REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151°
ASUNTO: VP21-L-2010-000502
Parte Actora: SIMÓN ALBERTO PÉREZ MONTENEGRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.943.970, domiciliado en el Sector Las Morochas, Casa S/N, del Muelle Terminales Maracaibo, Ciudad Ojeda, del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Parte Demandada: PEDRO CHANGAROTTI, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sede de la Empresa DICMECA, al lado de la Sociedad Mercantil RUEDAS OJEDA, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inició la presente causa en fecha: 20 de Abril de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano: SIMON ALBERTO PEREZ MONTENEGRO, debidamente asistida por el profesional del derecho y Procuradora de los Trabajadores abogado: MIGNELY DIAZ ARAUJO en contra de el ciudadano: PEDRO CHANGAROTTI por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES , ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.
Siendo admitida la misma, en fecha: 22 de Abril de 2010, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a los fines de celebrar la respectiva Audiencia Preliminar.
En fecha: 18 de Junio de 2010, día y hora fijado para la realización de la Respectiva Apertura de la Audiencia Preliminar, se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo la parte actora, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora, ni la parte demandada, a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: SIMON ALBERTO PEREZ MONTENEGRO en contra de el ciudadano: PEDRO CHANGAROTTI por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 18 de Junio de dos mil Diez (2.010). Siendo la 11:55 AM. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/jcd/ja VP21-L-2010-000502
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