REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2009-000726
PARTE ACTORA: LENNYS CAMPOS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 15.786.144 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno


PARTE DEMANDADA: NV .INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A.
Domiciliada en el Sector Delicias Nuevas, Calle
Las Palmas, Municipio Cabimas del Estado
Zulia

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se Constituyó apoderado Judicial Alguno


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: (PERENCIÓN).

En fecha: 11 de Agosto de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, Demanda de Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por la ciudadana: LENNYS CAMPOS GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil NV INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A. Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, mediante la cual le correspondió para su sustanciación de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha: 12 de Agosto de 2.009 (folio No. 04), este Tribunal dicto auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante, para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada.

Es de observar, que fueron librados varios carteles de notificación, a los fines de que se practicara la respectiva notificación a la parte reclamante, los cuales fueron infructuosos según las diversas exposiciones realizadas por los ciudadanos alguaciles los cuales riela en los folios: 06,12, y 18), siendo necesario librar nuevo cartel de notificación en fecha: 07 de Junio de 2010.

Luego en fecha: 15 de Junio de 2010, procedió el ciudadano alguacil Félix Coronel en su condición Alguacil quien expuso” Que por cuanto se trasladó hasta la Calle Primero de Mayo Casa Nro 15-A Sector el Carmen Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2010 e informó que en ese lugar ubicó a la ciudadana Lennys Campos García y le hizo entrega de un ejemplar del Cartel de Notificación” Observa quien suscribe el presente fallo que se cumplió con dicha notificación, la cual trajo como consecuencia que la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar hasta el día : 17 de Junio de 2010..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 establece: Si el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”….. Ahora bien si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma también contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.-

Así mismo resulta necesario, establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de Fecha: 24 de Marzo de 2009 en el Juicio seguido por los Ciudadanos: Agustín Ramón Rojas y Otros en contra de la Empresa Compañía Brama Venezuela, S.A., estableció “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de formas observados por el Juez, produce la Perención de la Instancia.

Del estudio de las actas procesales se observa que, se realizó la respectiva notificación en el Domicilio Procesal indicado en actas por la parte actora indicados en auto de fecha: 12 de Agosto de 2009, folio 04 y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos día hábiles siguientes al 15 de Junio de 2010, esta sentenciadora declara Perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana LENNYS JOSEFINA CAMPOS GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil NV. INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A. por motivo de Calificación de Despido, en virtud de no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas Dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2.010). Siendo las 01:16 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA.
JUEZ 1° DE S.M.E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.


NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:16 PM se dictó y público la anterior Sentencia Interlocutoria


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/jcd/ja VP21-L-2009-000726