REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2009-000193
Parte Actora: ANTONIO RAMON VILLALOBOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.715.325 (difunto) domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
MISAEL BENITO CARDOZO, MARIBEL HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, YENNY CAROLINA PORTILLO, NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ Y ALEXYS PALMAR CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.462, 67.736, 91.210, 126.758, 132.883 y 14.696
Parte Demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y con sucursal en la Avenida Padilla Edificio Miranda, Tercer Piso, Departamento Legal frente a Makro en Maracaibo del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: MARIA ELENA OLIVARES LUQUE, MAIROBIS BEATRIZ NAVA DEL MORAL, JACKELINE ISLEE OVIOL ROMERO, EXI ZULETA, MAURICIO JIMENEZ, FLORANGEL SCHMILINSHY, MERLYN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO SALAS Y JAZIR COLMENARES, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones
Sociales
En fecha 25 de Febrero de 2009, el ciudadano: MISAEL CARDOZO PEREZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANTONIO RAMON VILLALOBOS y presentó demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pertenecientes a este Circuito Judicial, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.-
Luego de realizar la respectiva distribución de causas a través del sistema IURIS 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de su Sustanciación.
Cumplido como fueron los tramites correspondiente a los fines de la admisión de la demanda, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a los fines de llevarse a cabo la respectiva Apertura de la Audiencia Preliminar.
En fecha: 08/07/2009 se llevo a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo: 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haberse realizado el correspondiente sorteo publico en la Sala de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, en dicha audiencia comparecieron los ciudadanos: ANA ALCIRA MATOS DE VILLALOBOS (esposa) y GERDENSON VILLALOBOS MATOS (hijo) la primera actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: JESSICA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS MATOS, y el segundo (hijo) quienes son herederos del ciudadano: ANTONIO RAMON VILLALOBOS, manifestación esta que fue realizada en forma oral ante el Despacho quien suscribe el presente fallo, debidamente asistidos por la abogada MARIBEL HERAS MALDONADO y además expusieron en forma verbal que el ciudadano: ANTONIO RAMON VILLALOBOS, quien era parte reclamante en la presente causa falleció el 27 de Mayo del 2009, según consta en Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Intendencia de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y quien dejo como heredero a su esposa y seis (6) hijos de los cuales dos (02) son menores de edad, así mismo consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y copias fotostáticas de las respectivas actas de Nacimientos de los hijos, siendo necesario ante tal situación proceder a suspender la respectiva audiencia preliminar a los fines de resolver sobre los hechos alegados por las partes que se presentaron en su carácter de herederos del antes mencionado ciudadano (difunto).
Posteriormente en fecha: 18 de Febrero de 2010, comparecieron ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral la ciudadana: JENNIFER VILLALOBOS MATOS, titular de la cedula de identidad Nro 17.819.772, actuando en nombre y representación de su menor hija DANIELA VILLALOBOS y la ciudadana: ANA ALCIRA MATOS DE VILLALOBOS , titular de la cedula de identidad Nro 7.866.654 actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija JESICA VILLALOBOS MATOS debidamente asistida por el profesional del derecho abogado MISAEL CARDOZO y consignaron Documento Poder Apud Acta .
Ahora bien en fecha: 23 de Junio de 2010, comparece el ciudadano: MISAEL CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las antes mencionadas ciudadanas, y solicita al Tribunal ordene remitir la presente causa a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
Ante tal situación este Juzgado procedió, a realizar una revisión exhaustiva a los documentos consignados por los herederos, observando que la parte que inicio la reclamación falleció dejando como herederos a su esposa y seis (06) hijos de los cuales dos (02) son menores de edad según se evidencia de las copias fotostáticas de las actas de Nacimientos que rielan en los folios (62 y 63) siendo así, se observa los representantes de los menores de edad, haciéndose parte en la presente reclamación interpuesta quien en vida se llamara: ANTONIO RAMON VILLALOBOS, observándose que existen intereses que pertenecen a unos menores de edad, ante tal situación se plantea el problema referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia es competente para conocer de la presente reclamación, en virtud de que los Jueces están facultado para actuar de oficio o a solicitud de parte cuando observe que están presenten normas de orden público.-
Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia, resulta necesario realizar ciertas consideraciones. La competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.
Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia por la materia.
En virtud de la cual y a las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa se observan unos derechos de menores, siendo necesario traer a colación que el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: b) Conflictos Laborales, siendo así y por tratarse de un conflicto netamente laboral en primer lugar, resulta competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. No obstante, ante la situación aquí planteada resulta oportuno destacar y traer a colación lo siguiente:
En fecha: 11/10/2005, la sala de Casación Social, mediante decisión Nro 1336, se pronunció con relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes. Mediante la cual estableció.
“Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia Judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dicho órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos……..” Negrilla y cursiva del Juzgado
Así mismo, se han establecidos con posterioridad a dicha decisión infinidades de criterios sobre la materia, los cuáles han sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se mencionada la Sentencia Nro 1994 proferida por dicha Sala cuyo ponente fue la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa donde ratifica dicho criterio.
Observándose, además que en el caso aquí planteado, se ventila demanda por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: ANTONIO RAMON VILLAOBOS (+) se hicieron parte los ciudadanos: ANA ALCIRA MATOS DE VILLALOBOS (esposa) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: JESSICA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS MATOS, y la ciudadana: JENNIFER VILLALOBOS MATOS actuando en representación de su menor (hija) DANIELA CAROLINA VILLALOBOS, quienes son herederos del ciudadano: ANTONIO RAMON VILLALOBOS y están amparado por la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todo los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben atribuirle desde el momento de la concepción.
En consecuencia, efectivamente este tipo de reclamación deben conocer estos juzgados de Protección, ya que actúan como órganos protectores de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente , a la Jurisprudencia aquí establecidas y transcritas, este Juzgado declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales la cual fue interpuesta por el ciudadano: ANTONIO RAMON VILLALOBOS, en contra de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. .ASI SE DECIDE.
Por lo tanto declina su competencia a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento, sustanciación y decisión en virtud de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: ANTONIO RAMON VILLALOBOS, (+), en contra de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. y quienes se hicieron parte los ciudadanos: ANA ALCIRA MATOS DE VILLALOBOS (esposa) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: JESSICA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS MATOS, y la ciudadana: JENNIFER VILLALOBOS MATOS actuando en representación de su menor (hija) DANIELA CAROLINA VILLALOBOS, quienes son herederos del ciudadano: ANTONIO RAMON VILLALOBOS (+)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, acompáñese copias certificadas de la presente decisión.-
CUARTO: Se ordena notificar a las parte demandada en la presente causa de lo aquí decidido.-
QUINTO: Remítase el presente asunto a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintinueve, (29) días del mes de Junio de dos mil Diez (2.010). Siendo las 01:59 p.m. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S .M .E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:59 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANNETH ARNIAS SECRETARIA
JCD/jcd/ja. VP21-L-2009-000193
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