REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000432
ASUNTO : VP02-R-2010-000432
DECISIÓN: N° 189-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 31 de Mayo de 2010 y se dio cuenta en sala, reasignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.259, en su carácter de defensor de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, identificada en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2010, en la cual declara la nulidad absoluta de manera parcial de la audiencia oral de presentación de fecha 27 de Marzo de 2010, de la cual devino la decisión N° 411-10, únicamente en lo que respecta a la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DARIANA CARRUYO NAVARRO.
Esta Sala de Alzada, en fecha 31 de Mayo de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso en contra del auto pronunciado por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 2010, bajo los siguientes argumentos:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA”, afirma que: “ LA JUEZA CUARTA DE CONTROL AL ENTRAR A REVISAR LA DECISIÓN DE FECHA 27 DE MARZO DEL 2010, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 411-10, PRONUNCIADA-POR EL MISMO TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL Y ANULAR PARCIALMENTE LA DECISIÓN; INCURRE EN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO; GARANTÍA PROCESAL DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL; E INFRACCIÓN DE LA PROHIBICIÓN A LA CUAL SE CONTRAE EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ERROR DE DERECHO POR FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 191 “EIUSDEM’; CAUSANDO GRAVAMEN IRREPARABLE A LA IMPUTADA VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO”; continúa la defensa citando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitución de la República Bolivariana Venezuela, de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y finalmente cita el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala: “…que le está prohibido al mismo Tribunal que pronunció una decisión entrar a revisarla que la excepción a esta prohibición, es la admisión del recurso de revocación, lo cual no es nuestro caso, puesto que el “recurso de revocación”, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, y no consta en actas que alguna de las partes haya interpuesto tal recurso, como tampoco ninguna persona pidió nulidad alguna…”
Expresa la defensa: “…que a motus propio, la Ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Control, se apersonó y revisó la decisión que el propio Tribunal pronunció con anterioridad, con fecha 27 de Marzo del 2010, sin que mediare una petición de las partes y procedió a un nuevo pronunciamiento absolutamente distinto al fondo de la motivación y dispositivo del primero, declarando en la Resolución N° 441-10 de fecha 08 de Abril del 2010, la nulidad parcial del pronunciamiento contenido en la Resolución N° 411-10, de fecha 27 de Marzo del 2010 y ordenando se celebrara una nueva Audiencia de Presentación de la Ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, y con ello la suspensión de los efectos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad decretada a favor de mi defendida, por ese mismo Tribunal, con fecha 27 de Marzo de 2010, contenida en la Resolución N°411-l0..”
En el punto denominado “Sobre la Revisión “ex oficcio” en el presente caso”, el recurrente cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N° 811, de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, criterio ratificado por la propia Sala Constitucional en la Sentencia N° 210, del 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
Sigue expresando al respecto el recurrente: “…que la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Control, no se adviene a ninguno de los presupuestos señalados en el párrafo anterior. La Jueza falsa y erróneamente trata de tutelar la constitucionalidad, mediante la Nulidad Absoluta de oficio decretada en su decisión, cuando obviando los presupuestos antes señalados y la interpretación restrictiva de la ley penal, incurre en un error de derecho y violenta principios fundamentales, entrando, en consideraciones jurídicas que solamente pueden ser revisadas por el Recurso de Apelación ejercido por ante el Juez competente, es decir, por ante la Corte de Apelaciones…”¸ continúa la defensa citando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo, manifiesta la parte recurrente que: “…en el caso “in examine”, la Audiencia de Presentación de mi defendida, ocurrió el 27 de Marzo de 2010, por ante un Juez competente, mediaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, mi defendida estuvo asistida por Abogado de confianza debidamente juramentado, tuvo acceso a las actas, la Audiencia se celebró en presencia del Juez y de la Fiscal Trigésima Tercera Auxiliar, como garantes del debido proceso, respeto de los derechos de mi defendida, de la buena fe y la legalidad del acto; se cumplieron todas las formalidades esenciales de la Audiencia de Presentación y satisfechos los derechos y garantías procesales de mi defendida, en particular, presentada por ante un Juez competente, con representación, defensa y asistencia técnica idóneas, con todas las formalidades del predicho proceso penal....”
Refiere la defensa que: “…en la Resolución N° 441-10, de fecha 08 de Abril del 2010, la Ciudadana Jueza incurre en un gravísimo e inexcusable “Error de Derecho”, al apreciar falsamente que se violentó y no se aplicó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del texto de la Resolución N° 411-10, de fecha 27 de Marzo de 2010, se evidencia que la Ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, fue impuesta de sus derechos, notificada de los motivos de su detención, estuvo asistida por Abogado de confianza, declaró voluntariamente y sin apremio, intervino, estuvo asistida y representada…”
Expone que: “…para decidir, señaló la Jueza en su Resolución N° 441-10 de fecha 08 de Abril de 2010, que al examinar la primera decisión, se evidencia que el Juez de esa oportunidad no explanó. suficientemente cuales eran los elementos de convicción que hacían a mi defendida acreedora de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esto es categóricamente una revisión en el texto del acta de la motivación o parte motiva de la decisión que pronunció originalmente el Tribunal y que arbitrariamente fue anulada parcialmente por el mismo Tribunal, en una segunda Resolución; incumpliendo la Jueza con la prohibición establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. No le es dado a la Jueza Cuarta de Control, por no ser de su competencia, la revisión de la decisión pronunciada con antelación, para proceder a declarar, erróneamente y desde un falso supuesto de violaciones al artículo 49 de la Constitución Nacional, la nulidad absoluta parcial del pronunciamiento, apreciando la Jueza, inclusive, mera violación a los requisitos de formas de un auto; en este último supuesto la nulidad absoluta declarada “ex oficcio” no podrá sustituir el Recurso de Apelación, que debe ser resuelto por la Corte de Apelaciones…”.
De tal manera indica que: “…Adviertan Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que la Audiencia de Presentación es una audiencia oral, audiencia que no fue presenciada por la Jueza Suplente, entonces mal podría conocer sobre el desarrollo de ésta. Es absolutamente disímil, verificar en el texto del acta, que en una decisión judicial haya violación de derechos y garantías constitucionales y otra cosa es revisar la decisión para evidenciar falta de motivación de ésta; y esto último fue exactamente lo que hizo la Jueza Cuarta de Control. La posibilidad de una incipiente o precaria motivación de la decisión dictada por el Juez, si es que éste fuere el caso, no enerva el valor de la cosa juzgada, ni puede fracturar la seguridad jurídica de la decisión pronunciada con fecha 27 de Marzo de 2010, por el Juez Cuarto de Control, plasmada en la Resolución N° 411-10, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en provecho de mi defendida, anulada de manera ilegal y arbitraria por la Jueza Cuarta de Control en su decisión de fecha 08 de Abril de 2010…”.
En el punto denominado “PETICIONES”, solicita admita el recurso de apelación, sea declarada la Nulidad Absoluta de la resolución No. 441-10 de fecha 08 de Abril de 2010, del Tribunal Cuarto de Control, por ser una resolución ilegal e inconstitucional, revocando la decisión de la Jueza Suplente Cuarta de Control, contenida en la Resolución No. 441-10, en la cual se ordenó realizar una nueva Audiencia de Presentación de la Imputada, y en consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado cuando se debe cumplir la decisión contenida en la resolución No. 411-10 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a favor de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia del fallo impugnado, el cual corre inserto a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del asunto, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone lo siguiente:
“(omissis) En la audiencia in comento, se evidencia que si bien es cierto en esta causa fueron traídos a la presencia del Juez de Control, dos ciudadanos por la presunta comisión de un delito, solo consta en actas la explanación de los fundamentos de derecho y de hecho que comprometen, a juicio de quien decidió en su oportunidad legal, la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, y que hicieron procedente la Medida de Privación Preventiva de Libertad, siendo que respecto de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, no se evidencian de actas la imposición de los elementos convicción que a juicio de su Juzgador la hicieron acreedora de una Medida Precautelativa que coarta su Derecho Fundamental a la Libertad, por estar presuntamente comprometida igualmente su responsabilidad, estimando quien aquí decide, que tal desconocimiento de las posibles pruebas que, presuntamente la vinculan, con la comisión del delito investigado, y hacen aplicable una Medida Cautelar independientemente de su naturaleza, atenta directamente el ejercicio de su derecho a la Defensa Oportuna y por ende al debido Proceso, causando un vicio de Nulidad Absoluta únicamente respecto a ella, en relación a la Decisión emanada de este Tribunal de instancia…
… Criterios estos compartidos por esta juzgadora, que la hacen estimar que en el presente caso, debe declararse La Nulidad Absoluta de Manera Parcial de la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 27 de Marzo del 2010, de la cual devino la referida Decisión N°. 411-10, únicamente en lo que respecta a la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, a través de la cual se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, según articulo 256 ordinales 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa Dariana Carruyo Navarro, lo que trae como consecuencia la realización de una nueva Audiencia de presentación en relación a la mencionada ciudadana, por considerar quien aquí decide, que según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se vulnero la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, no pudiendo dicho vicio ser convalidado ni subsanado, por lo que se anulan igualmente los efectos judiciales derivados de la Decisión N° 411-10 manteniéndose la Decisión antes referida y sus efectos jurídico procesales en lo que respecta al imputado JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, toda vez que el vicio antes especificado solo atañe a la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO. Razón por la cUal la presente nulidad de la decisión judicial se Decreta de Modo Parcial. Todo según artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, por cuanto se hace necesaria la nueva realización de la Audiencia Oral de Presentación respecto de la Ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO en atención a la Nulidad Parcial decretada, .se acuerda fijar la mencionada Audiencia para el día VIERNES NUEVE (09) DE ABRIL DEL 2010 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, debiendo notificarse a la Fiscal 35 del Ministerio Publico, al ABOGADO LUÍS ALBERTO PRIETO, y solicitar el traslado de la referida Ciudadana desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite hasta esta sede a los fines de su comparecencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL [)EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, DE MANERA PARCIAL de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 27 de Marzo del 2010 de la cual devino ¡a Decisión N°. 411- 10, únicamente en lo que respecta a la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, a través de la cual se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, según el articulo 256 ordinales 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la hoy occisa Dariana Carruyo Navarro, lo que trae como consecuencia la realización de una nueva Audiencia de presentación el relación a la mencionada ciudadana, por considerar quien aquí decide, que según los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, se vulnero la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, no pudiendo dicho vicio ser convalidado ni subsanado, por lo que se anulan igualmente los efectos judiciales derivados de la Decisión N° 411-10 manteniéndose la Decisión antes referida y sus efectos jurídico procesales en lo que respecta al imputado JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, toda vez que el vicio antes especificado solo atañe a la ciudadana CAROLINA LEÓN JURADO. Razón por la cual la presente nulidad de la decisión judicial se decreta de Modo Parcial Todo según artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO se Ordena fijar el acto de Audiencia Oral de Presentación respecto de la Ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO en atención a la Nulidad Absoluta DECRETADA DE MANERA PARCIAL, para el día VIERNES (09) DE ABRIL DEL 2010 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA notificarse a la Fiscal 35 del Ministerio Publico, al Abg. LUÍS ALBERTO PRIETO, y solicitar el traslado de la referida Ciudadana desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite hasta esta sede a los fines de su comparecencia. Y ASÍ SE DECIDE….”
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Enero de 2003, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en torno a las nulidades expresa:
”…Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. ...
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano…”
En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señala que la decisión recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual según sus dichos provoca nulidades absolutas e insaneables, quiere traer a colación este cuerpo colegiado del texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)
Asimismo, a los efectos de precisar, si la decisión recurrida incurrió en violación de garantías constitucionales, y de ser positivo si produce nulidad parcial de la misma, se hace necesario analizar las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales que al respecto existen en la materia. En este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades, un capítulo exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Asimismo, el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal establece:
“…Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...” (negrillas de la sala).
El principio contenido en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto trasgreden el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes en el proceso y el principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado al imputado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al contenido de jurisprudencia sobre el debido proceso, según sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”
Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 02-07-09 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que establece:
“...Al respecto, se observa que en el proceso penal el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento: “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos...”. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito. (Sentencia Nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: Domingo Antonio Montaña Terán)… De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables. (Sent. N° 201 del 19-02-2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)...”
En relación a las nulidades el autor SERGIO GABRIEL TORRES en su texto “Nulidades en el Proceso Penal” expresa:
“..La finalidad inmediata del proceso consiste en posibilitar la declaración del derecho material en la sentencia; en la realización de ese derecho, el restablecimiento del orden jurídico alterado por un hecho delictivo. Lo fundamental en el proceso es averiguar si ha existido una violación del derecho; y como sabemos que el orden jurídico sólo se altera mediante hechos, llegamos a la conclusión de que únicamente los acontecimientos, las modificaciones ocurridas en el mundo de la realidad pueden constituir tema de investigación. Como vimos, la nulidad es el remedio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso …la nulidad no es un fin en sí misma, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento (el proceso), preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional. Por ello resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías será nulo...”
En torno a las nulidades absolutas el precitado autor expone:
“ Sólo deben declararse de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando estén previstas expresamente o cuando impliquen violación a garantías constitucionales. El resto de las nulidades tratarán de ser eliminadas por el Tribunal y los actos sólo podrán ser nulificados a pedido de parte…Las nulidades absolutas como ya se dijera son declarables en cualquier estado y grado del proceso, pueden ser interpuestas por cualquiera que sea parte y son insubsanables…”
En relación a las nulidades y al derecho a la defensa, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles, expresa lo siguiente:
“…El derecho a la defensa establecido en el ordinal 1° del artículo 49 se puede desagregar en: a) asistencia jurídica, b) notificación de cargos, c) derechos de prueba, d) nulidad de la prueba ilícita y e) la doble instancia. ..Ese derecho de asistencia jurídica nace en el mismo momento que se califique a una persona de imputado o investigado, o sea demandado. Esa asistencia es obligatoria en todo acto procesal del imputado. Es causa de nulidad la ausencia de asistencia jurídica...”
Ahora bien, después de haber sido analizadas las actas que conforman la presente causa, que actualmente cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que en sus folios catorce (14) al veintiuno (21) constan el acta de presentación de imputados de autos, en fecha 27-03-2010, en la cual tras haberse designado defensores a los imputados, se les impuso debidamente de sus derechos y garantías constitucionales, se le puso de manifiesto la razón por la cual estaban siendo presentados y se les imputo formalmente, se impusieron de las actas y esgrimieron sus defensas; se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los folio veintidós (22) al veintisiete (27); se encuentra luego decisión dictada por la Juez Suplente para ese momento Abg. MARIA JOSE BRACHO ABREU, en la cual declaró parcialmente nula la decisión de fecha 27-03-2010, dictada por ese mismo Tribunal y ordena la realización de un nuevo acto de presentación de imputados, al folio cuarenta y dos (42) de la presente incidencia se encuentra agregado oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-05-2010, en el que se le informa a la Corte de Apelaciones, que a la ciudadana Virginia León Jurado, se le decretó archivo fiscal en fecha 10-05-2010, por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público; a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente asunto se encuentra la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto dado por este Tribunal de Alzada, y finalmente se encuentra agregadas a las actas a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68) de la presente incidencia, decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-05-2010, en la cual se confirmó la decisión de segunda audiencia de presentación, de fecha 09-04-2010, signada con el N° 452-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, por la presunta comisión del delito de de Homicidio Calificado.
Por las consideraciones anteriores, es necesario citar los siguientes extractos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en relación a la reformatio in pejus:
“Ahora bien, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-.” (sentencia N° 361, de fecha 31-03-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).
“…De conformidad con los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamientos de mero trámite, contra los cuales es admisible el recurso de revocación.” (sentencia N° 548, de fecha 13-05-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz)
En consecuencia, observa esta Alzada, que el Juez de Control en esta fase del proceso, tiene una función de controlar y velar por la tutela judicial efectiva, en los derechos de todos los ciudadanos de la República, pues debe cuidar como juez constitucional la persecución penal en contra del imputado; asimismo la finalidad del debido proceso y un control jurisdiccional justo en los que se le confía en esta fase investigativa como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto en el marco de las observaciones anteriores, evidencia este Órgano Colegiado, en el caso sub-examine, que la juez (suplente) de la Primera Instancia no tenía la potestad de revocar una decisión dictada por el mismo tribunal que se encontraba regentando en razón de una suplencia, ya que esto no le esta permitido por la Ley, salvo que se tratara de estar resolviendo un recurso de revocación si hubiere sido interpuesto y fuera procedente el mismo, o si no, en los casos en los cuales existiera verdaderamente una violación de garantía constitucional, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y guarde relación con los derechos fundamentales y la garantías procesales constitucionales de las partes, ya que conforme a los artículos 190 y 196, se puede establecer que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia en las formas y condiciones previstos en el Código Orgánico Procesal penal, la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella; lo cual en ningún modo se aprecia que haya ocurrido, en el caso de marras, por lo que de los anteriores planteamientos se debe concluir que la Juez Suplente de Primera Instancia al partir del falso supuesto de no haberse cumplido con la debida explanación de elementos que funden la medida otorgada por el juez titular en fecha 27-03-2010, en la que con claridad y suficiente motivación se decretaron medidas de privación de libertad para uno de los imputados y sustitutiva de la privación de libertad para la representada del recurrente, por considerar el juez debidamente facultado para ello, que con ellas era suficiente para obtener y lograr la finalidad del proceso, por tanto la Juez (Suplente) A-quo, incurrió en error de derecho al declarar parcialmente la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha 27-03-2010, por el mismo tribunal que regentaba, y con ello causo gravamen a la imputada por quien se recurre, al violentar de manera flagrante las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de ser oído, y derecho de defensa, contenidos todos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende violentó el principio y garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, por contravenir flagrantemente el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal razón procede en derecho la declaratoria de nulidad absoluta de tal decisión y de los actos sucesivos que guardan relación directa con la misma como son la irrita audiencia de presentación de imputados celebrada con fecha 09-04-2010 y consecuencialmente el recurso de apelación y la decisión de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones que se pronunció sobre el recurso interpuesto sobre la decisión írritamente tomada en fecha 09-04-2010 por la Juez (suplente) MARIA JOSÉ BRACHO ABREU, la cual se tramitó y resolvió antes de tramitar el presente y por demás previo recurso de apelación, lo cual en criterio de esta Sala influyó en la decisión tomada por aquella sala; nulidad absoluta que tiene su fundamento en la teoría del fruto del árbol envenenado, todo ello a fin de reordenar el proceso judicial seguido en la presente causa, y dejando en plena vigencia y validez todas las demás actuaciones que reposan y conforman el presente asunto penal. Así Se Decide.
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ALBERTO PRIETO, precedentemente identificado, en su carácter de defensor de la imputada VIRGINIA CAROLINA LEON JURADO, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08-04-2010, signada con el N° 441-10, en virtud del principio de deducibilidad de las nulidades absolutas, por haberse violentado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quedando en consecuencia, anuladas las subsiguientes actuaciones como son la irrita audiencia de presentación de imputados celebrada con fecha 09-04-2010, el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma, y la decisión de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones que se pronunció sobre el recurso interpuesto sobre la decisión írritamente tomada en fecha 09-04-2010 por la Juez (suplente) MARIA JOSÉ BRACHO ABREU, la cual se tramitó y resolvió antes de tramitar el presente y por demás previo recurso de apelación, y dejar en plena vigencia y validez todas las demás actuaciones que reposan y conforman el presente asunto penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ALBERTO PRIETO, precedentemente identificado, en su carácter de defensor de la imputada VIRGINIA CAROLINA LEÓN JURADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08-04-2010, signada con el N° 441-10; SEGUNDO: Se Decreta LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión recurrida, en virtud del principio de deducibilidad de las nulidades absolutas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado en la misma, los derechos y garantías a la tutela Judicial efectiva, Debido Proceso, derecho a ser escuchado y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia, anuladas las subsiguientes actuaciones como son la irrita audiencia de presentación de imputados celebrada con fecha 09-04-2010, el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma, y la decisión de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones que se pronunció sobre el recurso interpuesto sobre la decisión írritamente tomada en fecha 09-04-2010; y, TERCERO: Quedan en plena vigencia todas las demás actuaciones contenidas en el presente asunto penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente.
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelaciones (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 189-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg