REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000865
ASUNTO : KP01-D-2010-000865

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 26-06-2010, IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, . Se deja constancia verificado en el sistema Juris 2000 no registra otra causa. REPRESENTANTE LEGAL: España Aicerg Quevedo, C.I. 14.760.679 asistida por la DEFENSA PRIVADA: Abg. José Tadeo Meléndez, IPSA N° 102.210, con domicilio Procesal en carrera 18 entre calles 24 y 25, Edif.. Fundacomun piso 5, Barquisimeto, Teléfono: 0414-5273396- 0412-5203195; por el DELITO(S): Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 1:19 p.m. se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez JORGE DÍAZ MENDOZA ( solo por este acto),la secretaria de sala Abg. Diana Núñez Carpio y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscalía 19º del Ministerio Público Abg. Noiberma Paz, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo de Hembras del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante España Aicerg Quevedo, C.I. 14.760.679, la defensa privada Abg. José Tadeo Meléndez quien es juramentado por el juez de conformidad con el Art. 139 del COPP. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 15 días. Por ante la Taquilla de Adolescente. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA respondió lo: Si deseo declarar y expone: ayer el 25/06/10 era dia de fiesta y como me habían dado las vacaciones y nos fuimos a la casa de un familiar en San Felipe y ya no tenia ropa me vine para mi casa en los Sauces y tocan la puerta y eran unos funcionarios del CICPC entran en la casa sin ningún permiso y de repente ellos empiezan como a buscar cosas alrededor de mi casa y dicen que hay cosas de una camioneta pero jamás se vieron, luego ellos me llevan al CICPC de la Zona Industrial y dicen que sacaron las piezas y yo nunca las vi., es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: se opone al procedimiento de flagrancia, por cuanto se desprende de actas policiales y en virtud de los hace oposición en virtud de que existe un violación al domicilio, detienen a una adolescente, expresan el Acta policial que existen piezas de un vehiculo y al pasarlo por Sipol no tiene solicitud alguna, por lo que difiere de la precalificación pues no encuadra dentro de los hechos, los funcionarios ingresaron sin ningún tipo de testigos acción que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa, solicito la libertad plena de mi defendida ya que es una aventajada deportista de voleibol y estudiante del Lisandro Alvarado. Solicito la aplica el Art. 26, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le apertura un a investigación a los funcionarios. Solicito de acuerdo al Art. 12 del COPP.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 25-06-2010 que cursa en la presente causa en su folio tres (03), suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, donde se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien la Vindicta Pública le precalifico el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia; este Tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 ejusdem y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo son las medidas de coerción, previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica pero con intervalo de Treinta (30) días para el imputado.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representante legal y presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA