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 10 mes completos de servicio que hay del día 16-01-09 , hasta el dia 03-12-09, le corresponden 58,33 ( (70*10)/12 ) dias por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 58,33 días por el salario diario para este periodo de Bs.F. 35,23 según se indica en la demanda , resulta (58,33* 35,23) la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 2.054,97) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES 2007- 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa debe pagar a sus trabajadora 120 días por año por este concepto conforme cláusula 52 de la mencionada convención colectiva. En consecuencia resulta procedente lo solicitado por la actora , por lo que resulta procedente los 120 días reclamados en la demanda correspondiente al año 2009 , que multiplicando por el salario de BsF. 35,23 resulta la cantidad de (120 * 35,23) , resulta la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 4.227,60) Por este concepto. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en numeral 2) del articulo 125 ejusdem , y según lo solicitado es procedente 90 días solicitado por este concepto . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral indicado en la demanda de Bs.F. 52,82, esto es 90 * 52,82 , resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.F. 4.753,80 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra b) , y según lo solicitado es procedente 60 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral indicado en la demanda de Bs.F. 52,82, esto es 60 * 52,82 , resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 3.169,20), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

SALARIOS RETENIDOS: Visto lo reclamado , y por cuanto quedo admitido por la empresa demandada , que la misma adeuda este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera procedente el pago de los 28 dias por concepto de salarios retenidos y no cancelados correspondiente al periodo 11-08-09 hasta el dia 08-09-09. En consecuencia multiplicando los 28 días antes mencionados por su salario diario indicado en la demanda de Bs.F. 35,23, esto es 28 * 35,23 , resulta la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 986,44 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.



POR CESTA TICKETS OBONO DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada no ha cancelado al trabajador este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente su cancelación . Así admitido el hecho que al trabajador se le adeuda, por este concepto : 26 días por el mes de Marzo de 2009 , 24 días por el mes Abril de 2009, 25 días por el mes Mayo de 2009, 25 días por el mes junio de 2009, 26 días por el mes julio de 2009 ,26 días por el mes Agosto de 2009, 22 días por el mes de septiembre de 2009 , 21 días por el mes Septiembre de 2009 , 20 días por el mes Noviembre de 2009 y 02 días por el mes de Diciembre de 2009, los cuales hacen 217 (26 + 24 + 25 + 25 + 26 +26 +22 +21 +20 +02 ) días por haberlos laborado , con un valor cada cupón de Bs.F. 13,75 ( 46 BsF/ unidad Tribu. Multiplicado por 0,25%) , lo que resultando (217 * 13,75 ) la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 2.983,75 )por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 28.488,80) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (5.380,84+ 4.932,20+ 2.054,97+ 4.227,60+ 4.753,80 + 3.169,20 + 986,44 + 2.983,75) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 5.380,84) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (4.932,20+ 2.054,97+ 4.227,60+ 4.753,80 + 3.169,20 + 986,44 + 2.983,75) es de VEINTITRÉSMIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 23.107,96) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JOSE FLAMINIO MOLINA , venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 18.682.219, en contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Oliva, primer piso, oficina B-10, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano JOSE FLAMINIO MOLINA venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 18.682.219, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 28.488,80) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 5.380,84) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto VEINTITRÉSMIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 23.107,96).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 5.380,84) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 03-12-09, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 5.380,84) , calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 03-12-09, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTITRÉSMIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 23.107,96), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 08-02-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en consta a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Quince (15) de Marzo de dos mil Diez (2010),Siendo la 8 :30 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANNETH ARNIAS

SECRETARIA
JSR/jsr.