REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de octubre de 2008 por el ciudadano WILLIAM MIGUEL CORONA ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.704.774, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARRILLA ARAUJO, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, EDGAR LÓPEZ, MELITZA PEÑA, FÉLIX JOSÉ GUERRA, FRANCYS SÁNCHEZ, VÍCTOR TOVAR IBÁÑEZ, MAIROBIS NAVAS, VERONNA CEDEÑO, JAZIR CAMINO, NELSON MÁRQUEZ, RAFAEL PAZ, RAMÓN LARREAL, FRANCISCO MORALES, HECTOR JOSÉ ROSADO, YASMAS MARTÍNEZ, KAROLINA VILLALOBOS, FRANCY SÁNCHEZ, KATTY URDANETA, CLAUDIA MUÑOZ y MARY CARMEN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771, 68.814, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente; por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo admitida en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Prestación de Antigüedad Legal (Cláusula 9, Literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Prestación de Antigüedad Contractual (Cláusula 9, Literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Prestación de Antigüedad Adicional (Cláusula 9, Literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Preaviso (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Vacaciones Vencidas (Cláusula 8, Literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Bono Vacacional Vencido (Cláusula 8, Literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8, Literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 8, Literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); Examen Pre Retiro (Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Utilidades por Vacaciones Vencidas; y Penalización de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo ello derivado de MADUREZ DE NOMINA alegada y reclamada en el presente asunto, todo lo cual alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 206.022,21), cantidad ésta por la cual reclama, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 30 de junio de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, prolongándose sucesivamente hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar por no haberse logrado la mediación, por lo que se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de la prosecución del proceso, conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2010, comparecieron ante este Juzgado de Instancia, el ciudadano WILLIAM MIGUEL CORONA ARAPE, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada LISBETH BRACHO, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, antes identificados, y la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quienes celebraron un acuerdo transaccional, en el cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.904,69), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente representado en este acto por su apoderada judicial, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto derivados de la madurez de nómina invocada en el libelo de la demanda, a saber: Prestación de Antigüedad Legal (Cláusula 9, Literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Prestación de Antigüedad Contractual (Cláusula 9, Literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Prestación de Antigüedad Adicional (Cláusula 9, Literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Preaviso (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Vacaciones Vencidas (Cláusula 8, Literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Bono Vacacional Vencido (Cláusula 8, Literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8, Literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 8, Literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); Examen Pre Retiro (Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Utilidades por Vacaciones Vencidas; y Penalización de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.904,69), se hará en un único pago a realizarse en este mismo acto, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 43314254, girado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de fecha 04 de mayo de 2010, a favor de la parte demandante, el cual es entregado y recibido por el ciudadano WILLIAM MIGUEL CORONA ARAPE a su entera satisfacción. Igualmente solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y el archivo el presente asunto en virtud de verificarse el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto. En este sentido, este Tribunal hace referencia que la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO, antes identificada, consignará la autorización expresa dada por escrito de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para celebrar el presente acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en el documento poder conferido por la referida empresa a la representante judicial antes mencionada, el cual riela a los folios 56 al 59 de la Pieza Principal Nro. 1; dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada, estableciendo expresamente que dicho pronunciamiento se efectuará por separado al día hábil siguiente a la culminación del lapso establecido anteriormente…”.

En este sentido, se verifica que la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.904,69), a favor del ciudadano WILLIAM MIGUEL CORONA ARAPE, el cual es cancelado en el mismo acto mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 43314254, girado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de fecha 04 de mayo de 2010, a favor de la parte demandante, quien lo recibe a entera satisfacción, y cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; solicitando finalmente la homologación del referido pago, se le de carácter de cosa juzgada y ordenar el cierre y el archivo del presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total del acuerdo celebrado.

Ahora bien, este Tribunal dejó expresamente establecido en el acta levantada en fecha 07 de junio de 2010, que la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO, antes identificada, consignará la autorización expresa dada por escrito de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para celebrar el presente acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en el documento poder conferido por la referida empresa a la representante judicial antes mencionada, el cual riela a los folios 56 al 59 de la Pieza Principal Nro. 1; dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada, estableciendo expresamente que dicho pronunciamiento se efectuará por separado al día hábil siguiente a la culminación del lapso establecido anteriormente, siendo prorrogado dicho lapso por auto de fecha 15 de junio de 2010, por cinco (05) días hábiles; evidenciándose que hasta la presente fecha la representación judicial de la parte demandada no ha consignado la autorización para celebrar la referida transacción, por lo cual este Tribunal procede a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, como se expuso en el acta levantada en fecha 07 de junio de 2010 y en el auto dictado en fecha 15 de junio de 2010, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de un acto de autocomposición procesal, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique, además de los requisitos antes determinados, las facultades que tienen los representantes judiciales que actúan como partes en el proceso para celebrar dicho acto, requiriendo la voluntad manifiesta e inequívoca de celebrar dicho acto, ya que la sola representación del apoderado judicial en el proceso deviene en la celebración de los actos a celebrarse en el decurso del proceso, pero no en la disposición de su derecho de acción de las partes involucradas e interesadas en el proceso, por lo cual, para desistir, transigir, convenir de éste, entre otras, requiere una facultad expresa que se traduzca en que la actuación efectuada por el apoderado judicial sea idéntica a la voluntad de su representado; tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se supedita la validez del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, en la circunstancia de que la parte demandada se encontraba representada en el acto transaccional en referencia, tal como consta en el acta levantada en fecha 07 de junio de 2010, en la cual se verifica que la parte demandante se encontraba debidamente representado por su apoderada judicial, manifestando con ello su voluntad inequívoca de celebrar el mencionado convenimiento, por lo que queda verificar las facultades dispuestas a la representación judicial de la parte demandada para realizar dicho acto. Al respecto, conviene destacar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, es evidente que en el caso de no acreditarse en el Poder conferido a la parte demandada, las facultades para convenir en la demanda, transigir y disponer del derecho en litigio, conforme a la norma antes referida, deviene en que el acto celebrado es ineficaz e inválido por carecer de las solemnidades y formalidades que por Ley se requiere para su aprobación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.427, le fue sustituido poder por la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.035, a quien a su vez le fue sustituido poder por el abogado OSWALDO PARILLI ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.971, para representar judicialmente a la empresa demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., (folios 56 al 59 de la Pieza Principal Nro. 1), con las mismas facultades con las cuales le fue conferida ésta última para que la representara en todas las instancias judiciales, sin embargo, al analizarse el documento poder conferido a la apoderada judicial que sustituye el referido poder, se evidencia al folio 58 de la Pieza Principal Nro. 1, que “…Asimismo, los Apoderados Judiciales antes nombrados, con la previa y expresa autorización escrita de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil al cual represento podrán convenir, transigir, desistir, acciones y procedimientos, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión de la causa según la equidad y disponer del Derecho en litigio…”; con lo que se observa que dichas facultades se encuentran condicionadas a que haya una autorización previa y expresa para celebrar actos donde se requieran dichas facultades en forma expresa conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que, al no constar en actas dicha autorización expresa de la Junta Directiva de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., el acto de autocomposición procesal no tiene validez. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano WILLIAM MIGUEL CORONA ARAPE con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que la parte demandante recibió, en fecha 07 de junio de 2010, la cantidad ofrecida y aceptada de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.904,69), mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 43314254, girado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de fecha 04 de mayo de 2010, a favor de la parte demandante, ciudadano WILLIAM MIGUEL CORONA ARAPE, el cual es entregado en el mismo acto a su beneficiario, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; aceptando de esta forma que el pago fue recibido a su entera satisfacción para llegar a un arreglo en el presente juicio y así finalizar el mismo.

Al respecto es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de sus diferencias de las prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor mediante un acto de autocomposición procesal, a su entera satisfacción, implica la satisfacción de su pretensión y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, el cual, como se ha expuesto, fue cancelado en fecha 07 de junio de 2010.

Asimismo es conveniente destacar que la parte demandante ciudadano WILLIAM MIGUEL CORONA ARAPE, realiza la presente reclamación a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por los conceptos de: Prestación de Antigüedad Legal (Cláusula 9, Literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Prestación de Antigüedad Contractual (Cláusula 9, Literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Prestación de Antigüedad Adicional (Cláusula 9, Literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Preaviso (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Vacaciones Vencidas (Cláusula 8, Literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Bono Vacacional Vencido (Cláusula 8, Literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8, Literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 8, Literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); Examen Pre Retiro (Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007); Utilidades por Vacaciones Vencidas; y Penalización de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; con base a un tiempo de servicio prestado a las empresas Transporte Faga y Bovinelli, C.A., Transporte y Construcciones Er Pincio, C.A., Bopeca, Instalaciones y Mantenimiento de Obras, S.A. (INMOSA), y Contratista Coquivacoa; durante un tiempo de servicio de Nueve (09) años y Once (11) meses, desde el día 04 de abril de 1997 hasta el día 06 de marzo de 2007, fundamentado en la Madurez de Nómina, aclarando que si bien es cierto no laboró con la empresa demandada, su prestación de servicio fue bajo la figura de Trabajador por Absorción, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, lo cual, conforme se evidencia del acta de transacción levantada en fecha 07 de junio de 2010, la parte demandada realiza el referido acto transaccional a los fines de cancelar los conceptos derivados de dicha Madurez de Nómina, el cual engloba los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por lo cual se concluye que, al efectuarse el reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en base a la Madurez de Nómina que alega, deriva en que el pago realizado por la empresa demandada con respecto a dicho beneficio laboral, envuelve todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante, lo cual, al haberse cancelado el mismo, deriva en la terminación del presente proceso laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Desde este punto de vista, considera este Tribunal que la negativa de homologar la transacción efectuada por no haberse conferido a la representación judicial de la parte demandada sus facultades legales para celebrar dicho acto, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil deviene en que la misma no obtiene carácter de cosa juzgada; empero, al haber recibido el ciudadano WILLIAM MIGUEL CORONA ARAPE, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.904,69), mediante el cheque antes identificado y con el fin de llegar a un arreglo amistoso para dar por terminado el presente asunto, se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de proseguir con el presente proceso.

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados del tiempo de servicio laborado por el ciudadano WILLIAM MIGUEL CORONA ARAPE, bajo la figura de Madurez de Nómina y que derivan en las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados por el tiempo laborado a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, e incluso con la aceptación voluntaria del pago realizado mediante el cheque antes identificado, solicitando finalmente las partes dar por terminado el presente asunto y su correspondiente archivo; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida en el acto de autocomposición procesal efectuado; y se ordena el ARCHIVO definitivo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano WILLIAM MIGUEL CORONA ARAPE contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados.

SEGUNDO: VERIFICADO el pago efectuado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ciudadano WILLIAM MIGUEL CORONA ARAPE, con el fin de llegar a un arreglo en el presente juicio; TERMINADO el presente asunto y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de la presente causa, todo ello en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida por la demandada, en el acto de autocomposición procesal efectuado en fecha 07 de junio de 2010, para dar por finalizado el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Siendo las 01:04 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:04 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2008-000955.-