REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Se inicia la presente causa por solicitud efectuada en fecha 28 de mayo de 2008 por el ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.179.805, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, TOMAS FERMÍN RAMÍREZ, NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN y ZAIGE MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.981, 107.092, 6.729 y 114.729, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARRILLI ARAUJO, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ y JOSÉ LORETO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406 y 16.520, respectivamente; por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA alegó que en fecha 05 de mayo de 2003, fue contratado por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las instalaciones que la aludida empresa tiene en Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; para cumplir funciones como Asesor de Cooperativas, posteriormente a esto pasó a las instalaciones de la empresa en Lagunillas, también en el Estado Zulia, teniendo el cargo ya mencionado. Luego de esto, en el año 2006, pasó al edificio principal de la empresa en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, para desempeñar actividades como Analista de Control de gestión, teniendo como último superior inmediato al ciudadano Ingeniero Oly Piñero, en su carácter de Líder de Logística del Distrito Tomoporo. Argumenta que en el desempeño de dicho cargo, tuvo como funciones: Realizar inventario de material de limpieza para los edificios, verificación de las áreas verdes de los edificios, solicitar la preparación de los alimentos para el personal gerencial de la empresa, estas actividades las desempeñaba en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m., de lunes a viernes, sin perjuicio de realizar eventualmente actividades sociales, y de estar a disposición de mi patrono a los fines de cumplir con necesidades objetivas de la empresa, y que devengó un último salario mensual de Bs. 2.983,00. Alega que el día miércoles 21 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., una comisión de PCP (Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de Petróleos de Venezuela, S.A.) y del Departamento Legal de la empresa, llega hasta su domicilio ubicado en la Urbanización Santa María, Avenida Principal, Sector 01, casa Nro. 61, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, encabezada esta comisión por el ciudadano Jorge Falcón, y se le entregó una Carta de Despido, por medio de la cual, se le informaba que la empresa no necesitaría más de sus servicios; que ante los requerimientos exigidos por él, para que le diera explicaciones valederas en lo atinente a la motivación de su despido, simplemente respondieron con silencio y se marcharon del lugar, en donde, que dicho sea de paso, se encontraban presentes otras personas al momento del despido. Argumenta que durante el lapso que desempeñó las actividades señaladas en el encabezamiento de la presente solicitud, siempre y en todo momento cumplió cabalmente con sus responsabilidades, y lo que es más importante, las instrucciones que le eran impartidas por sus supervisores inmediatos las cumplía a cabalidad, de tal manera que, se comprende entonces que el despido no haya correspondencia con las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta por todo cuanto ha quedado expresado, y como quiera que su conducta siempre estuvo ajustada a los parámetros legales establecidos en las normas laborales, es por lo que viene a solicitar, se sirva calificar su despido, en base a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto, se ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como el correspondiente pago de sus salarios dejados de percibir, en atención a lo injusto del despido.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

Así mismo, la representación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., procedió a darle contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo como punto previo la falta de jurisdicción manifestando que en la oportunidad de instalarse la presente causa, la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó copias fotostáticas de suspensiones médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales nunca fueron presentada a su empleador, por lo tanto, niega, rechaza y desconocen su autenticidad, correspondientes a los periodos del 26 de febrero al 12 de marzo de 2008, del 12 de marzo al 01 de abril de 2008, del 02 al 15 de abril de 2008, del 16 de abril al 06 de mayo de 2008, del 07 de mayo al 25 de mayo y del 26 de mayo al 16 de junio de 2008, es decir, supuestamente la parte actora gozaba de inamovilidad por suspensión médica al momento de su despido, por lo tanto, la vía para demandar su pretensión no es la vía jurisdiccional, todo lo contrario, el trabajador debió ampararse por ante la administración pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva; en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Tribunal su falta de jurisdicción para conocer de la presente acción. Asimismo procedió a darle contestación al fondo de la controversia, y en este sentido admitió como hechos ciertos la fecha de ingreso expresada por el actor, es decir, 05 de mayo de 2003, su cargo expresado, es decir, el de Analista de Control de Gestión, adscrito a la Gerencia de Logística del Distrito Tomoporo, el salario mensual expresado, es decir, de Bs. 2.983,00, y la fecha de egreso, es decir, el día 21 de mayo de 2008. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido de forma injustificada sin haber incurrido en causal de trabajo, pues como se expresará más adelante el despido se fundamentó en justa causa; que el accionante deba ser reenganchado a su lugar y puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, pues el despido se fundamentó en justa causa de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó, rechazó y contradijo, por constituir un hecho nuevo que no fue alegado en el libelo de la demanda, que en la presente causa se materializó el perdón de la falta establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el demandante, para el momento de su despido, haya estado de suspensión médica, por reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues el referido trabajador, nunca presentó los supuestos reposos médicos, y por tal razón, una vez efectuado el comité laboral, decide conforme a derecho el despido del trabajador; igualmente argumenta que es importante destacar que en la primera oportunidad de descargo o defensa o alegaciones de la parte actora, es decir, en el libelo de la demanda, no hizo mención alguna de los referidos reposos, en tal sentido traerlos a los autos en la oportunidad de promover pruebas constituye un hecho nuevo que la deja en estado de indefensión. Argumenta que la razón por la cual decidió despedir justificadamente al ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA, se obedece a la inasistencia injustificada al trabajo durante los tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, causal tipificada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; así las cosas, en fecha 02 de abril de 2008, según memorandum emanado de Salud Ocupacional del Distrito Tomoporo, informó a Servicio Logístico Tomoporo, que el trabajador debía reintegrarse a sus labores habituales de trabajo a partir del día 26 de febrero de 2008, según certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmada por el Neurólogo, Dr. Wilfrido Blanco, motivado a que cumplió más de 52 semanas, suspendido ininterrumpidamente por enfermedad común, por lo que, debía reintegrarse el 26 de febrero de 2008, lo cual no hizo ni justificó ante su superior inmediato las causas de su ausencia supuestamente justificada, conforme lo establece el referido artículo. En este sentido, alega que siguiendo las normas internas que rige la industria, constituyó un comité laboral a los fines de dilucidar la inasistencia justificada del prenombrado trabajador y calificarla después de revisar su expediente administrativo como justificado, ya que, no apareció ninguna documentación que sustentara sus faltas como justificada, en tal sentido, a partir de la fecha del referido comité, en donde se reúnen todos los representantes de la industria, se da por enterada de la falta justificada, y se procede conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a notificar al demandante de su despido justificado. Igualmente manifiesta que cumplió con el deber de participarle al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su decisión de despedir al trabajador, y las causas por las cuales efectuó dicho gozaba de inamovilidad laboral, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de este órgano jurisdiccional frente a la administración pública, para conocer y decidir la pretensión incoada por el ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA.
2. Determinar si el despido efectuado por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA es justificado, conforme a las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario resulta injustificado el mismo.
3. La procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA en base a la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la fecha de ingreso expresada por el actor, es decir, 05 de mayo de 2003, su cargo expresado, es decir, el de Analista de Control de Gestión, adscrito a la Gerencia de Logística del Distrito Tomoporo, el salario mensual expresado, es decir, de Bs. 2.983,00, la fecha de egreso, es decir, el día 21 de mayo de 2008, y el horario bajo el cual se encontraba adscrito, es decir, 7:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m., de lunes a viernes; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo como primer punto la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, en virtud de corresponder la misma a la administración pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo correspondiente; y por otro lado negó, rechazó y contradijo que el despido haya sido injustificado, toda vez que el mismo resulta justificado por la inasistencia injustificada al trabajo durante los tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, causal tipificada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; afirmando que en fecha 02 de abril de 2008, según memorandum emanado de Salud Ocupacional del Distrito Tomoporo, informó a Servicio Logístico Tomoporo, que el trabajador debía reintegrarse a sus labores habituales de trabajo a partir del día 26 de febrero de 2008, según certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmada por el Neurólogo, Dr. Wilfrido Blanco, motivado a que cumplió más de 52 semanas, suspendido ininterrumpidamente por enfermedad común, por lo que, debía reintegrarse el 26 de febrero de 2008, lo cual no hizo ni justificó ante su superior inmediato las causas de su ausencia supuestamente justificada, conforme lo establece el referido artículo; razones por las cuales, al haberse verificado que la Empresa demandada, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el despido efectuado al ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA, fue justificado, con fundamento en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, antes de proceder a analizar el material probatorio promovido por ambas partes y admitidos en la presente causa, este Tribunal de Juicio, procede en derecho a pronunciarse sobre la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de este órgano jurisdiccional frente a la administración pública, para conocer y decidir la pretensión incoada por el ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA, y los medios probatorios que fundamentan dicha solicitud, procediendo seguidamente, en caso de que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer el presente asunto, a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia; en los términos siguientes:

IV
PUNTO PREVIO
UNICO
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

A los fines de una mayor inteligencia del caso que nos ocupa se debe traer a colación que el concepto de Jurisdicción obedece a la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley; el ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforma a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio .” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Resalta de la trascripción anterior, el hecho de que en Venezuela, la Jurisdicción es ejercida por el Poder Judicial, mediante el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales establecidos por la ley. La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho. La obra de los jueces es, en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la ley. Los preceptos legales serían ilusorios si no se hicieran efectivos, en caso de desconocimiento o violación, en las sentencias de los jueces. Esto no significa asignar a la Jurisdicción un carácter necesariamente declarativo, como erróneamente lo sostienen muchos. La jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo. Declara el derecho pre-existente y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y de coerción inexistentes antes de la cosa juzgada.

En conclusión, la jurisdicción es una potestad de derecho público, caracterizada por el imperium derivado de la soberanía, que coloca a los jueces y magistrados, en una situación de superioridad respecto de las personas que con ellos se relacionan. Esta potestad es necesariamente única. Aunque la anterior es evidente, a pesar de ello se viene tradicionalmente hablando de jurisdicción ordinaria, especial, etc., o bien de jurisdicción civil, penal, etc., aparte de la existencia de una tradición terminológica española, que arranca del fuero pero que luego usa el término de jurisdicción, las pretendidas clases de jurisdicción suponen simplemente una mera comodidad de léxico, con el que se quiere expresar la variedad de órganos a los que el Estado dota de potestad jurisdiccional. Agrega el notable profesor español Montero Aroca, que al hablar de jurisdicción presupone también desconocer que la potestad jurisdiccional es indivisible, es decir, un Juez o un Magistrado no puede tener parte de la jurisdicción; se tiene potestad jurisdiccional o no se tiene. En efecto, la jurisdicción como potestad de derecho público no puede ser fraccionable, el imperium se tiene atribuido o no se tiene.

Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

Hechas las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de los dichos expuestos por el ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA en su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que el mismo manifestó expresamente haber sido despedido por su patrono en fecha 21 de mayo de 2008, sin haber incurrido en alguna de la faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual se debe descender al registro y análisis de las actas del proceso a los fines de verificar si para el momento en el que el referido trabajador demandante fue cesanteado, se encontraba inmerso dentro del fuero mencionado en la presente decisión, que obligue a este jurisdicente a declarar la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, y especialmente si gozaba de la inamovilidad a la que hace referencia la parte demandada, ya que, según expone en su escrito de litis contestación supuestamente la parte actora gozaba de inamovilidad por suspensión médica al momento de su despido, por lo tanto, la vía para demandar su pretensión no es la vía jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
…omissis….
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo…”.

En este sentido, los artículos 96, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente establecen que:

“Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
…omissis…
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.(…).
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…”.

El supuesto anterior constituye uno de los diversos casos de inamovilidad temporal, que asegura, mediante el reenganche obligatorio del trabajador, la permanencia en el cargo, en las mismas condiciones de trabajo, con miras a proteger el derecho al trabajo que se encuentra suspendido médicamente, durante el tiempo que dure dicha suspensión. La inamovilidad es, pues, entre nosotros, una modalidad especial de la estabilidad absoluta, puesto que ésta se manifiesta ordinariamente como una garantía ilimitada en el tiempo mientras el cargo exista, y no resta al patrono la posibilidad de ejercer los poderes discrecionales que implica el jus variandi.

Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, se pudo observar que al folio Nro. 60 del presente asunto, se encuentra rielada copia fotostática simple de suspensión médica consignada por la parte demandante, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signada con el Nro. 0483, a favor del ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA, motivado en Síndrome Convulsivo, por un lapso de 19 días, que corresponde al periodo del 07 de mayo de 2008 hasta el 25 de mayo de 2008, el cual fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en el tracto de la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2010 (ver video minuto 4, segundo 24 hasta el minuto 5, segundo 18), por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales se concluye que la relación de trabajo que unía a ambas partes, al ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA con la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., se encontraba suspendida hasta tanto concluyera dicho lapso, sin que su validez esté supeditada a la participación que haya realizado o no el ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA a su patrono, en virtud de que dicha suspensión médica fue realizada por el organismo correspondiente para certificar válidamente la misma; en conclusión el ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA, gozaba de Inmovilidad Laboral desde el 07 de mayo de 2008 hasta el 25 de mayo de 2008, tiempo por el cual se encontraba suspendido médicamente, y por tal razón no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, según lo establecido en el artículo 449 del texto sustantivo laboral.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: José Francisco Cumare Beltrán Vs. Petróleos de Venezuela, S.A.), que en parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
Sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
En el caso bajo examen, se aprecia que para el momento del despido, esto es el 17 de octubre de 2008, el actor se encontraba de reposo médico tal como se desprende del certificado consignado por la parte demandante ante el Juzgado remitente, del cual se lee: “solicitud de asistencia médica (PDVSA) de fecha 17/10/2008, suscrito por el Dr. Ricardo Andueza Médico Internista, (…) Disposición Médica (…) Debe reposar desde el 17/10/2008”. Asimismo, se agregó al expediente, Informe Médico suscrito por la Dra. Hilda Velarde Ch., Médico Cardiólogo, de la Unidad Médico Analítica, el cual expresa “tiene indicado antianginosos y antihipertensivos y reposo por 2 semanas mientras se completan los estudios médicos”. (Sic).
De lo expuesto anteriormente, estima la Sala que el accionante para el momento de su despido se encontraba presuntamente amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que son causales de suspensión de la relación laboral “La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo”. Siendo así resulta pertinente la cita de lo previsto en los artículos 96, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que respectivamente establecen: (…)
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que mientras dure la suspensión de la relación laboral, los trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, pues se encuentran amparados por una inamovilidad similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

Bajo este hilo argumentativo, al desprenderse de autos que el ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA gozaba de Inamovilidad Laboral desde el 07 de mayo de 2008 hasta el 25 de mayo de 2008, por encontrarse suspendido médicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que el ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA fue despedido en fecha 21 de mayo de 2008, es decir, durante el transcurso de la suspensión médica, es por lo que se debe concluir que para demostrar la improcedencia del despido, lo correcto era que el actor acudiera ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de que ésta calificara previamente su despido, de acuerdo al contenido normativo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia esta que conllevan a que el Poder Judicial no tiene la potestad para decidir la presente controversia laboral, y por tal razón resulta forzoso declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal frente a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por ser el que corresponde al domicilio del trabajador y donde se efectuó el despido; por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 del mismo texto adjetivo civil, se ordena la remisión inmediata del presente asunto en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento y decisión de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ANDERSON DANIEL ROJAS LUCENA en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., frente a la Administración Pública a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto en consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE A LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 02:04 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:04 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2008-000556
JDPB/mb.-