REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000763
ASUNTO : KP01-D-2010-000763


DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, mediante escrito emitido el 1 de NOVIEMBRE de 2009 por la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mas datos de su identidad.

A tal efecto el Tribunal observa:

En fecha 01 de Noviembre de 2009 se recibe distribución emanada de la fiscalia suprior del Estado Lara en la que se evidencia que podríamos estar en presencia de uno de los delitos contra la libertad individual como lo es el delito de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Para solicitar lo pertinente, la suscrita Representante Fiscal, una vez que se avoca al conocimiento de la presente causa observa que los hechos narrados incurren en un delito de acción privada y por ser la presente denuncia una acción no promovida conforme a la ley puesto que se ha querido que se siga como si se tratase de un delito de acción publica, existe un OBSTACULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, sin presentarse querella se solicita se decrete la DESESTIMACION de la presente causa en conformidad a lo establecido en el articulo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión de un delito de acción privada, que siendo esta su naturaleza, requiere del cumplimiento de la presentación de una querella, formalidad que no fue efectuada, no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalia 19, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mas datos de su identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.

El JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA