REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de junio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° de Expediente: OP02-L-2010-000228
PARTE ACTORA: OSWALDO CARREÑO FERNÁNDEZ.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARÍA ANTONIETA BELÉN HIDALGO y la ABG. MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FARMACIA HERMANOS TAWIL, C.A.”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y el ABG. FRANKLIN J. JÍMENEZ M.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000228, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el ciudadano OSWALDO ANTONIO CARREÑO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.508.301, asistido por las Abogadas en ejercicio MARÍA ANTONIETA BELÉN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.011 y MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.342 y por la parte demandada Sociedad Mercantil “FARMACIA GENERICA, C.A.”; comparece la ciudadana MARILYN HALLAK MARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.571.543, en su condición de Directora de la empresa mencionada y el ciudadano CARLOS TAWIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.642.395, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado N° 58.906 y FRANKLIN J. JÍMENEZ M., inscrito en el Inpreabogado N° 121.480.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano OSWALDO CARREÑO FERNÁNDEZ declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la Sociedad Mercantil “FARMACIA HERMANOS TAWIL, C.A.” (FARMACIA GENÉRICA); desde el día 01-03-2006, desempeñando el cargo de MENSAJERO (MOTORIZADO), devengando como último salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 439,80), laborando hasta el día 30-06-2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por RETIRO VOLUNTARIO, por tal razón procedió a demandar el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDA: La parte demandada declara que el demandante solamente prestó servicios a la Empresa “FARMACIA GENERICA, C.A.”, y no a la Empresa “FARMACIA HERMANOS TAWIL, C.A.”, por cuanto son dos empresas totalmente distintas y en este sentido, se reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, media jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el retiro voluntario, debiendo descontarle el preaviso no laborado por la cantidad de Bs. 439,80, y desconocen que se le adeuden utilidades vencidas y las vacaciones y bono vacacional vencido, por cuanto las mismas fueron pagadas en su oportunidad; y como quiera que el trabajador recibió un adelanto de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 755,21, por tal motivo, la empresa demandada ofrece cancelar en este acto al trabajador OSWALDO CARREÑO FERNÁNDEZ, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00), por concepto de Antigüedad y demás conceptos laborales demandados, mediante cheque N° 45303501, del Banco Banesco, de fecha 10 de junio de 2.010, por la cantidad antes mencionada. TERCERA: Presente el Trabajador OSWALDO CARREÑO FERNÁNDEZ, debidamente representado por las Abogadas en ejercicio MARÍA ANTONIETA BELÉN HIDALGO y MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez realizado el cobro del cheque anteriormente mencionado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO.
GMC/ZC/yvs.-
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