REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2009-000756
PARTE ACTORA: JOSE FELIX CORONEL OLIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.107.086 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA ARIAS, MARIA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARIA MEDINA, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscritos en inpreabogados respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDELFONZO RONDON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.499.519, en su condición de Propietario de la Sociedad Mercantil COMEDORES MENE GRANDE, C.A, (COMENCA) en la Calle Buenos Aires, frente al Estadio Pachencho Romero frente a la entrada del mismo del Municipio Baralt del Estado Zulia.
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 17 de Septiembre de 2009, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: JOSE FELIX CORONEL OLIVERA debidamente representado por la abogado: YENNILY VILLALOBOS en contra de la Sociedad Mercantil COMEDORES MENE GRANDE, C.A (COMENCA) por motivo de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 13 de Octubre de 2009 .por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Posteriormente, en fecha: 16 de Abril de 2010, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Labora (URDD) la ciudadana YENNILY VILLALOBOS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito mediante la cual reforma el Libelo de la demanda que inicio el presente procedimiento, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano: IDELFOZO RONDON ACOSTA, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil COMEDORES MENE GRANDE, C.A (COMENCA) y una vez revisado el mismo se procedió a su admisión.
Ahora bien, cumplidos con los tramites de Ley, Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 09 de Junio de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la apoderado judicial de la parte actora mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: JOSE FELIX CORONEL OLIVERA que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.010 (folios Nros. 81 y 82) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación para el ciudadano: IDELFONZO RONDON ACOSTA, en su condición de Propietario de la Sociedad Mercantil COMEDORES MENE GRANDE, C.A (COMENCA),en fecha 29 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) hasta el 20 de Julio del Dos Mil Nueve (2009) en el cargo de vigilante, con un ultimo salario semanal de Bs. 205,14, que equivale a un salario diario de Bs.29,30 cumpliendo un horario de lunes a Domingo desde la (04:00 p.m.) hasta las (06:00am.), así mismo manifiesta que la relación de trabajo termino por despido que le hiciera la ciudadana: Rudeisi Montoya de Rondón, quien funge como administradora, quien le manifestó que por ordenes recibidas no continuaría prestando sus servicios para la mencionada empresa, que acudió a la sub inspectoria del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, resultando infructuosa las gestiones realizadas para el cobro de sus derechos laborales correspondientes al tiempo de servicio prestado al Fundo la Virginia , acumulando un tiempo de servicio de Nueve (09) años Ocho (08) meses y Veintiún (21) días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-
En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: JOSE FELIX CORONEL OLIVERA esta juzgadora observa los salarios traídos al proceso están ajustados a los diferentes Decreto de Salarios decretados por el Ejecutivo Nacional y se realizaran por periodo los cuales serán tomados en cuenta para calcular la antigüedad a partir del cuarto mes tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece “Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente, a cinco (5) días de salario por cada mes” de la norma transcrita se evidencia en forma clara como debe ser computada la antigüedad en virtud de la cual se procedió a su calculo en virtud de que la parte actora trajo a las actas diversos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que permiten realizar los mismos de conformidad con los salarios mínimos de la época , utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional. En consecuencia este juzgado concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-
FECHA DE INICIO: 29/10/1999
FECHA DE CULMINACION: 20/07/2009
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Nueve (09) años Ocho (08) meses y Veintiún (21) días.
PRIMER CORTE: 29/10/1999 hasta el 30/04/2000
Salario Diario: 4,00
Salario Normal: 6,05
Salario Integral: 6,49 (Esta conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, bono nocturno, recarga por día domingo trabajado)
Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional: 15 +7 = 22 x 6,05 = 133,1 /300= 0,44
Bono Nocturno: 4,00 X 30% =1,2
Domingo Trabajado (4,00 + 50% = 6 / 7 = 0,85
SEGUNDO CORTE: 01/05/2000 al 30/04/2001
Salario Diario: 4,4
Salario Normal: 6,66
Salario Integral: 7,14 (Esta conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, bono nocturno, recarga por día domingo trabajado)
Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional: 15 +7 = 22 x 6,66 = 146,52 /300= 0,48
Bono Nocturno: 4,4 X 30% =1,32
Domingo Trabajado (4,4 + 50% = 6,66 / 7 = 0,94
TERCER CORTE: 01/05/2001 al 30/04/2002
Salario Diario: 4,84
Salario Normal: 7,32
Salario Integral: 7,85 (Esta conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, bono nocturno, recarga por día domingo trabajado)
Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional: 15 +7 = 22 x 7,32 =161,04 /300= 0,53
Bono Nocturno: 4,84 X 30% =1,45
Domingo Trabajado (4,84 + 50% = 7,26 / 7 = 1,03
CUARTO CORTE: 01/05/2002 al 30/06/2003
Salario Diario: 5,80
Salario Normal: 8,78
Salario Integral: 9,42 (Esta conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, bono nocturno, recarga por día domingo trabajado)
Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional: 15 +7 = 22 x 8,78= 193,16 /300= 0,64
Bono Nocturno: 5,80 X 30% =1,74
Domingo Trabajado (5,80 + 50% = 8,7 / 7 = 1,24
QUINTO PERIODO: 01/07/2003 al 30/09/2003
Salario Diario: 6,36
Salario Normal: 9,66
Salario Integral: 10,36 (Esta conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, bono nocturno, recarga por día domingo trabajado)
Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional: 15 +7 = 22 x 9,66 = 212,52 /300= 0,70
Bono Nocturno: 6,36 x 30% =1,91
Domingo Trabajado (6,36 + 50% = 9,58 / 7 = 1,36
SEXTO PERIODO: 01/10/2003 al 30/04/2004
Salario Diario: 7,55
Salario Normal: 11,42
Salario Integral: 12,25 (Esta conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, bono nocturno, recarga por día domingo trabajado)
Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional: 15 +7 = 22 x 11,42 = 251,24 /300= 0,83
Bono Nocturno: 7,55 x 30% =2,26
Domingo Trabajado (7,55 + 50% = 11,32 / 7 = 1,61
SEPTIMO PERIODO: 01/05/2004 al 30/07/2004
Salario Diario: 9,06
Salario Normal: 13,71
Salario Integral: 14,71 (Esta conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, bono nocturno, recarga por día domingo trabajado)
Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional: 15 +7 = 22 x 13,71 = 301,62 /300= 0,83
Bono Nocturno: 7,55 x 30% =2,26
Domingo Trabajado (7,55 + 50% = 11,32 / 7 = 1,61
OCTAVO PERIODO: 01/08/2004 al 30/04/2005
Salario Diario: 9,82
Salario Normal: 14,86
Salario Integral: 15,94 (Esta conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, bono nocturno, recarga por día domingo trabajado)
Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional: 15 +7 = 22 x 14,86 = 326,92 /300= 1,08
Bono Nocturno: 9,82 x 30% = 2,94
Domingo Trabajado (9,82 + 50% = 14,73 / 7 = 2,10
N0VENO PERIODO: 01/05/2005 al 30/01/2006
Salario Diario: 12,37
Salario Normal: 18,73
Salario Integral: 20,1 (Esta conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, bono nocturno, recarga por día domingo trabajado)
Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional: 15 +7 = 22 x 18,73 = 412,06 /300= 1,37
Bono Nocturno: 12,37 x 30% = 3,71
Domingo Trabajado (12,37 + 50% = 18,55 / 7 = 2,65
DECIMO PERIODO: 01/02/2006 al 30/04/2006
Salario Diario: 15,52
Salario Normal: 23,50
Salario Integral: 25,22 (Esta conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, bono nocturno, recarga por día domingo trabajado)
Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional: 15 +7 = 22 x 23,50 = 517 /300= 1,72
Bono Nocturno: 15,52 x 30% = 4,65
Domingo Trabajado (15,52 + 50% = 23,28 / 7 = 3,32
DECIMO PRIMER PERIODO: 01/05/2006 al 30/04/2007
Salario Diario: 17,08
Salario Normal: 25,66
Salario Integral: 27,54 (Esta conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, bono nocturno, recarga por día domingo trabajado)
Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional: 15 +7 = 22 x 25,66 = 564,52 /300= 1,88
Bono Nocturno: 17,08 x 30% = 5,12
Domingo Trabajado (17,08 + 50% = 25,62 / 7 = 3,66
DECIMO SEGUNDO PERIODO : 01/05/2007 al30/04/2008
Salario Diario: 20,50
Salario Normal: 31,04
Salario Integral: 33,31 (Esta conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, bono nocturno, recarga por día domingo trabajado)
Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional: 15 +7 = 22 x 31,04 = 682.88 /300= 2,27
Bono Nocturno: 20,50 x 30% = 6,15
Domingo Trabajado (20,50 + 50% = 30,75 / 7 = 4,39
DECIMO TERCERO PERIODO: 01/05/2008 al 30/04/2009
Salario Diario: 26,65
Salario Normal: 40,35
Salario Integral: 43,30 (Esta conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, bono nocturno, recarga por día domingo trabajado)
Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional: 15 +7 = 22 x 40,35 = 887,7 /300= 2,95
Bono Nocturno: 26,65 x 30% = 7,99
Domingo Trabajado (26,65 + 50% = 39,97 / 7 = 5,71
DECIMO CUARTO PERIODO: 01/05/2009 al 20/07/2009
Salario Diario: 29,30
Salario Normal: 44,36
Salario Integral: 47,61 (Esta conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, bono nocturno, recarga por día domingo trabajado)
Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional: 15 +7 = 22 x 44,36 = 975,92 /300= 3,25
Bono Nocturno: 29,30 x 30% = 8,79
Domingo Trabajado (29,30 + 50% = 43,95 / 7 = 6,27
Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario, y la alícuota del bono vacacional, devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 29/10/1999 HASTA 20/07/2009: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo cálculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Periodo 29/10/1999 al 30/04/2000 correspondiéndole por este concepto 15 días por el salario integral de Bs. 6,49 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad : NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 97,35) para el Periodo 01/05/2000 al 30/04/2001 le corresponde por este concepto 60 días, multiplicado por el salario integral de BF 7,14. que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 428,4) Período 01/05/2001 al 30/04/2002 le corresponde 60 días más 2 adicionales (62) por el salario integral de BF 7,85 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.486,7) para el Periodo 01/05/2002 al 30/09/2003 le corresponden 89 días, por el salario integral de BF. 10,36 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 922,4). Para el Periodo 01/10/2003 al 30/04/2004 le corresponden 41 días por el salario integral de BF.12,25 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de QUIENIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 502,25). Para el 01/05/2004 al 30/07/2004 le corresponden 15 días por el salario integral de BF 14,71 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS.(Bs.220,65) Para el Periodo 01/08/2004 al 30/04/2005 le corresponden 53 días por el salario integral de Bs.15,94 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.844,82) Para el Periodo 01/05/2005 al 30/01/2006 le corresponden 55 por el salario integral de BF 20,1 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1. 105,5) Para el 01/02/2006 al 30/04/2006 le corresponde 15 días multiplicado por el salario integral de Bs. 25,22 que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de : TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.378,3) Para el 01/05/2006 al 30/04/2007 le corresponde 72 días multiplicado por el salario integral de Bs. 27,54 que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.982,88) Para el Período 01/05/2007 al 30/04/2008 le corresponden 74 por el salario integral de Bs.33,31 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de :DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.464,94). Para el Periodo 01/05/2008 al 30/04/2009 le corresponden 76 días por el salario de Bs.43, 30 que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.290,8) y para el Periodo de 01/05/2009 al 20/07/2009 le corresponden 48 por el salario integral de 47,61 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.285,28) y al sumar períodos obtenemos la cantidad de : QUINCE MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.009,91) es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO Desde 1999 al 2008 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir 171 días multiplicado por el último salario diario de la época de Bs.44,36 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de: SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs.7.585,56) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO 1999 AL 2008 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado los bonos vacacionales al demandante, durante la relación laboral, observa este Juzgado que la incomparecencia a la audiencia preliminar trae consecuencias negativa para el patrono, ya que el deber ser es comparecer a la misma a los fines de corroborar tal situación o eximirse de tal responsabilidad, y por cuanto no asistió a la misma quien suscribe el presente fallo declara la procedencia de tal concepto y por cuanto la parte demandante alega la tener derecho a 99 días por concepto del bono vacacional por haber laborado durante Nueve (09) años completos de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara la procedencia de los 99 días multiplicado por el salario diario de Bs. 44,36 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.391,64) ASÍ SE DECIDE. Así mismo en cuanto a la solicitud del pago de los días de descanso reclamado por la parte reclamante, es de observar que el mismo no indica cuales son esos días de descansos ya que lo hace de una manera general, aunado a que tampoco indica su procedencia ante tal situación y en virtud de su impresición se declara improcedente.
UTILIDADES NO CANCELADAS PARA EL PERIODO 29/10/1999 al 20/07/2008: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano: JOSE FELIX CORONEL OLIVERA reclama 165 días por este concepto, y por cuanto la parte demandada no asistió a la apertura de la audiencia preliminar, y al no haber asistido la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a dicha audiencia quien suscribe el presente fallo tiene como cierto dicho concepto, en consecuencia se declara procedente el mismo trabajo al realizar la operación matemática se obtiene 165 días por el salario diario de cada año tal y como fue demandado por la parte reclamante (6,66, 7,32, 8,78, 11,42, 14,86, 18,73, 25,66, 31,04, 40,35) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , los cuales se detallan a continuación :(2000) 15 días x 6,66 = Bs. 99,0, (2001) 15 días x7, 32 = Bs. 109,8 (2002) 15 días x 8,78 = Bs. 131,7, (2003) 15 día x 11,42 = 171,3, (2004) 15 días x 14,86 = Bs.222, 9, (2005) 15 días x 18,73 = 280,95, (2006) 15 días X 25,66 = Bs.384,9, (2007) 30 x 31,04 = Bs.931,2 y para el 2008 30 días x 40,35 = Bs. 1.210,5 , que al sumar dichas las mismas asciende a la cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.842,25), cantidad esta que se declara procedente y se ordena cancelar ASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2009 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho al pago de las vacaciones fraccionadas de días, considerando que laboró ocho meses y 21 días, quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, establece que Le corresponden 23 / 12 = 1,91. X 8 meses y 24 días =15 X 44,36 resulta la cantidad de: SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 677,82) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DEL PERIODO 2009 En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano JOSE FELIX CORONEL OLIVERA, reclama por este concepto 16 días /12 = 1,33 X 9 meses = 11,99 multiplicado por el salario diario de BF 44,36 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.531,87) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2009: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano: JOSE FELIX CORONEL OLIVERA trabajo para la demandada en su ultimo tiempo de servicio ochos (08 ) meses, y por cuanto la parte demandada no compareció a dicha audiencia , quien suscribe el presente fallo tiene como cierto dicha reclamación, y que realizada la operación matemática , tenemos 30/12 = 2,5 X 8 Meses = 20 X 44,36 resulta la cantidad de: OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTEIMOS (Bs. 887,2) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-
DIFERENCIAS DE SALARIOS: Alega la parte demandante que por este concepto le pertenece la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con ocho Céntimos (Bs. 21.395,8), a razón de rembolsar la diferencia de salario que por Decreto Presidencial debía devengar por la prestación de servicio durante el tiempo efectivo laborado. Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha solicitud observa, que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias de la siguiente manera: Que para el periodo de: 29/10/1999 hasta el 30/04/2000 debía de devengar un salario mínimo diario de Bs. 6,05 y se le cancelaban Bs.4,0 generándose a su favor una diferencia de Bs. 2,05 .En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.2,05 por 180 días resultando la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 369,00). Período 01/05/2000 al 30/04/2001 debía de devengar un salario mínimo diario de Bs. 6,66 y se le cancelaban Bs.4, 4 generándose a su favor una diferencia de Bs. 2,26 .En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.2,26 por 360 días resultando la cantidad de. OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.813, 6). Período 01/05/2001 al 30/04/2002 debía de devengar un salario mínimo diario de Bs. 7,32 y se le cancelaban Bs.4,84 generándose a su favor una diferencia de Bs. 2,48 .En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.2,48 por 360 días resultando la cantidad de : OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 892,8). Período 01/05/2002 al 30/06/2003 debía de devengar un salario mínimo diario de Bs. 8,78 y se le cancelaban Bs. 5,80 generándose a su favor una diferencia de Bs. 2,98 .En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.2,98 por 420 días resultando la cantidad de.MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.251,6). Período 01/07/2003 al 30/09/2003 debía de devengar un salario mínimo diario de Bs. 9,66 y se le cancelaban Bs.6,39 generándose a su favor una diferencia de Bs. 3,27 .En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.3,27 por 90 días resultando la cantidad de. DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 294,3). Período 01/10/2003 al 30/04/2004 debía de devengar un salario mínimo diario de Bs. 11,42 y se le cancelaban Bs.7,55 generándose a su favor una diferencia de Bs. 3.87 .En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.3,87 por 210 días resultando la cantidad de. OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SIETE (Bs.812,7).Período 01/05/2004 al 30/07/2004 debía de devengar un salario mínimo diario de Bs. 13,71 y se le cancelaban Bs.9,06 generándose a su favor una diferencia de Bs. 4,65 .En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.4,65 por 90 días resultando la cantidad de. CUATROSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO (Bs. 418,5). Período 01/05/2008 al 30/04/2005 debía de devengar un salario mínimo diario de Bs. 14,86 y se le cancelaban Bs.9,82 generándose a su favor una diferencia de Bs. 5,04 .En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.5,04 por 270 días resultando la cantidad de. MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO (Bs. 1.360,8). Período 01/05/2005 al 30/01/2006 debía de devengar un salario mínimo diario de Bs. 18,73 y se le cancelaban Bs.12, 37 generándose a su favor una diferencia de Bs. 6,36 .En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.6,36 por 270 días resultando la cantidad de. MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.717,2) Período 01/02/2006 al 30/04/2006 debía de devengar un salario mínimo diario de Bs. 23,50 y se le cancelaban Bs.15, 52 generándose a su favor una diferencia de Bs. 7,98 .En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.7,98 por 90 días resultando la cantidad de. SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 718,2). Período 01/05/2006 al 30/04/2007 debía de devengar un salario mínimo diario de Bs. 25,66 y se le cancelaban Bs.17, 08 generándose a su favor una diferencia de Bs. 8,58 .En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.8,58 por 330 días resultando la cantidad de. DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.831,4).. Período 01/05/2007 al 30/04/2008 debía de devengar un salario mínimo diario de Bs. 31,04 y se le cancelaban Bs.20, 50 generándose a su favor una diferencia de Bs. 10,54 .En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.10, 54 por 360 días resultando la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.794,4). Período 01/05/2008 al 30/04/2009 debía de devengar un salario mínimo diario de Bs. 40,35 y se le cancelaban Bs.26,65 generándose a su favor una diferencia de Bs. 13,7 .En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.13,7 por 360 días resultando la cantidad de: CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.932,00) y para el. Período 01/05/2009 al 30/07/2009 debía de devengar un salario mínimo diario de Bs. 44,36 y se le cancelaban Bs.29,30 generándose a su favor una diferencia de Bs. 15,06 .En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.15,06 por 79 días resultando la cantidad de: MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.189,74) cantidades estas que se declara procedente, haciendo la suma total tenemos que a demandante actora le corresponde por este concepto la cantidad de : VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.395,84) ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de: CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.322,09), y en virtud de que el reclamante manifiesta en su escrito libelar haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de: DIEZ MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.10.074,55), ante tal situación se procede a realizar el respectivo descuento quedando a favor del reclamante la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.247,54) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte del demandado. ASÍ SE DECIDE.
.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:
a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir la cantidad de: QUINCE MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.009,91) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 20/07/2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la parte demandada es decir desde el : 07/05/2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.916,34) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito. Así se decide
En caso de que la parte condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. .
.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: JOSE FELIX CORONEL OLIVERA en contra del ciudadano: IDELFONZO RONDON ACOSTA, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil COMEDORES MENE GRANDE, C.A (COMENCA), suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.247,54)
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a el ciudadano: JOSE FELIX CORONEL OLIVERA tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 16 de Junio de dos mil Diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:14 P M se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/jcd/ja VP21-L-2009-000756
|