REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000236.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana CORINA MERCEDES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.802.400, de éste domicilio; asistida por la Abogado en ejercicio ZULAY MARBEL PERDOMO FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de, Tres (03) Habitaciones, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor y Dos (02) Baños, construida con paredes de bloques de concreto, con friso liso, estructura de techo de hierro, con cubierta de techo de riple, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro con rejas; con un área de construcción de CIENTO DIECIOCHO CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (118,79 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Propio, que posee una extensión DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIEZ METROS CUADRADOS (254,10 Mts.2), ubicadas en el Barrio Trasandino, Callejón Coromoto de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Quebrada San Francisco; SUR: Con Callejón Coromoto (Frente); ESTE: Con Casa-Solar de Edgar Pereira; y OESTE: Con Casa-Solar de Ana Sánchez. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos YASMIN RAMONA PIÑA y EDUARD ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.056.609 y 11.702.493, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana CORINA MERCEDES GRATEROL, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 181-2010, se publicó siendo las 09:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.