REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de junio de 2008, por el ciudadano JUAN CARLOS ALJURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.402.648, domiciliado en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y MARÍA ELENA LESEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente, en contra de la firma de comercio PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1992, bajo el No. 47, Tomo 7-A, Primer Trimestre, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ENDER FERNANDO BRICEÑO GÓMEZ, ENEIDA LARES, GUMERCINDO NAVA y EDGAR PONTILES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335, 28.468, 83.836 y 47.751, respectivamente; y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS BORGES, RAFAEL ARTURO RAMÍREZ COLINA, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARÍA INÉS LEÓN, MARÍA REBECA ZULETA, LISEY LEE, JOANA ROMERO y JESSICA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.362, 89.801 y 108.576, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, reclamando sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales (CCP 2005-2007), a saber: 1). PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) = 15 días X Salario Normal de Bs. 55.710,23 = Bs. 835.653,46; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal b) = 30 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 3.736.736,69; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) = 15 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 1.868.368,34; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal d) = 15 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 1.868.368,34; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal a) = 16.98 días (34 días /12 meses = 2,83 x 6 meses) X Salario Normal de Bs. 55.710,23 = Bs. 945.959,72; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal e) = 4.16 días x 6 meses = 25,02 x Salario Básico de Bs. 32.329,33 = Bs. 808.879,84; 7). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 30.502.333,67 x 33,33% = Bs. 10.166.427,81 (bonificable para las utilidades de los meses de enero 2.451.250,15, febrero 2.451.250,15, marzo 3.917.880,19, abril 2.420.670,75, mayo 2.506.960,38, junio 3.175.483,15, julio 2.722.585,07, agosto 2.562.670,61, septiembre 3.064.011.50, octubre 2.534.828,22 y noviembre 2.694.743,49 = 30.502.333,67); 8). EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: 1 día x Bs. 32.329,33 = Bs. 32.329,33; 9). TEA AÑO 2005: Bs. 2.500.000,00 (de enero a diciembre a Bs. 500.000,00 X 5 meses); AÑO 2006: Bs. 5.500.000,00 (de enero a diciembre a Bs. 500.000,00 X 12 meses); 10). INTERESES DE MORA (Cláusula 69, numeral 11): 336 días x 1.5 días = 504 días x Bs. 32.329,33 = Bs. 16.293.982,32; todos los conceptos y cantidades antes discriminados alcanzan la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.556.705,85) (Bs.F. 44.556,71); cantidad esta que reclama a la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) o Grupo de Empresas o una Unidad Económica PRECISION, como su deudora principal y a la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., como responsable solidaria, a los fines de que convenga en pagarle las cantidades señaladas y en caso de no hacerlo sean condenadas al pago de sus costos y costas, así como la indexación judicial y el pago de los intereses de mora.-

Tramitado el presente asunto procedió este Juzgador a dictar sentencia definitiva en fecha 15 de abril de 2010, declarando SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano JUAN CARLOS ALJURIA RAMOS, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ALJURIA RAMOS en contra de la Sociedad Mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA); en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laboral, por la cantidad de CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.017,18), y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ALJURIA RAMOS en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., como co-demandada solidaria, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con los demás pronunciamientos de Ley, siendo recurrido dicho fallo por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se procedió a remitir el presente asunto al Juzgado Superior correspondiente, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ALJURIA RAMOS contra la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A. (PREMARCA) y solidariamente contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.226,07); modificando el fallo apelado, y con los demás pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 08 de junio de 2010, compareció por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS ALJURIA, antes identificado, y el abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), antes identificados, quienes suscribieron diligencia exponiendo lo siguiente:

“…LA PARTE DEMANDANTE – ACRREDORA por una parte, y por la otra (…) LA PARTE DEMANDADA – DEUDORA, han convenido en celebrar el presente ACUERDO – CONVENIO DE PAGO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA – DEUDORA acuerda y conviene con LA PARTE DEMANDANTE – ACREEDORA, ya identificada, pagar a esta última la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), la cual comprende los conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007 – 2009) discriminados en la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado de la causa. SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA – DEUDORA pagará a LA PARTE DEMANDANTE – ACREEDORA la cantidad indicada, bien sea en cheque bancario o efectivo de curso legal en el país para la fecha 15 de julio de 2010. TERCERA: Las partes ya identificadas solicitan al Tribunal proceda a homologar el presente CONVENIO DE PAGO y una vez producido el pago monetario ya indicado, le de carácter de COSA JUZGADA y archive el expediente por no haber materia sobre la cual seguir tratando…”.

En este sentido, el Juzgado Superior dejó constancia de dicha actuación, por lo que mediante fallo interlocutorio dictado en fecha 09 de junio de 2010, ordenó la remisión del presente asunto a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la homologación o no del convenio de pago acordado por las partes en fecha 08 de junio de 2010, el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 218 y 219 de la Pieza Principal Nro. 2, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para la aprobación o no del mismo; para lo cual se procedió a la remisión del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido en fecha 18 de junio de 2010, a los fines de su pronunciamiento.

Al respecto, se evidencia que las partes manifestaron voluntariamente en fecha 08 de junio de 2010 que la parte demandada, sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), y la parte demandante mediante su representante legal, procedieron a celebrar un CONVENIO DE PAGO de forma voluntaria a los fines de darle cumplimiento a la condenatoria establecida en la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el cual será cancelado el día 15 de julio de 2010, bien en cheque bancario o efectivo de curso legal en el país, y que comprende todos los conceptos condenados en la referida sentencia definitivamente firme; declarando finalmente ambas partes proceda a homologar el presente CONVENIO DE PAGO y una vez producido el pago monetario ya indicado, le de carácter de COSA JUZGADA y archive el expediente por no haber materia sobre la cual seguir tratando.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En este sentido, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de las partes de suspender de mutuo acuerdo la ejecución del fallo por el tiempo que dispongan expresamente, así como también la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, por lo cual se verifica la legalidad del acto de autocomposición celebrado por las partes en fecha 08 de junio de 2010, con respecto al cumplimiento del fallo definitivo dictado en fecha 31 de mayo de 2010.

En conclusión, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JUAN CARLOS ALJURIA RAMOS con la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A. (PREMARCA), y aún cuando en la diligencia suscrita por ante el Tribunal Superior no se mencionan expresamente los conceptos que se encuentran comprendidos dentro de dicho convenimiento, no es menos cierto que constan de las actas procesales los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda; asimismo, por cuanto ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento; que la parte demandante debidamente representado judicialmente, con fundamento a las facultades conferidas según documento poder apud acta que riela al folio Nro. 7 de la Pieza Principal Nro. 1, y que la parte demandada actuó mediante su representante legal, con fundamento a las facultades conferidas según documento poder que riela a los folios Nros. 83 al 87 de la Pieza Principal Nro. 1; y que ambas partes se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo a los fines de darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de mayo de 2010; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento (CONVENIO DE PAGO), celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso y se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente asunto, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JUAN CARLOS ALJURIA RAMOS contra la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE C.A. (PREMARCA), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente asunto, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 09:34 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2008-000593.-