REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000261.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.702.872, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.518, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de habitación de uso familiar, constante de, Dos (02) Habitaciones, Un (01) Baño, construida con paredes de Bloques de Concreto, Friso Liso, Pintura de Caucho, Techo Caña y Teja y estructura de madera, piso de cemento, puerta de hierro y ventanas de hierro; con un área de construcción de SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (61,95 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (189,37 Mts.2), ubicadas en el Sector Carorita, Calle Vargas, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 06-29; SUR: Carrera 01 Calle Vargas, que es su frente; ESTE: Parcela 06-13 (Juana Lameda); y OESTE: Parcela 06-29, Casa de Guadalupe de Veliz. Dichas bienhechurías tienen un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos EDYBER NAYROBY GODOY RODRIGUEZ y ONESIMO JOSE SUAREZ RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.674.461 y 17.017.817, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JOSE GREGORIO CUEVAS GONZALEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 182-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.