REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000467
ASUNTO : VP02-R-2010-000467
Decisión N° 202-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputados: CARLOS ALBERTO COY CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No 13.242.990, Y JESSICA RANGEL, no porta cédula de identidad.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensa Pública: Profesional del Derecho LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, Defensora Pública Segunda adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Representantes del Ministerio Público: Profesional del Derecho NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delitos: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 y 381 del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 08 de Junio de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LEIDYS GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los imputados CARLOS ALBERTO COY CAMACHO Y JÉSSICA RANGEL, en contra de la decisión N° 461-10 de fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados CARLOS COY Y JÉSSICA RANGEL. SEGUNDO: Declara parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia ordena la libertad inmediata de los ciudadanos antes mencionados, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 09 de Junio de 2010, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, en su carácter de defensora de los imputados CARLOS ALBERTO COY CAMACHO Y JÉSSICA RANGEL, apela en contra de la decisión N° 461-10 de fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Señala la defensa, que los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran cubiertos en el presente caso, tal y como se evidencia de las presentes actuaciones que conforman la presente causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción; contrario al criterio de la Juez A quo al decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considerando que existen suficientes elementos de convicción, desvirtuando desde ya la Presunción de Inocencia, que como derecho constitucional tienen todos los justiciables.
Alega la defensa que, en la audiencia de presentación denunció que el procedimiento de aprehensión, se realizó sin la presencia de testigos, a pesar de que la misma fue practicada a las 02:30 de la tarde a plena luz del día, y con viviendas familiares de lado a lado, así como establecimientos comerciales, peatones y vehículos transitando por la vía. Asimismo, refiere que según el dicho de los funcionarios, sus defendidos cometieron el delito de Ultraje a Funcionario Público, por cuanto la hoy imputada vociferó en contra de los policías groserías, improperios y amenazas, y el ciudadano imputado se tornó indiferente ante tal situación, y siguió consumiendo licor, por lo que a juicio de quien recurre, en el presente procedimiento existe violación al debido proceso, ya que los mismos funcionarios actuantes resultaron presuntamente ser víctimas, debiendo ser notificada tal situación a otro Cuerpo de Seguridad o al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Invoca la defensa de autos, las Sentencias Nos 3 de fecha 19-03-00, con Ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia N° 225 de fecha 23-06-04, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dictada por la misma Sala de Casación Penal.
En tal sentido, afirma que la decisión recurrida carece del más elemental análisis jurídico, para poder acreditar un hecho punible, e igualmente refiere que la recurrida ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al estar sometidos a medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad personal, por cuanto no están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, violentándose con ello el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Libertad Personal y al Libre Tránsito.
Finalmente solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se Anule la decisión recurrida, y se Ordene la Libertad Plena e Inmediata.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Consta en actas, a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 18 de Mayo de 2010, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los imputados CARLOS ALBERTO COY CAMACHO y JÉSSICA RANGEL, identificados en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 222 numeral 1 y 381 del Código Penal. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la referida decisión en la cual se establece:
“…Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n de fecha 16 de mayo de 2010, ese mismo día aproximadamente a las dos horas y veinte minutos de la tarde, en momentos en que el funcionario GUSTAVO ORTEGA, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del estado (sic) Zulia, transitaba por la avenida 8 antes Federación de Santa Bárbara de Zulia, observaron en el frente de una vivienda tipo familiar, elaborada de bloques y pintada de color azul claro, y sobre la acera a una ciudadana en ropa íntima muy pequeña (sujetador sin tiros y un hilo detal (sic) de color rosa), rociándose agua en el cuerpo con una manguera y sentada sobre un ciudadano de tez morena, contextura delgada y estatura media, quien le acariciaba y besaba el cuerpo en forma escandalosa y ultrajante del pudor y de las buenas costumbres de todos los transeúntes y peatones que caminaban por el lugar, decidiendo (sic) detenerse y acercarse hasta donde se encontraban los ciudadanos, a quienes llamaron a la reflexión sobre sus actos. De modo, que sin importarle el hecho a la mencionada ciudadana de exhibirse en forma grosera y expidiendo un fuerte aliento etílico de su cavidad bucal, comenzó a vociferar una serie de groserías, profiriendo
improperios y amenazas en contra de los funcionarios actuantes, expresándole de insultos, razón por la cual, procedieron a aprehenderlos, siendo colocados a la
orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión ciudadanos CARLOS ALBERTO COY CAMACHO y JÉSSICA ANDREINA RANGEL PIRELA (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folios 04 y 05); y del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 16 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, tipificados y castigados en el artículo 222 numeral 1 y artículo 381 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están .satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, aún ante la concurrencia real, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados encausados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y cuantas veces sean convocados. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encartados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Finalmente, con base a los argumentos esgrimidos en la parte anterior del presente fallo, discrepa esta juzgadora de la opinión de la abogada defensora, además existe criterio reiterado de instancias superiores, que en los delitos flagrantes no se hace necesario la presencia de testigos instrumentales que validen la actuación policial, situación que no prevé la norma procesal contenida en los artículos 202 y 205, y en esta etapa incipiente del proceso, el sólo dicho de los funcionarios actuantes, es suficiente para presumir la inculpabilidad de los hoy justiciables en el proceso, por lo que será en el devenir de la investigación que se determinen las circunstancias expuestas por ésta, por tanto, se desestiman sus alegatos, y por ende, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena e inmediata. Así se decide…”
En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”
El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducacion, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
Ahora bien, vistos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, se observa en el caso de marras, la presunta comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1 y 381 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados CARLOS ALBERTO COY CAMACHO Y JÉSSICA RANGEL, identificados en actas, en los delitos que se investiga, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató y señaló que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada a los ciudadanos antes mencionados, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Así se Declara.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LEIDYS GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los imputados CARLOS ALBERTO COY CAMACHO Y JÉSSICA RANGEL, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión N° 461-10 de fecha 18 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual acuerda medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, a los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 y 381 del Código Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LEIDYS GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los imputados CARLOS ALBERTO COY CAMACHO Y JESSICA RANGEL, identificados en actas, en contra N° 461-10 de fecha 18 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente
DRA. ALBA HIDALGO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión, y se registró bajo el Nº 202-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria