REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2010-000703
Parte Actora: BERTIN ANTONIO COLINA PICHARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.302.632 domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial
De la parte actora.- No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Parte Demandada: SERVICIO DE ASEO URBANO Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL (SAUMA) : domiciliada en la Carretera “N” con Calle 51 y 52 Zona Industrial, Frente a la Empresa SCUMI, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Motivo: Calificación de Despido
En fecha: 03 de Junio de 2010, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano: BERTIN ANTONIO COLINA PICHARDO, e interpuso demanda de Calificación Despido en Forma oral en Contra del SERVICIO DE ASEO URBANO Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL (SAUMA) solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Una vez Realizado la distribución de las causas laborales, le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicha solicitud y estando dentro del lapso procesal para emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda que por Calificación de despido, Reenganche y Pago de salarios caídos interpusiera el ciudadano: BERTIN ANTONIO COLINA PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. 16.302.632 en contra de la parte demandada SERVICIO DE ASEO URBANO Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL (SAUMA).
Revisado como ha sido el escrito libelar, pudo constatar quien aquí decide, que el demandante alega haber comenzado a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 13 de Noviembre de 2006 como Supervisor de Operaciones, devengando un salario mensual de: MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.549,00) hasta el día 27 de Mayo de 2010, fecha en la cual aduce, que fue despedido de manera escrita por el ciudadano: NICOLAS YARAURE, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que vista la actitud asumida por su patrono por lo que estando dentro del lapso legal, es que acude al Tribunal a fin de que se sirva calificar su despido, ordenando el consiguiente Reenganche y el pago de sus salarios Caídos., fundamentando su acción “en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, observa este Juzgado que en Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, fue publicado el Decreto Presidencial No. 7.154 , el cual prorrogó la Inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector publico y del sector privado regidos por la LOT, hasta el 31 de Diciembre de 2010, el cual en su artículo 2 dice: “Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”. También nos dice el referido Decreto Presidencial, que el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes”. El comentado Decreto señala de manera clara y precisa, quienes son los trabajadores no amparado por la Inamovilidad decretada, entre los cuales se encuentran, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o que desempeñen cargos de confianza; tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos
Ahora bien, dado que alega el demandante haber devengado un salario MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.549,00) mensuales, encuentra quien aquí decide, que el salario alegado por la demandante al no superar el limite de los tres (3) salarios mínimos a que se refriere dicho Decreto, es evidente que estamos en presencia de uno de los supuestos de Inamovilidad laboral, lo que por mandato expreso del mismo Decreto Presidencia antes señalado, es mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser dilucidada la demanda por Calificación de Despido, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el accionante, BERTIN ANTONIO COLINA PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. 16.302.632 en contra de la parte demandada: SERVICIO DE ASEO URBANO Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL (SAUMA) conforme a lo previsto en el artículo 454 de la mencionada Ley, a través del órgano Administrativo del Trabajo como lo son las Inspectorías del Trabajo, por ser a quienes les está atribuido legalmente conocer y decidir de las controversias que por despido surjan entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad, concluye quien aquí decide, que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, correspondiéndole a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, por lo que DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano: BERTIN ANTONIO COLINA PICHARDO , titular de la cédula de identidad No. 16.302.632 en contra de la parte demandada SERVICIO DE ASEO URBANO Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL (SAUMA).ASI SE DECIDE
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente conforme a lo ordenado.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de despido incoada por BERTIN ANTONIO COLINA PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. 16.302.632 en contra de la parte demandada SERVICIO DE ASEO URBANO Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL (SAUMA).
SEGUNDO: En consecuencia, se Ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente conforme a lo ordenado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, a los 07 días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.-
NOTA: En la misma fecha siendo las, 09:27 AM se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria.
Abg JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/jcd/ja
Asunto Nro. VP21-L-2010-000703
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