REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000863
ASUNTO : KP01-D-2010-000863

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 26-06-2010, IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA,
REPRESENTANTE LEGAL: Dalia Mercedes Márquez asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza por el
DELITO(S): Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 12:43 del mediodía, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza ( solo por este acto), la secretaria de sala Abg. Diana Núñez Carpio y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscalía 19º del Ministerio Público Abg. Noiberma Paz, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no comparece su representante legal, la defensa publica Abg. Zonia Almarza. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 8 días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA respondió lo: En la madrugada llego un muchacho a la casa y dijo que la manguera del carro del amigo se le había dañado y lo iba a dejar allí hasta la mañana y cuando yo me pare ya los policías estaban allí. La declaración que dio el otro señor que estaba en la casa fue que el no tenia plata y el muchacho le ofreció una plata por cuidar el carro. Ese señor es el dueño de la casa. Yo me estaba quedando en la casa con mi mama y mi hermano, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa pública rechaza la precalificación realizada por el ministerio publico y en virtud de que existe un adulto que supuestamente es el dueño de la casa solicito no se le impongan medidas cautelares a mi defendido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 24-06-2010 que cursa en la presente causa en su folio tres (03), suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, donde se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien la Vindicta Pública le precalifico el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia; este Tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 ejusdem y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo son las medidas de coerción, previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica pero con intervalo de Quince (15) días.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representante legal y presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA