REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000417
ASUNTO : KP01-D-2009-000417


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el escrito presentado por EL Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” Ejusdem y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD-HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal y sancionado por La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana THANIA MAEDERLEY TRUJILLO LEVY; titular de la cedula C.I: 16.003.541, este Tribunal observa:

La presente investigación se inicio en fecha 28 de ENERO del 2008 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada ante La Comisaría “El Cují” de la Zona Policial Norte, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo el hurto de su teléfono celular.

En fecha 28 de Enero del año 2008 la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico recibe distribución D-2111-08 de la Fiscalía Superior donde remiten las actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE.

Ahora bien, en fecha 25 de Febrero del presente año, el Fiscal 18 del Ministerio Publico, solicita al Tribunal se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa en virtud que los elementos de convicción recabados durante la etapa de investigación no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes, por lo que evidencia la falta de una condición necesaria para solicitar una sanción y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público, inicia su investigación por la presunta comisión del delito de DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD-HURTO SIMPLE, previsto 451 del Código Penal vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la investigación, ya que no existe prueba alguna para establecer que efectivamente, solamente la denuncia interpuesta por la victima donde señala a un tercero que es quien le hace referencia de unos adolescentes sin su identificación, quienes son los que presuntamente hurtan el teléfono, persona que fue imposible tomarle declaración de los hechos.
Siendo así es evidente que no hay forma de dejar constancia del hurto, el cual fue declarado en la denuncia, elemento de convicción este necesario para determinar si hubo o no daño alguno. Por lo que es procedente decretar como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa que se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD-HURTO SIMPLE, previsto 451 del Código Penal vigente al momento de la comisión de delito y sancionado por La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal Cuarto por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la investigación. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control No. 2,

Abg. Jorge Díaz Mendoza