REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2010-000575
Parte Actora: YENNIFER DEL CARMEN MAVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.634.694 domiciliado en el Sector Tierra Negra Calle Buenos Aires, Casa Nro 82 del Municipio Cabimas Del Estado Zulia
Apoderada Judicial
De la parte actora.-
GUMERCINDO NAVA Y MARIA NAVA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.836 y 131.137
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS TROPICAL C.A, domiciliada en el Sector Guabina, Calle Cumana s/n del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 03 de Mayo de 2010, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: YENNIFER DEL CARMEN MAVAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil ASADOS TROPICAL, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 05 de Mayo de 2010 .por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, previo el cumplimiento con el Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 10 de Junio de 2010 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: YENNIFER DEL CARMEN MAVAREZ que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 10 de Junio de 2.010 (folios Nros. 15 y 16) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante de los hechos alegados de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil ASADOS TROPICAL, C.A en fecha: 25/10/2007 hasta 15/01/2010 en el cargo de cocinera con un ultimo salario diario de Bs. 32,25 cumpliendo un horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., de Martes a Domingo, manifestando en su escrito libelar la parte actora, que fue despedida injustificadamente por el Supervisor Gerente Administrativo por la ciudadana Eglis Salazar acumulando un tiempo de servicio de Dos (02) años, Dos (02) meses y quince (15) días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que se corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.-
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada.
En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: YENNIFER DEL CARMEN MAVARES, esta juzgadora procederá a tomar los salarios mensuales por la parte reclamante en su escrito libelar, a los fines de realizar sus respectivos cálculos, observándose con detenimiento que la parte reclamante toma como base su salario mensual y a su vez obtiene su salario diario, sin embargo se observa que se pretender realizar el calculo del Salario Normal utiliza unos cálculos que no concuerdan con lo que establece la respectiva norma sustantiva laboral, en la cual en su artículo 133 Parágrafo Segundo:” Establece que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismos las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.” Siendo así, es de evidenciar que la trabajadora reclamante obtuvo durante su relación laboral un salario mínimo mensual y su diario debe ser el que debe ser tomado en cuenta para la realización de sus cálculos, ante tal situación quien suscribe el presente fallo procederá a recalcularlos los mismo a los fines de que se le otorguen al trabajador reclamante lo que en derecho le corresponden, y no pretender más de lo debido, concluyéndose que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-
FECHA DE INICIO: 25/10/2007
FECHA DE CULMINACION: 15/01/2010
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 2 años Dos (02) meses y Quince (15) días
PRIMER CORTE: 25/10/2007 al 25/10/2008
Salario Mensual: 800,00
Salario Normal diario: 26,666
Salario Integral: 29,39
Alícuota de Utilidades: 26,666 x 30 = 800/ 12= 66,66/30= 2,22
Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 26,66) = 186,62 /12 = 15,55 / 30= 0,51
SEGUNDO CORTE: 15/10/2008 al 25/10/2009
Salario Mensual: 970,00
Salario Normal diario: 32,33
Salario Integral: 35,64
Alícuota de Utilidades: 32,33 x 30 = 970,00/ 12= 80,83 /30= 2,69
Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 32,33) = 226,31 /12 = 18,85 / 30= 0,62
Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 25/10/2007 hasta el 25/01/2010 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo cálculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Periodo 25/10/2007 al 25/10/2008 correspondiéndole por este concepto 45 días multiplicado por el salario integral Bs. 29,39 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad: MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.322,55) Para el Periodo 25/10/2008 al 25/10/2009 le corresponde por este concepto 60 días mas 2 adicionales haciendo un total de 62 días multiplicado por el salario integral de Bs. 35,64 asciende a la cantidad de : DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.209,68) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.3.532,23) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-
PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LITERAL d).: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la ciudadana: YENNIFER DEL CARMEN MAVAREZ y al haber trabajado dos (02) años , dos meses y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días a razón del salario integral de Bs. 32,33 lo cual asciende a la cantidad de: MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.939,80) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS : Reclama la parte actora este concepto por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado para este periodo 24 meses de servicios continuos, señalando que le corresponden 15 días por cada año más dos (02) días adicionales. Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año, y no dos días como se ha pretendido reclamar, quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir: Quince (15) días por año más uno (01) adicional y por cuanto laboró dos (02) años le corresponden 30 días mas uno (01) adicional multiplicado por el último salario normal diario de Bs. 32,33 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de : MIL DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.002,23) cantidades estas que se declaran procedentes y se ordenan cancelar . ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 25/10/2007 hasta el 15/01/2010 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono para estos periodos, el cual es otorgado y le corresponde de la siguiente manera en virtud de que para el primer periodo le corresponden 7 días y 1 adicional para los sucesivos y por cuanto laboró dos (02) años le corresponden 15 días multiplicado por el salario normal diario de Bs. 32,33 que al realizar la respectiva operación corresponde la cantidad de : CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 484,95) De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la parte actora este concepto y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado para este periodo dos meses, se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, y tomando en cuenta la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 15 días / 12 = 1,25 X 2 meses = 2,5 por el salario normal diario de Bs. 32,33 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.80,82) Que se declara procedente ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 25/10/2009 AL 25/01/2010 En este sentido, quién sentencia observa que el trabajadora actora: YENNIFER DEL CARMEN MAVARES , laboró para la parte demandada en este periodo Dos (02) meses y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: 1,25 días el cual se obtuvo de la siguiente operación: 30 /12 = 2,5 X 2 = 5 multiplicado por el salario diario normal diario devengado por la trabajadora actora de Bs. 32,33 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.161,65) que se declara procedente. ASI SE DECIDE
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO NUMERAL 2) Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicho bajo análisis le corresponden 60 días, en virtud de haber laborado Dos (02), los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época es decir ( Bs. 35,64 ) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.138,40) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
RECLAMO DE PARO FORZOSO: Reclama la parte actora este concepto en virtud, de que en ningún momento le fue entregada por la patronal la forma Nro 14-03 del Seguro Social, pese a todas las diligencias realizadas de su parte con la patronal y que demanda a la referida Empresa Asados Tropical, C.A por no haber cumplido con esta obligación que le confiere la Ley y el Reglamento del Seguro Social Obligatorio. Vista dicha reclamación este Tribunal observa
y Es oportuno señalar lo que nos ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30/03/2006, Nº 551 (caso Aleida Coromoto Velazco de Salazar contra las sociedades mercantiles Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., KCV de Venezuela C.A., Rostro C.A., y VEVAL, C.A). “…De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada el hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.” (Fin de la cita) En tal sentido, el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.” (Fin de cita).De las normas anteriormente citadas y transcritas conjuntamente con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/06/2006 (caso A. Camacho contra Panamco de Venezuela S.A., con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras) ha dejado sentado criterio al respecto; señalando que el Instituto del Seguro Social es el legitimado activo para reclamar las cotizaciones por el incumplimiento del patrono en enterar los importes que le corresponde al trabajador; a cuyo tenor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no puede eximirse a ningún patrono de sus responsabilidades sociales dentro del sistema de Seguridad Social, es por ello que le corresponde al Instituto Venezolano de Seguros Sociales toda la tramitación correspondiente para regularizar el estatus de pensionado del actor, es por los argumentos precedentemente expuestos este Tribunal declara improcedente este concepto solicitados por el actor ante este órgano jurisdiccional.- ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.340,08) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil ASADOS TROPICAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:
a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.3.532,23) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 15 de Enero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la parte demandada es decir desde el : 19 de Mayo de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.807,85) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo, tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
INTERESES MORATORIOS: Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordenan los mismo , en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, se procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta a saber, la oportunidad de pago efectivo criterio este asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006. Sobre la cantidad de: NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.340,08). ASI SE DECIDE
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PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: YENNIFER DEL CARMEN MAVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil ASADOS TROPICAL, C.A suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.340,08)
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a la ciudadana: YENNIFER DEL CARMEN MAVAREZ tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 17 de Junio de dos mil Diez (2.010) AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:08 p.m. Se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/jcd/ja VP21-L-2010-000575
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