REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000752
ASUNTO : KP01-D-2010-000752


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 01-06-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA y asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Ramón Calles, inscrito en el IPSA bajo los números 92.344, Domicilio Procesal, Calle 26 entre 16 y 17 Torre Ejecutiva, Piso 9 Oficina 92 teléfono: 0414-5139121. En este acto es designado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que ejerza su defensa en el procedimiento de autos y es juramentado conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, e imputado por el DELITO(S) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.y sancionado en la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 06:30p.m, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez ABG. JORGE DÍAZ MENDOZA, el secretario de sala ABG. ELENA M. PÁRRAGA y el Alguacil Reinaldo Storey, en la sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. ALBA CASANOVA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal Marilis Coromoto Ocanto Mollejas titular de la Cédula de Identidad Nº 9.636.728, la Defensa Privada Abg. PEDRO RAMÓN CALLES. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el 257 de la Lopnna y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C Mantenerse bajo el cuidado de su representante y Medida de Presentación cada 45 días por ante este Tribunal No obstante por cuanto el adolescente no se encuentra debidamente identificado con su cédula de identidad, sea detenido por identificación conforme al artículo 588 de la LOPNNA hasta sea consignado tal documento y una vez identificado sea impuesto de las medidas anteriormente solicitadas. Solicito sean solicitadas las actuaciones al tribunal de adulto de conformidad con el 535 de la LOPNNA y se me expida copia simple de la presente acta, en atención que no poseo notificación del tribunal ni ninguna otra actuación a los fines de poder sustentar el proceso que se apertura el día de hoy, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “No deseo Declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Realmente no existió resistencia a la autoridad por parte del joven su unico delito fue estar al lado de la persona que estaba grabando el procedimiento por la Guardia Nacional, como consta que tiene en la ropa el gas pimienta que tienen los mismos, cuando a el lo retienen le piden la cedula dice que esta dentro de la buseta donde el trabaja y se negaron a que el buscara la cedula de la buseta o que otra persona se las pasara. Fue la actividad de la guardia la que originó las actuaciones que ocurrieron dentro del Terminal, nunca habia sucedido, eso fue cuando ellos iniciaron el procedimiento y detuvieron a las tres personas, los dos adultos y el adolescente. No existe el delito que se le imputa, por lo tanto mientras se sigue el procedimiento solicito se le imponga medida cautelar, no tiene antecedentes penales, trabaja y ayuda a la mama, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 01-06-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien se le precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.y sancionado en la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo son las medidas de coerción, previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días para el imputado.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.y sancionado en la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representante legal y presentación periódica cada 45 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. Regístrese y Publíquese y Notifiquese a las Partes de esta Fundamentacion.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)