REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano RAMÓN GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.955.399, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, LISBETH BRACHO, YENNILY VILLALOBOS y ANNY MONTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055, 107.694, 89.416 y 120.247, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil COB, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1977, anotada bajo el Nro. 15, tomo 11-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO y MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704 y 80.904, respectivamente; solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS correspondientes a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo); VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo); BONO VACACIONAL VENCIDO (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo); BONO VACACIONAL FRACCIONADO (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo); UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS correspondiente a los años 2003 al 2007 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); y UTILIDADES FRACCIONADAS (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 38.067,88 que es la que se reclama; siendo admitida en fecha 02 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 31 de marzo de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades; sin embargo, por cuanto la sociedad mercantil demandada fue objeto de la medida de toma de posesión prevista en la Resolución No. 051 de fecha 8 de mayo de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela en aplicación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, se da por concluida la misma el día 05 de febrero de 2010, por la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la prolongación fijada para esa fecha, por lo que ordenó el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes el mencionado Juzgado de Instancia resolvió que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procediera a remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ello conforme a sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, Vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 02 de junio de 2009 (folios Nros. 111 y 112 de la Pieza Principal), compareció el ciudadano RAMÓN GIL, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada LISBETH BRACHO, antes identificados, así como el abogado en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COB, S.A., antes identificados, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:
“…En nombre de mi representada y con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco cancelar en este acto al trabajador la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales en virtud de la relación laboral habida entre las partes, que de aceptarlo el ex trabajador cancelo en este acto mediante cheque No. 54021822, girado contra el banco Occidental de Descuento. Queda expresamente convenido que con la suma recibida se sustituye cualquier obligación por el precitado concepto, en consecuencia el ex trabajador manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de la sociedad mercantil COB, S.A., bien de carácter laboral, civil, mercantil, penal, o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo que mantuvo y que sean consecuencia directa o indirecta, próximas o remotas, conocidas hoy o no, de relaciones jurídicas, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con el presente pago, toda vez que cualquier otro concepto pendiente, me fue cancelado en su oportunidad. En este acto interviene el ciudadano Ramón Gil, ya indentificado con la asistencia debida y expone: acepto el ofrecimiento, recibo en este acto el queque (sic) antes descrito en los términos antes señalados. Ambas partes vista la cancelación del pago con ocasión a la presente demanda laboral solicitamos al tribunal competente, homologue el presente pago y le de el carácter de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente…”.
En este sentido, se verifica que la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a favor del ciudadano RAMÓN GIL, el cual es cancelado en el mismo acto mediante cheque signado con el Nro. 54021822, con la mención “no endosable”, girado contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha 02 de junio de 2010, quien lo recibe a entera satisfacción, y cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; solicitando finalmente la homologación del referido pago, se le de carácter de cosa juzgada y ordenar el cierre y el archivo del presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total del acuerdo celebrado.
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, se abstuvo de impartirle la homologación al convenimiento celebrado, en virtud de observarse, al revisar las facultades que ostentan los apoderados judiciales de ambas partes, que el documento poder conferido al abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, en representación de la parte demandada en el presente asunto, inserto a los folios Nros. 23 y 24 de la Pieza Principal, no se confirió expresamente facultad para convenir en la demanda, ni para transigir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se ordenó la subsanación de dicha omisión, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha actuación, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho, advirtiendo que este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la homologación al convenimiento celebrado, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes referido; no evidenciándose que hasta la presente fecha la representación judicial de la parte demandada haya consignado poder que acreditara las facultades exigidas para realizar el convenimiento antes referido, por lo cual este Tribunal procede a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
Ahora bien, como se expuso en el auto de fecha 03 de junio de 2010, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de un acto de autocomposición procesal, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique, además de los requisitos antes determinados, las facultades que tienen los representantes judiciales que actúan como partes en el proceso para celebrar dicho acto, requiriendo la voluntad manifiesta e inequívoca de celebrar dicho acto, ya que la sola representación del apoderado judicial en el proceso deviene en la celebración de los actos a celebrarse en el decurso del proceso, pero no en la disposición de su derecho de acción de las partes involucradas e interesadas en el proceso, por lo cual, para desistir, transigir, convenir de éste, entre otras, requiere una facultad expresa que se traduzca en que la actuación efectuada por el apoderado judicial sea idéntica a la voluntad de su representado; tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se supedita la validez del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, en la circunstancia de que la parte demandante se encontraba representada en el convenimiento en referencia, tal como consta en la diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2010, en la cual se verifica que la parte demandante se encontraba debidamente representado por su apoderada judicial, manifestando con ello su voluntad inequívoca de celebrar el mencionado convenimiento, por lo que queda verificar las facultades dispuestas a la representación judicial de la parte demandada para realizar dicho acto. Al respecto, conviene destacar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, es evidente que en el caso de no acreditarse en el Poder conferido a la parte demandada, las facultades para convenir en la demanda, transigir y disponer del derecho en litigio, conforme a la norma antes referida, deviene en que el acto celebrado es ineficaz e inválido por carecer de las solemnidades y formalidades que por Ley se requiere para su aprobación.
En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que el abogado en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.704, actúa como apoderado judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil COB, S.A., y celebra en fecha 02 de junio de 2010, un convenimiento, sin embargo, al analizarse el documento poder conferido para representar a la parte demandada, inserto a los folios Nros. 23 y 24 de la Pieza Principal, no obstante observarse que tiene facultad para disponer el derecho en litigio, no se observa que tenga facultades para convenir ni transigir en el proceso, y al no cumplirse lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en que el acto de autocomposición procesal no tiene validez. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano RAMÓN GIL con la sociedad mercantil COB, S.A., y por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que la parte demandante recibió, en fecha 02 de junio de 2010, la cantidad ofrecida y aceptada de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), en un único pago mediante cheque emitido a nombre del demandante, ciudadano RAMÓN GIL, signado con el Nro. 54021822, de la cuenta individual Nro. 0116-0108-19-0003484033, con la mención “no endosable”, girado contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha 02 de junio de 2010, el cual es entregado en el mismo acto a su beneficiario, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; aceptando de esta forma que el pago fue recibido a su entera satisfacción para llegar a un arreglo en el presente juicio y así dar por finalizado el mismo.
Al respecto es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de sus diferencias de las prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor mediante un acto de autocomposición procesal, a su entera satisfacción, implica la satisfacción de su pretensión y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, el cual, como se ha expuesto, fue cancelado en fecha 02 de junio de 2010.
Desde este punto de vista, considera este Tribunal que la negativa de homologar el convenimiento efectuado por no haberse conferido a la representación judicial de la parte demandada sus facultades legales para celebrar dicho acto, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, deviene en que la misma no obtiene carácter de cosa juzgada; empero, al haber recibido el ciudadano RAMÓN GIL, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mediante el cheque antes identificado y con el fin de llegar a un arreglo amistoso para dar por terminado el presente asunto, se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de proseguir con el presente proceso.
Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano RAMÓN GIL con la sociedad mercantil COB, S.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, e incluso con la aceptación voluntaria del pago realizado mediante el cheque antes identificado, solicitando finalmente las partes dar por terminado el presente asunto y su correspondiente archivo; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto, en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida en el acto de autocomposición procesal efectuado; y se ordena finalmente el ARCHIVO definitivo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO celebrado en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano RAMÓN GIL contra la sociedad mercantil COB, S.A., antes identificados.
SEGUNDO: VERIFICADO el pago efectuado por la sociedad mercantil COB, S.A., al ciudadano RAMÓN GIL, con el fin de llegar a un arreglo; TERMINADO el presente asunto y en consecuencia el ARCHIVO definitivo del mismo, todo ello en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida por la demandada, en el acto de autocomposición procesal efectuado en fecha 02 de junio de 2010, para dar por finalizada la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Siendo las 03:19 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:19 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000197.-
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