REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-023270
ASUNTO : VP02-R-2010-000222
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Se recibió la causa en fecha 13-04-2010 y se dio cuenta en Sala designándose como ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, procediendo en su carácter de Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17-03-2010, en la causa seguida contra el ciudadano EDDY ENRIQUE BARRIOS BOSCÁN, identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ALICIA CARRERO OJEDA.
En fecha 06 de Mayo de 2010, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 03 de Junio de 2010, con la presencia de la Abogada MARIA ELENA RONDÓN, Fiscal Tercera del Ministerio Público, igualmente se encontraba presente la Abogada YULA MARIA MORENO en su condición de Defensora Pública; asimismo se dejó constancia que no se encontraban presentes el acusado EDDY BARRIOS BOSCÁN y la víctima OMAIRA CARRASQUERO OJEDA, aunque constaba en actas que se realizó la debida notificación y las resultas de dichas boletas, realizándose la audiencia toda vez que ello no impedía su celebración.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EDDY ENRIQUE BARRIOS BOSCÁN, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio Arquitecto, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización San Francisco, calle 158, Avenida 39, Bloque 32, Apartamento 01-02, Edificio 01 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOGADA YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensa .Pública del Estado Zulia
VÍCTIMA: OMAIRA ALICIA CARRERO OJEDA.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADAS MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, procediendo en su carácter de Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
Las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, Fiscales del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apelan de la sentencia Absolutoria, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. de fecha 17-03-2010, en la causa seguida contra el ciudadano EDDY ENRIQUE BARRIOS BOSCÁN, identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ALICIA CARRERO OJEDA; y lo realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109 ordinal 2° de La Ley Orgánica contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber incurrido el sentenciador en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo los siguientes términos:
Comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos durante el juicio oral y público y en el punto denominado “EL DERECHO”, alegan: “…que la sentencia N° 04-10 de fecha 17 de Mayo de 2010, dictada por el Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual absuelve al ciudadano EDDY ENRIQUE BARRIOS BOSCÁN, no se encuentra ajustada a derecho ya que a lo largo del desarrollo del juicio los hechos debatidos no se corresponden a la sustanciación de la motivación dada por el Juzgador, ya que éste da por sentado que lo debatido en el contradictorio es un problema netamente vecinal producto de la removida de una puerta y la problemática de un perro, sin darse cuenta este Sentenciador que esta situación fue el inicio de lo que generó un problema de violencia cometido por el ciudadano EDDY ENRIQUE BARRIOS BOSCÁN. Es importante resaltar que al momento de decidir el Juez debió tomar en cuenta que nuestra carta magna y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son progresistas, pues contienen modificaciones tendientes a superar la concepción doméstica que privó en los antiguos cuerpos normativos, superando paradigmas y asumiendo una visión mas amplia de la violencia de género…”
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitan sea declarado con el recurso de apelación en contra de la sentencia N° 04-10 de fecha 17 de Mayo de 2010, dictada por el Juez Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y declaren la nulidad de dicha decisión por considerar que el Juzgador incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad al ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada Yula María Moreno, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensa .Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano EDDY ENRIQUE BARRIOS BOSCÁN, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
En el punto denominado “ALEGATOS DE LA DEFENSA”, refiere que: “…los motivos alegados por el Fiscal del Ministerio Público el mismo infiere que la sentencia recurrida adolece de dos vicios, en primer lugar contradicción, en segundo lugar ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que a todas luces resulta improcedente toda vez que resulta manifiestamente discordante que exista contradicción e ilogicidad en la motivación sobre un mismo supuesto…”
Manifiesta que: “del estudio minucioso del contenido íntegro del fallo impugnado, se evidencia que del mismo pueden extraerse las razones que tuvo el juzgador para absolver a mi defendido, toda vez que el sentenciador plasmó las exposiciones de los hechos de conformidad con lo manifestado por las partes, para luego en la parte motiva de la sentencia llegar a una conclusión, la cual lejos de adolecer de contradicción o ilogicidad en la motivación, explica detalladamente lo que se desprende de cada una do las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales ninguna de ellas fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, pudiendo evidenciarse de la sentencia recurrida una reunión homogénea y congruente de razonamientos, criterios jurisprudenciales y leyes que se eslabonan entre sí, para converger en una conclusión, sobre la cual descansa la decisión, por lo que no comparte ésta defensa la afirmación del accionante relativo a que la sentencia adolece de contradicción o ilogicidad en la motivación de la misma…”
Argumenta además: “En primer lugar, establece el sentenciador de Juicio, que en el presente caso no se evidencia un delito de género, en razón de que no existe ese requisito esencial de que la violencia sea en razón del género, es decir, por el simple hecho ser mujer la víctima, que en su declaración expone que los problemas con el acusado por un animal y por una puerta que había sido removida de un lugar a otro; demostrándose en el transcurso del juicio que todo el problema reflejado en el juicio nada tiene que ver con la jurisdicción en materia de violencia contra la mujer por razón o con ocasión a su género, causal que no se da en el presente caso…”.
Continúa señalando que: “El representante del Ministerio Público indica en el punto denominado “El derecho”, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho ya que los hechos debatidos no se corresponden a la motivación dada por el Juzgador, pero con ello no indica de qué manera el Juzgador de Juicio incurrió en contradicción en su sentencia o de qué manera se evidencia la ilogicidad en la motivación; sin embargo de simple lectura de la sentencia recurrida por el Ministerio Público se evidencia que el legislador(sic) se pronunció sobre la jurisdicción del tribunal en el caso concreto pero igualmente analizó, cada uno de los medios probatorios, concatenándolos entre sí, y estableciendo una relación de causalidad para determinar que la supuesta víctima no tiene esa condición, por tratarse de problemas entre vecinos que vienen suscitándose desde hace muchísimos años…”
Finalmente solicita sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación contra la sentencia Nº 04-10 de Mayo de fecha 17 de Marzo de 2010, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y confirme la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró a su defendido, ciudadano EDDY BARRIOS BOSCÁN, INCULPABLE de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y en consecuencia ABSUELTO.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA
Analizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público y apelante en la causa, la sala para decidir observa:
En relación al ÚNICO MOTIVO de la apelación, se evidencia que la recurrente plantea que la sentencia de la recurrida adolece de contradicción y en consecuencia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación lo dicho por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).
A este tenor, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:
“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con total observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).
Asimismo se trae a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Segunda Edición), cuando expresa:
“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado, Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del articulo 452. (…)” (p.615)
Igualmente la Sala cita al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL VENEZOLANO, Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. (Segunda edición, 2002), y quien expresa lo siguiente:
“…Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…”
“…Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas….” (p.635 y 636)
Igualmente respecto a la contradicción e ilogicidad, este Tribunal colegiado considera necesario citar Jurisprudencias con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSSELL SENHENN, las cuales al respecto expresan lo siguiente:
“…Incurre en inmotivación por contradicción entre los hechos dados por probados, el fallo que, por una parte, establece que está comprobado el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, y, por otra, da por demostrado los hechos que configuran la culpabilidad del acusado pero como autor del delito de Homicidio calificado…” (Sentencia N° 507, de fecha 02-05-2000).
“…De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el criterio de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…” (Sentencia N° 1285, de fecha 18-10.2000).
“…Esta sala ha dicho que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado, es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados.
La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo, debe resaltar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo, en la parte fundamental de la sentencia, de los elementos del proceso…” (Sentencia N° 1034, de fecha 25-07-2000).
Por lo que en este punto la Sala observa que la recurrente procedió a indicar que la decisión recurrida adolece de contradicción manifiesta y por consiguiente la misma es ilógica, en tal sentido, estriba en el hecho de que el A quo, analizó las circunstancias establecidas en la audiencia oral y pública, y así lo dejó plasmado en la sentencia de la siguiente manera:
“(omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y Privado, apreciados por este Juzgado de Juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad Ministerio Público, no fue suficiente para desvirtuar el Principio de presunción de Inocencia que asiste al Acusado EDDY BARRIO BOSCÁN, plenamente identificado en actas, para comprobar que el mismo, haya cometido los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia….
… Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, considera este juzgador, que no existe ese requisito esencial como es la violencia en razón del género, si bien es cierto, que fue la propia la víctima de autos la ciudadana OMAIRA ALICIA CARRERO OJEDA, en su declaración hizo mención a tratados vejatorios nos e humillantes a la cual estaba sometida ella y todo su núcleo familiar por parte del hoy acusado, no es menos cierto, que su testimonio solo estuvo basado o en problemas que se originaron con otros miembros de su familia muy especialmente con su esposo por problemas de un animal, que es el perro que pertenece a la familia del hoy acusado y de una puerta que había sido removida de un lugar a otro, tal como se evidenció de las respuesta dadas ante este Tribunal de la siguiente manera OTRA: ¿ESE MOVIMIENTO DE RODAR LA PUERTA, HA INCREMENTADO SU PROBLEMA CON ÉL? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SEGÚN LA PLANIFICACIÓN URBANA, EL SEÑOR EDDY BARRIOS PUEDE REMOVER ESA PUERTA DE SU LUGAR DE ORIGEN? CONTESTO: NO, NO LA PUEDE MOVILIZAR. ..., OTRA: ¿QUÉ ORIGINO EL PROBLEMA ENTRE SU ESPOSO Y EL ACUSADO? CONTESTO: POR EL PERRO. OTRA: ¿TANTO LA FAMILIA DE USTED COMO LA FAMILIA DEL ACUSADO HAN TENIDO PROBLEMAS JUDICIALES PREVIOS A ESTE? CONTESTO: SI..., ante esto es considera este juzgador que en todo lo largo del Juicio todo estuvo centrado en la problemática del animal y de la removida de la puerta , siendo esto verificado personalmente por el Tribunal , por medio de la inspección técnica realizada el 08 de Marzo de 2010, donde realmente se constato la remoción de la misma y la posición que ocupa en relación al apartamento donde reside la victima de autos, asimismo se observo al animal a quien se le vio tranquilo y no presentó signo de
agresividad . Asimismo por otro lado, lo declarado por la victima de autos en relación a los problemas contendidos en juicio, fue adminiculado con la declaración de dos medios de prueba, primeramente con lo declarado, por el ciudadano JOEL ERICK BENAVENTE ALMARZA, quien es vecino de ambas partes, quien corroboró lo dicho por la víctima en relación a los problemas antes mencionados, tal como se demuestra en las respuesta dada ante este Tribunal, ESTE ACONTECIMIENTO YA VIENE DESDE HACE 5 0 6 AÑOS ATRÁS A RAÍZ DE UN PERRO QUE TIENE EL SEÑOR HEDÍ LUEGO COMENZARON A OFENDERSE, TANTO EL ESPOSO COMO EL CIUDADANO PRESENTE LUEGO SE COMENZARON A GENERAR CIRCUNSTANCIAS DONDE EL SEÑOR COMENZÓ A OFENDER A LA SEÑORA OMAIRA, CON OFENSAS AGRESIVAS Y QUE HAN EMPEORADO DESDE QUE EL SEÑOR REMOVIÓ SU PUERTA HASTA LA PUERTA DE LA SEÑORA, PORQUE CHOCAN..., observa este Juzgador en este medio de prueba que si bien es cierto , que este testigo señalo las ofensas en contra de la victima por parte del hoy acusado, no es menos cierto que señalo que las mismas vienen dadas a raíz del problema de la puerta y del perro corroborando así dicha disyuntiva en el sentido que el hechos que se ventilaron en el presente juicio no
a la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, este testigo también a el problema que se suscito entre el esposo de la victima y el hoy tal como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal EL SEÑOR EDYY BARRIOS LE PARTIO LA CABEZA AL ESPOSO DE LA OMAIRA? CONTESTO: POR EL PERRO, EL IBA PASANDO Y EL PERRO LE QUISO NMORDER (sic) Y SE DEFENMDIOLE (sic) DIO UNA PATADA A EL PERRO Y EL NO E COMO QUE ESTABA BEBIENDO Y TENIA UNA BOTELLA EN LA MANO Y LE PARTIÓ LA CABEZA..., De la misma manera en segundo lugar se pudo confrontar con otro medio de prueba como lo es el dicho del ciudadano PEDRO PABLO REYES PARRA, quien también corrobora lo dicho por la misma, que el problema referido por la victima tuvo su origen a través del perro y de la puerta tal se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal de la siguiente manera OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO ESPECÍFICAMENTE DE LOS PROBLEMAS PRESENTADOS ENTRE EL SEÑOR EDDY BARRIOS Y LA SEÑORA OMAIRA CARRERO? CONTESTO: LOS PROBLEMAS SE SUSCSITARON A RAIZ DEL PERRO Y CON LO DE LA PUERTA SE HAN AGRANDADO, PERO NO LE SE DECIR DE OFENSAS Y LOS DIMES Y DIRETES PORQUE AHÍ NO ME LA PASO, ante el testimonio de estos dos medios de prueba , considera este juzgador que los mismos pudieron dar fe ante este Tribunal, que los hechos vinieron dados por problemas entre las dos familias por razón del animal (perro) y por la removida de puerta , y no por la razón del género, se pudo evidenciar que estos problemas de carácter vecinal, han acarreado diferentes problemas entre los diferentes miembros que conforman ambas familias, lo que ha traído como consecuencia que el esposo de la hoy víctima con el hoy acusado hayan acudido a otras instancias para tratar de solventar los mismos, siendo esto asentido por la hoy víctima quien también manifestó que habían tenido que ir a otras instancias, tal como se evidencia de la manera siguiente: OTRA: ¿HA ASISTIDO A OTRAS INSTANCIAS CONTESTO: SI A LA INTENDENCIA, e inclusive han estado Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria por el mismo problema del animal asimismo expresó la victima en su declaración que su esposo estuvo preso con el hoy acusado observándose de manera textual de su declaración: 1..., trató de matar a mi esposo, estuvo preso con mi esposo en el Marite y mi esposo tuvo que pagar 20.000 Bs, para que no lo violaran..., este es otras de las consecuencias que se suscitaron a raíz del problema con el animal , todo estos hechos han traído como consecuencia que han tenido que acudir a otras instancias como lo exprese anteriormente , demostrándose en el transcurso de todo el juicio que realmente todo el problema estuvo centrado en el problema del perro y de la puerta, aquí se ve reflejado que existen sarcasmos entre ambas familias y todo se llega a reflejar problemas antes mencionados., lo que le da la convicción a este Juzgador que el inconveniente planteado nada tiene que ver con esta jurisdicción , ya que si bien es cierto, existe una violencia y es esta reprochable y censurable por el hecho fundamental de atentar contra la voluntad humana, mas allá del género, pero es criterio de quien aquí decide, y estoy convencido que el legislador al crear la ley orgánica de violencia contra las Mujeres, lo hizo con el objetivo de crear un instrumento legislativo como lo dije anteriormente que se dirige a la protección de las mujeres que son victima de violencia por razón o con ocasión a su género, y el presente hecho no cumple con esa características puntual.(subrayado de la Sala)
Otro elemento que a mi juicio debo destacar que sirvió como elemento de convicción fue la declaración del experto, JOSÉ GREGORIO OBERTO DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y quien suscribió el acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 1 6-07-08, este funcionario hace mención en relación a la removida de la puerta tal como se evidencia en la respuestas dadas OTRA: ¿USTED OBSERVO UNA PUERTA REMOVIDA HACIA EL APARTAMENTO DE LA VICTIMA? CONTESTO SI CON LO CUAL SE IMPEDIA EL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA VICTIMA, POR LO CUAL ELLA RECLAMABA. OTRA ¿ES DIFICULTOSO LA ENTRADA Y SALIDA DE LAS PERSONAS QUE VIVEN EN EL APARTAMENTO DE LA VICTIMAS CONTESTO SI PORQUE EL PASO HACIA/EL APARTAMENTO ES DIFICIL INCLUSO TENGO INFORMACION QUE FU LA ALCALDIA Y SE LEVANTO UN ACTA Y SE LE ORDENO MEDIANTE UNA DECISlON MUNICIPAL QUE SE LLEVARA LA PUERTA A SU SITIO ORIGINAL Y ESTO NO SE CUMPLIÓ... Asimismo explano en relación al animal lo siguiente: PRIMERA ¿QUE PELIGRO HAY CON EL PERRO? CONTESTO: SI LA PUERTA ESTA ABIERTA, EL PERRO QUEDA AL LADO DEL APARTAMENTO DE LA SEÑORA Y LOS LADRIDOS MOLESTAN Y SIENTEN TEMOR POR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ES TODO. Observa este Juzgador, a través de los (sic) declarado por este experto que realmente lo explanado por la victima en relación a la puerta y al perro esta confirmado realmente estos problemas la afectan de una u otra forma a como núcleo familiar pero no por su condición de mujer.
Igualmente, para determinar la no responsabilidad del hoy acusado EDDY BOSCÁN, en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una vida Libre de Violencia , se tomaron en cuenta los elementos probatorios referidos a : primero la declaración de la experta PSICÓLOGA MARIA INES ALCALA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y quien rindió declaración en relación al examen psicológico practicado a la victima de autos en fecha 17-02-2010, ante esta declaración de esta experta , adminiculado a la prueba documental contentiva del examen medico legal psicológico, desde el punto de vista practicado a la víctima de autos, consideró este Juzgador que la misma se valora ya que si bien es cierto, que de la evaluación realizada se llegó a la conclusión que la misma presenta una Disrritmia Cerebral en Región Temporal izquierda y ella tiene un Trastorno de Angustia con Agorafobia, y que es una tiene un trastorno de angustia, tiene un estado de ansiedades recurrentes que no puede controlar y tiene pánico de salir a la calle porque se siente amenazado, somatiza, le da taquicardia, llanto sudoración, no es menos cierto, que la misma ya viene presentado esa fisiología desde hace tiempo es decir, que los problemas de organicidad cerebral que la victima presenta son productos de los accidentes que ha tenido la victima, tal como lo refiere la victima de auto en la evaluación realizada por las expertas Psiquiatra EDILIA TELLO Y Psicóloga MARIA INES ALCALA, que la misma sufrió dos accidentes Cerebro vascular Isquémico y que la misma ha convulsionado varias veces, lo que a criterio de este juzgador, esos indicadores significativos de patología mental son productos de la enfermedad de base que es la Disrritmia Cerebral, ocasionada a raíz dos accidentes antes reseñados , por lo que mal se puede especificar que la misma es producto de los hechos que se plantearon en le presente juicio, tal corno lo exprese en la parte de determinación precisa de los hechos que me dieron la convicción para sentenciar de manera absolutoria. Asimismo con la declaración de la experta forense PSIQUIATRA FORENSE EDILIA TELLO, quien practico al examen Psiquiátrico a la victima de autos, y que siendo adminiculado a la prueba documental contentiva del examen medico legal desde el punto de vista psiquiátrico practicado a la víctima de autos, se determinó que esos indicadores significativos de Patología mental, vienen dado a raíz de la enfermedad de base como lo es la Disrritmia Cerebral, productos de dos accidentes Cerebro vascular Isquémico y de las diferentes convulsiones que ha tenido la víctima, asimismo se quiere validar lo manifestado por la experta que esas ideas de miedo a la que se refieren en el informe, pueden ser producidas de base antes referida, ya que podría tener mucho miedo que y no por la situación planteada en relación a los hechos que se ventilaron en el presente juicio, ante todo lo expuesto considera este Juzgador que estos medios de prueba , determinaron que no hubo la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida llena de Violencia , y por ende no se vio comprometida la responsabilidad por parte el hoy acusado EDDY
BARRIOS BOSCÁN. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, considera este juzgador, que con los elementos probatorios antes mencionados fue aclarada la verdad de los hechos, ya que se demostró que los problemas son meramente de carácter se debieron ventilar por la jurisdicción Civil y no por estos n competencia en materia de delitos Contra la Mujer, en este Tribunal considera que no hubo la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico y por ende no esta determinada la responsabilidad del hoy acusado EDDY BARRIOS BOSCÁN, evidenciándose así que en el presente caso estamos en presencia de la aplicación del principio del in dubio pro reo…
…. A tal efecto, considera quien aquí decide que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, no se aprecia relación precisa con el tiempo, modo y lugar que creen convicción en este Juzgador sobre la participación del ciudadano EDDY BARRIO BOSCÁN , se considera que del debate no se produjo elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible como es en el presente caso, los tipos penales VIOLENCIA PSOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previsto, y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en tal sentido se considera al acusado de autos INCULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas, incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre Ia Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDDY ENRIQUE BARRIOS … de la comisión de los delitos de ACOSO HOSTIGAMIENTO, AMENAZA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho. de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ALICIA CARRERO OJEDA. En virtud de resultaron escasos el cúmulo de elementos probatorios y asistido el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de autos. Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, de los tipos penales imputados por la Vindicta Pública, en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de Justicia por parte del Estado (…Omissis…).”
De todo el análisis hecho a la recurrida, y de las doctrinas y jurisprudencias citadas, resulta evidente para estos jurisdicentes, que el A quo, no dio el justo valor al dicho conteste de varios testigos, y de manera errónea afirmó que en virtud del contexto social en el que se suscitaban los hechos o conductas atribuidas al acusado llegó a la conclusión de no estar en presencia de un delito de los denominados delito de género, pues según su errado criterio, este tipo de delito sólo puede suceder en el seno intrafamiliar y no en el vecinal, lo cual es contradictorio con el espíritu y letra de la Ley especial que los regula puesto que esa legislación prevé que todo delito que encierre o conlleve violencia contra la mujer como sujeto pasivo siempre que el sujeto activo sea un hombre, se debe considerar como delito de género y debe ser juzgado conforme a sus previsiones, no importando las posibles locaciones en que se originan, o las posibles causas o elementos desencadenantes que los “provocan”, o incluso la posibilidad de que entre varios miembros de dos o más grupos familiares, de vecinos, trabajadores, etcétera puedan coexistir varios delitos de violencia de género, u ordinarios y de violencia de género, los cuales deben ser investigados todos y cada uno por separado, y en caso de que proceda hacer las acumulaciones correspondientes al ser llevados a proceso; por lo que en tal virtud, nos encontramos en presencia del vicio de falta de motivación por contradicción en la sentencia recurrida que la hace ilógica, puesto que al partir del falso supuesto de no encontrarse ante delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la misma no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber hecho la debida valoración de las pruebas pues no las analizó una a una ni las comparó o confrontó las unas frente a las otras a fin de dar valor a las que le hicieran convicción y de manera razonada desechara las que considerara irrelevantes, inverosímiles o contradictorias según el caso, y luego poder explicar por que se puede o no subsumir la conducta reprochable en el ilícito penal, para que los justiciables, es decir las partes todas, tuvieran conocimiento exacto del porque y con fundamento a que pruebas, se dictó la sentencia; y como consecuencia de ese vicio determinado fehacientemente por esta Alzada, se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como tampoco se dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal. En este orden de ideas se puede citar al autor “Rodrigo Rivera Morales”, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, quien establece lo siguiente:
“…En consecuencia, por congruencia debe entenderse como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto. En la definición de congruencia encontramos dos términos: a) la actividad procesal de las partes, que se integra por la pretensión procesal, las alegaciones de hecho y derecho, tanto de la demanda como la resistencia; b) la sentencia del juez conforme al primer término.
Esto indica que para construir la congruencia el juez debe hacer un examen exhaustivo. La congruencia entre la acusación y la sentencia se conoce en el sistema acusatorio como principio de la congruencia. Este principio se erige en el proceso penal como una garantía para el imputado. Se infringe la congruencia, si no se resuelve sobre todo lo que se debió resolver y por exceso, si se resuelve sobre lo que no es objeto de resolución. En aplicación del principio de congruencia el juez debe pronunciarse sobre lo que fue probado y lo que no fue probado, si la prueba fue suficiente o no, si se aplica alguna regla, por ejemplo, de la carga de la prueba etc.” (p. 418-419)
Para finalizar, consideran quienes aquí deciden, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, y tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo, lo cual no quedó plasmado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en tal virtud por ser lo ajustado a derecho debe ser declarado Con Lugar el recurso de apelación planteado y en consecuencia se debe declarar la Nulidad de la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que dictó la sentencia viciada de nulidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que se debe declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, procediendo en su carácter de Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17-03-2010, en la causa seguida contra el ciudadano EDDY ENRIQUE BARRIOS BOSCÁN, identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ALICIA CARRERO OJEDA al considerar que explanó de manera detallada los fundamentos por los cuales la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción; y en consecuencia se hace ilógica y la razón asiste a la recurrente respecto a los fundamentos señalados.- Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, procediendo en su carácter de Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17-03-2010, SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17-03-2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que pronunció el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 017-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
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