REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000191
ASUNTO : KP01-D-2008-000191



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” ejusdem y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA por el delito de DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD-DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 ordinal TERCERO del Código Penal y sancionado por La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la institución Unidad Educativa Bolivariana “Dr. Ramón Gualdron”, este Tribunal observa:

La presente investigación se inicio en fecha 18 de Febrero del 2008 mediante actuaciones procedentes de los funcionarios C/2DO. SUAREZ PEREZ LUIS y G/NAL. PARRA AMADOR ANDRES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 20 de Febrero del año 2008 se celebra audiencia de presentación a los referidos adolescentes , se constituye el tribunal, y una vez oídas las solicitudes de las partes acordó que la causa continuara por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la misma ley.

Ahora bien, en fecha 30 de Octubre del presente año, la Fiscal 19 del Ministerio Publico, solicita al Tribunal se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa en virtud que los elementos de convicción recabados durante la etapa de investigación no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes, por lo que evidencia la falta de una condición necesaria para solicitar una sanción y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público, inicia su investigación por la presunta comisión del delito de DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD-DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 ordinal TERCERO del Código Penal y sancionado por La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la investigación, ya que no existe prueba alguna para establecer que efectivamente en la unidad educativa se consumaron daños materiales en sus instalaciones, de igual forma no se tiene elementos de convicción de que los adolescentes imputados se encuentren incurso en delito alguno en el cual se pueda ejercer acción penal en su contra, ya que solo se puede verificar lo señalado por los funcionarios aprehensores que manifiestan en el acta policial la cual origina la presente causa que estos jóvenes se encontraban haciendo allí, solo se basaron en información suministrada por terceros quienes se encontraban en el presente sitio sin la debida identificación de estos.

Siendo así es evidente que no hay forma de dejar constancia de los supuestos daños a la propiedad, los cuales fueron señaladas en el acta policial, elemento de convicción este necesario para determinar si hubo o no daño alguno. Por lo que es procedente decretar como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa que se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA DAVID por el delito de DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD-DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 ordinal TERCERO del Código Penal y sancionado por La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la investigación. Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control No. 2,

Abg. Jorge Díaz Mendoza