REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primara Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de junio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000194
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL SILVA SILVA
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ESCOBAR
PARTE DEMANDADA: SINTEL PROTECTION SERVICES, C. A. NO COMPARECIÓ.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, siete (07) de junio de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 21 de abril de 2010, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL SILVA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.619.302, debidamente asistido por el Abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.446, contra la empresa SINTEL PROTECTION SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el número 16, tomo A-19, domiciliada en su sucursal principal ubicado en el Centro Comercial AB, Planta Baja, Local Nro. 6, Urbanización Playas del Ángel, Avenida Bolívar, Municipio Maneiro de este estado.-
Habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fechas 05/05/2010, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 11 de mayo de 2010.
Siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana del día 31 de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000194, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL SILVA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.619.302, debidamente asistido por el Abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.446, dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Alega el demandante que en fecha 24 de abril de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, como Oficial de Seguridad, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.584,30, con un horario de trabajo (nocturno) de 08:00 p.m. hasta las 08:00 a.m., de lunes a domingo, con un día libre por semana; hasta el día 13 de noviembre de 2008, que ante la actitud hostil y de total maltrato a su persona por los representantes de la empresa decidió retirarse voluntariamente y que a partir de ese momento solicitó a la empresa la cancelación de sus prestaciones sociales, lo que fue ignorado totalmente, debiendo acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de citar a la empresa para el pago respectivo, sin que acudieran ante el órgano jurisdiccional; en consecuencia, ocurrió ante esta instancia, a demandar como en efecto formalmente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la empresa SINTEL PROTECTION SERVICES, C.A., anteriormente identificada, en su condición de patrono a los siguientes pagos:
Antigüedad: (artículo 108 L.O.T.) 45 días para un total de Bs. 2.376,45
Vacaciones y bono vacacional fraccionados: 11,40 días para un total de Bs. 602,03
Utilidades fraccionadas: 7,50 días para un total de Bs. 396,07
Alícuota de Utilidades: Bs. 145,35
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 19,67
TOTAL: …………………………………………….. Bs. 3.539,57
Asimismo, solicita el pago correspondiente de mora por lo adeudado, así como la indexación monetaria y el correspondiente pago de costos, costas y honorarios profesionales.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes; en este sentido, de las pruebas promovidas por la parte actora, en especial de los recibos de pago, se observa que el último salario devengado por el reclamante fue de Bs. 1.320,57, a razón de Bs. 44,02 diarios; el cual establece este juzgado que deberá ser utilizado como base de cálculo para los conceptos demandados; y una vez revisados los montos demandados, determina quien decide que corresponde al trabajador reclamante los siguientes:
Asignaciones Art. N° días Sueldo Prom. Total a pagar
Antigüedad
108 45 2.132,08
Vac. y bono Vac. Fraccionados 225 11 44,02 484,21
Utilidades fracc.
174 7,50 44,02 330,14
TOTAL GENERAL
2.946,42
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por los conceptos reclamados la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.946,42). Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 13 de noviembre de 2008, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SILVA SILVA contra la empresa SINTEL PROTECTION SERVICES, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.946,42), más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA CAMEJO
En esta misma fecha (07/06/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA CAMEJO
ESM/rdr.-
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