REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-016902
ASUNTO : VP02-R-2010-000357
DECISIÓN: N° 188-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 21-05-2010 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a nivel Nacional con competencia en Drogas y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Abril de 2010, signadas con los números 0325-10, 0326-10 y 0327-10, en las cuales niega la solicitud de INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las EMPRESAS MARIVELCA C.A., CENTRO QUIMICO C.A. y FLAPOL C.A., por considerarse el Tribunal de Instancia incompetente.
Esta Sala de Alzada, en fecha 26 de Mayo de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes, apelan de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-05-2010, en los siguientes términos:
Comienzan su escrito narrando los hechos acontecidos en el presente asunto y señalan en el punto denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO” “PRIMERA DENUNCIA”, “EN RELACIÓN A LA EMPRESA CENTRO QUÍMICO”, que: “…Se observa de la Decisión N° 0325-10, de fecha 26 de Abril del 2010, que el Tribunal A Quo realizó las siguientes consideraciones que a su criterio sustentan la decisión de DECLARARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO….”; continúa los apelantes transcribiendo extracto de la decisión recurrida.
Refieren que: “…En relación a lo expuesto por la Juez A Quo, estos Representantes Fiscales difieren de los argumentos expuestos y utilizados por la misma, toda vez, que la Juez A Quo, realiza una argumentación muy superficial, al argumentar que el Ministerio Público no demostró la conexidad del delito, ya que únicamente comparten UN MISMO HECHO ILÍCITO como es que las empresas SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A y CENTRO QUIMICO, C.A, se excedieron en las cantidades de Ácido (sic) Clorhídrico comercializado durante el periodo fiscalizado por los efectivos militares adscritos al Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional…”; continúan los recurrentes realizando consideraciones referentes al presente caso.
Indican luego que: “Al tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la Juez A Quo al momento de DECLARARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, estos Representantes Fiscales consideran que la Juez A Quo es COMPETENTE para decidir en el presente asunto...”; los apelantes citan los fundamentos utilizados por el A-quo, para decidir en la presente incidencia, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos conexos y luego realizan un reseña de lo acontecido en el presente asunto con respecto a la Empresa Centro Químico.
Continúan argumentando: “De igual modo, al tomar en consideración lo establecido en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Prevención: “La prevención se determina por el primer acto del procedimiento que se realice ante un tribunal”, observándose que el primer acto realizado por ante el órgano jurisdiccional fue efectuado en fecha 18 de Septiembre del 2.009, al momento que el Ministerio Público solicitó la Medida de ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES, Y CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, así como de sus socios así como de su junta Directiva, en razón de su responsabilidad establecida según el Código de Comercio, evidenciándose que el primer acto de conocimiento fue realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual una vez colocado a su consideración la Juez declaro CON LUGAR la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO anteriormente indicada…”; los recurrentes citan el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso.
Alegan también que: “…Atendiendo al Principio de Unidad de Proceso, y una vez analizado el artículo que antecede, se observa que en caso concreto el imputado de autos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 4.538.416, ya se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MEZCLA ILÍCITA DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el articulo 32 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, y tomando en consideración que el Ministerio Público libró boleta de citación al ciudadano JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 4.538.416, en su carácter de ACCIONISTA de la empresa CENTRO QUÍMICO, C.A, con el objeto que el mismo comparezca y ser impuesto de los hechos por los cuales se investiga, para imputarle la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se evidencia que el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 4.538.416, se ‘encontrará imputado por los mismos tipos penales, en relación a hechos distintos, con la única diferencia que, en relación a la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A, el referido ciudadano se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de MEZCLA ILÍCITA DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en atención a ello, esta circunstancias se subsume dentro del supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Aducen finalmente: “Evidenciándose y determinándose, con ello la Juez A Quo es COMPETENTE POR EL TERRITORIO, toda vez que de acuerdo a lo expuesto ut supra, nos encontramos dentro de los supuestos de DELITOS CONEXOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 58, relacionado con las COMPETENCIAS SUBSIDIARIAS, ya que el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 4.538.416, hoy imputado, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MEZCLA ILÍCITA DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el articulo 32 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra igualmente investigado y próximo a ser imputado en su carácter de la empresa CENTRO QUÍMICO, C.A, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, siendo un mismo ciudadano imputado, por la comisión de unos mismos tipos de delitos, en relación a hechos distintos, se evidencia que nos encontramos frente a delitos conexos, correspondiendo al conocimiento de los mismos al Juzgado en primer termino al que merezca mayor pena, siendo el Juzgado Primero de Control COMPETENTE POR EL TERRITORIO, puesto que los delitos imputados merecen mayor pena, por cuanto son Tres tipos penales tales como ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MEZCLA ILÍCITA DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el articulo 32 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad con el articulo 72 relacionado con la Prevención, el primer acto de procedimiento realizado fue ante el Juzgado Primero de Control, razón por la cual, quienes aquí suscriben estiman que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO para decidir en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público….”
EN RELACIÓN A LA EMPRESA MARIVELCA C.A., establecen lo siguiente: “Se observa de la Decisión N° 0326-10, de fecha 26 de Abril del 2010, que el Tribunal A Quo realizó las siguientes consideraciones que a su criterio sustentan la decisión de DECLARARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO…”; continúa los apelantes transcribiendo extracto de la decisión recurrida.
Alegan que: “…En relación a lo expuesto por la Juez A Quo, estos Representantes Fiscales difieren nuevamente de los argumentos expuestos y utilizados por la misma, toda vez, que la Juez A Quo, realiza una vez más una argumentación muy superficial, al argumentar que el Ministerio Público no demostró la conexidad del delito, ya que únicamente comparten UN MISMO HECHO ILÍCITO como es que las empresas SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A y MARIVELCA, C.A, se excedieron en las cantidades de Ácido Clorhídrico comercializado durante el periodo fiscalizado por los efectivos militares adscritos al Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional…”…”; continúan los recurrentes realizando consideraciones referentes al presente caso.
Aducen además que: “Al tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la Juez A Quo al momento de DECLARARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, estos Representantes Fiscales consideran que la Juez A Quo es COMPETENTE para decidir en el presente asunto...”; los apelantes citan los fundamentos utilizados por el A-quo, para decidir en la presente incidencia, e igualmente cita el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos conexos y luego realizan un reseña de lo acontecido en el presente asunto con respecto a la Empresa MARIVELCA C.A.
Continúan manifestando: “…Atendiendo a lo establecido en el numeral 1 del precitado articulo en relación a los diversos (sic) han participado mas de dos personas, teniendo conocimiento para ello y actuando (sic) delitos imputados a una misma persona, en tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, haciendo la acotación que la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A, poseía en sus almacenes la cantidad de 66.334 kilogramos de ACIDO CLORHÍDRICO, aun cuando la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A, no se encuentra autorizada por parte de la División de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar el almacenamiento de sustancias controladas, en el caso especifico de la sustancia ÁCIDO CLORHÍDRICO, debiendo para ello tener conocimiento no solo de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A quien realizó el almacenamiento de la sustancia en sus instalaciones, sino también el conocimiento por y consentimiento (sic) por parte de la empresa MARIVELCA, C.A, puesto que la sustancia almacenada es propiedad de la empresa MARIVELCA, C.A, por lo que igual grado de responsabilidad poseen las empresas involucradas en este tipo de comercialización Y movilización de la sustancias químicas controladas, sin la debida autorización por parte de las autoridades competentes.
Evidenciándose con ello, que el caso in comento la empresa MARIVELCA C.A y SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A no sólo comparten que las mismas se excedieron en las cantidades de comercialización de la sustancia ÁCIDO CLORHÍDRICO, sino que se encuentran interrelacionadas entre si, por cuanto hubo una acuerdo entre las mismas a los fines de realizar el almacenamiento de la sustancia química controlada, por lo que las empresas SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A y MARIVELCA C.A, son SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO DE ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano…”.
Refieren que: “de conformidad con lo establecido 58, relacionado con la Competencia Subsidiaria, la misma establece en el numeral 10 lo siguiente: “Que ejerza la Jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor. Ya que, encontrándonos frente a delitos CONTINUADOS en los cuales no se puede determinar el lugar donde haya cesado la comisión del delito, en el caso especifico, se debe acudir a lo establecido en el Numeral 1 del artículo 58, toda vez que la sustancia almacenada propiedad de la empresa MARIVELCA C.A, se encontraba en las instalaciones de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A ubicada en esta Jurisdicción…”
Indican que: “…De igual modo, al tomar en consideración lo establecido en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Prevención: “La prevención se determina por el primer acto del procedimiento que se realice ante un tribunal”, observándose que el primer acto realizado por ante el órgano jurisdiccional fue efectuado en fecha 18 de Septiembre del 2.009, al momento que el Ministerio Público solicito la Medida de ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES, Y CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, así como de sus socios así como de su junta Directiva, en razón de su responsabilidad establecida según el Código de Comercio, evidenciándose que el primer acto de conocimiento fue realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual una vez colocado a su consideración la Juez declaro CON LUGAR la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO anteriormente indicada..”; continúan los recurrentes citando el artículo 71 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecen que: “…Evidenciándose y determinándose, con ello la Juez A Quo es COMPETENTE POR EL TERRITORIO, toda vez que de acuerdo a lo expuesto ut supra, nos encontramos dentro de los supuestos de DELITOS CONEXOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 58, relacionado con la COMPETENCIAS SUBSIDIARIAS, ya que el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 4.538.416, hoy imputado, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MEZCLA ILÍCITA DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el articulo 32 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, y atendiendo que los Representantes de la empresa MARIVELCA C.A, se encuentran igualmente investigados y próximos a ser imputados por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, encontrándose dentro de las instalaciones de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A elementos de convicción así como pruebas, para estimar la presunta responsabilidad de la empresa MARIVELCA C.A en la comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual, quienes aquí suscriben estiman que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO para decidir en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público….”
EN RELACIÓN A LA EMPRESA FLOPOL, C.A.; manifiesta que “Se observa de la Decisión N° 0327-10, de fecha 26 de Abril del 2010, que el Tribunal A Quo realizó las siguientes consideraciones que a su criterio sustentan la decisión de DECLARARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO….”; los representantes fiscales citan la decisión recurrida.
Argumentan que: “Es de hacer notar nuevamente, que preocupa a estos Representantes Fiscales que la Juez A Quo, al momento de argumentar su decisión, esgrime que no contó con recaudos suficientes para poder determinar si los delitos cometidos por la empresa FLOPOL, C.A y SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A eran delitos conexos, todo ello en virtud de los incipiente de la investigación; Ciudadanos Magistrados, quienes suscriben hacen saber de una manera muy respetuosa a esa digna Sala que por Distribución le corresponda conocer que la investigación fiscal N° 24-F-0114-08, en la cual se investigan los presuntos ilícitos cuenta hasta la presente fecha con CUARENTA Y OCHO (48) PIEZAS constantes de TRECE MIL DOSCIENTOS FOLIOS ÚTILES (13.200), todo ello en virtud de la extensa investigación realizada por el Ministerio Público, por lo que mal pudiese argumentar la Juez A Quo, que la investigación fiscal se encuentra en una etapa “incipiente” y que no contó con los recaudos a los fines de constatar la existencia de delitos conexos y con ello desechó la pretensión realizada por los Representantes Fiscales, toda vez que la Juez no pudo solicitar a los representantes Fiscales la remisión de la investigación, ya que, por la magnitud de la misma, no fue consignada puesto que, para la fecha el Ministerio Público se preparaba para la continuación de los actos de imputación formal respecto de los ciudadanos socios de la mencionada empresa, observando que la Juez A Quo realizó un razonamiento totalmente aislado, sin realizar un exhaustivo análisis de las solicitudes fiscales…”; los apelantes realizan un reseña de lo acontecido en el presente asunto con respecto a la Empresa FLOPOL, C.A., y citan, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos conexos.
Refieren que: “…Atendiendo a lo establecido en el numeral 1 del precitado articulo en relación a los diversos (sic) han participado mas de dos personas, teniendo conocimiento para ello y actuando (sic) delitos imputados a una misma persona, en tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, haciendo la acotación que la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A, poseía en sus almacenes la cantidad de 66.334 kilogramos de ACIDO CLORHÍDRICO, aún cuando la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A, nos se encuentra autorizada por parte de la División de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar el almacenamiento de sustancias controladas, en el caso específico de la sustancia ÁCIDO CLORHÍDRICO, debiendo para ello tener conocimiento no sólo de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A quien realizó el almacenamiento de la sustancia en sus instalaciones, sino también el conocimiento por y (sic) consentimiento por parte de la empresa MARIVELCA, C.A, puesto que la sustancia almacenada es propiedad de la empresa MARIVELCA, C.A, por lo que igual grado de responsabilidad poseen las empresas involucradas en este tipo de comercialización y movilización de la sustancias químicas controladas, sin la debida autorización por parte de las autoridades competentes….”
Indican que: “Evidenciándose con ello, que el caso in comento la empresa INDUSTRIAS FLOPOL, C.A y SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A no sólo comparten que las mismas se excedieron en las cantidades de comercialización de la sustancia ÁCIDO CLORHÍDRICO, sino que se encuentran interrelacionadas entre si, por cuanto hubo una acuerdo entre las mismas a los fines de realizar el almacenamiento de la sustancia química controlada, por lo que las empresas INDUSTRIAS FLOPOL, C.A y MARIVELCA C.A, son SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO DE ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano…”
Sostienen que: “de conformidad con lo establecido (sic) 58, relacionado con la Competencia Subsidiaria, la misma establece en el numeral 10 lo siguiente: “Que ejerza la Jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor. Ya que, encontrándonos frente a delitos CONTINUADOS en los cuales no se puede determinar el lugar donde haya cesado la comisión del delito, en el caso especifico, se debe acudir a lo establecido en el Numeral 1 del articulo 58, toda vez que la sustancia almacenada propiedad de la empresa INDUSTRIAS FLOPOL, C.A, se encontraba en las instalaciones de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A ubicada en esta Jurisdicción…”.
Establecen que: “…De igual modo, al tomar en consideración lo establecido en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Prevención: “La prevención se determina por el primer acto del procedimiento que se realice ante un tribunal”, observándose que el primer acto realizado por ante el órgano jurisdiccional fue efectuado en fecha 18 de Septiembre del 2.009, al momento que el Ministerio Público solicito la Medida de ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES Y CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, así como de sus socios así como de su junta Directiva, en razón de su .responsabilidad establecida según el Código de Comercio, evidenciándose que el primer acto de conocimiento fue realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual una vez colocado a su consideración la Juez declaro CON LUGAR la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO anteriormente indicada…” continúan los recurrentes citando el artículo 71 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo aducen que: “…Evidenciándose y determinándose, con ello la Juez A Quo es COMPETENTE POR EL TERRITORIO, toda vez que de acuerdo a lo expuesto ut supra, nos encontramos dentro de los supuestos de DELITOS CONEXOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 58, relacionado con la COMPETENCIAS SUBSIDIARIAS, ya que el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 4.538.416, hoy imputado, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MEZCLA ILÍCITA DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el articulo 32 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, y atendiendo que los Representantes de la empresa INDUSTRIAS FLOPOL, C.A, se encuentran igualmente investigados y próximos a ser imputados por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, encontrándose dentro de las instalaciones de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A elementos de convicción así como pruebas, para estimar la presunta responsabilidad de la empresa INDUSTRIAS FLOPOL, C.A en la comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articule 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual, quienes aquí suscriben estiman que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO para decidir en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público…”
Finalmente por todo lo antes expuesto, y en atención a la gravedad del caso, es que le solicitan con carácter de urgencia que se inste al juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se pronuncie en relación a las solicitudes de MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLE, INMUEBLES, e INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de las empresas MARIVELCA, C.A, CENTRO QUÍMICO, C.A E INDUSTRIAS FLOPOL.C,A.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitan declaren con lugar el recurso de apelación y declaren la nulidad de las resoluciones N° 0325-10, 0326-10 y 0327-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-04-2010, en la causa N° 1C-873- 09, seguida en contra de las Empresas SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A, MARIVELCA C.A, CENTRO QUÍMICO E INDUSTRIAS FLOPOL, C.A, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MEZCLA ILÍCITA DE PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 32 eiusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual el Tribunal se declaró incompetente por el territorio; por lo que se requiere que dicha decisión sea anulable, y se inste a la Juez A Quo a decidir en base a la solicitud realizada por los Representantes Fiscales.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta esencialmente en el criterio de los recurrentes de que en el caso sub-judice el juzgado de Instancia es competente para conocer sobre la solicitud de incautación preventiva de bienes muebles e inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias.
En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de sus decisiones de fecha 26-05-2010, signadas con los siguientes números 0325-10, 0326-10 y 0327-10 , los siguientes argumentos:
DECISIÓN N° 0325-10
“…Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para el conocimiento del presente asunto, en el cual los ciudadanos ABG. MARIO SEGUNDO MOLERO, ABG. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, AB. FRANCIS SALINAS DE GONZALEZ, ABG. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR y ABG. JESUS ANGEL ESTRADA GÓMEZ, en la condición de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, solicitaron la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de bienes muebles, inmuebles e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, tanto de la Empresas CENTRO QUÍMICO C.A. (CEQUIMCA) RIF: J-30351548-7, como de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.742.693, RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.333.058, y JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.538.416 (ACCIONISTAS), en su condición de Junta Directiva de la mencionada empresa, por encontrase Ubicada en la avenida 03, parcela N° 13-02- D, Urbanización Industrial Santa Cruz Maracay.. Estado Arua, lo cual dista fuera del ámbito de competencia de este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 58 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DECISIÓN N° 0326-10
“Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para el conocimiento del presente asunto, en el cual los ciudadanos ABG. MARIO SEGUNDO MOLERO, ABG. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, ABG. FRANCIS SALINAS DE GONZÁLEZ, ABG. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR y ABG. JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ, en la condición de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, solicitaron la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de bienes muebles, inmuebles e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, tanto de la Empresas MARIVELCA C.A, RIF: J07580184-9, como de los ciudadanos RITA CARMINA COMPARELLI DE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° E. 957.426, FREDDY ERNESTO LOPEZ COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.135.676, JULIO CESAR DELGADO COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.745.759 y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, (ACCIONISTAS), en su condición de Junta Directiva de la mencionada empresa en su condición de Junta Directiva de la mencionada empresa, por encontrase Ubicada en carretera Guacara-Los Guayos. Zona Industrial ‘El Nepe”, Municipio Guacara, Valencia Estado Carabobo, lo cual dista fuera del ámbito de competencia de de conformidad con lo pautado en los artículos 58 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN N° 0327-10
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para el conocimiento del presente asunto, en el cual los ciudadanos ABG. MARIO SEGUNDO MOLERO, ABG. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, ABG. FRANCIS SALINAS DE GONZALEZ, ABG. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR y ABG. JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ, en la condición de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésima Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, solicitaron la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, de bienes muebles, inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias, tanto de las INDUSTRIAS FLOPOL C,A., RIF. J-303-6343-8, como de los ciudadanos JESÚS VERONICO HIDALGO CORNEJO…y CARLOS ALBERTO ORTIS CALLES,…accionistas de la mencionada empresa en su condición de Junta Directiva, por encontrarse ubicada en la Zona Industrial San Vicente 2, calle el Canal N° A-6, Maracay, Estado Aragua, lo cual dista fuera del ámbito de competencia de este tribunal, de conformidad con lo pautado en los artículos 58 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada, en relación a la facultad del Fiscal del Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito que se investiga, que ésta facultad está perfectamente establecida en el ordinal 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y la facultad de solicitar medidas cautelares en el numeral 10 de la norma in comento, y una vez solicitadas medidas cautelares, debe acogerse como lo hizo el A-quo, a la remisión que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 550, a las normas atinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
De igual forma quiere dejar en claro este Tribunal de Alzada que ciertamente como lo alega el recurrente el thema decidendi para el A quo, no era el establecer su competencia o no para dictar medidas cautelares sobre bienes que se encuentren ubicados fuera de la jurisdicción del tribunal, si no únicamente el verificar si verdaderamente existían elementos de convicción que acreditaran la conexidad de los varios delitos presuntamente cometidos por diversas personas en diferentes lugares, sobre lo cual efectivamente debe pronunciarse señalando si tal conexidad esta o no efectivamente acreditada de manera clara y meridiana, para luego, declarar la procedencia o no de las medidas solicitadas. Así se Decide.-
Así las cosas, el A quo ciertamente de manera errada se declaro incompetente, puesto que lo que debió decidir, fue declarar la procedencia o no de tales medidas dependiendo de si el Ministerio Público había acreditado o no la conexidad alegada en actas al momento de solicitar las referidas medidas cautelares, que en todo caso son cosa diferente de la facultad de aseguramiento de bienes que posee el órgano fiscal; y ello es así en virtud que se narran hechos distintos ocurridos en sitios distintos en fechas diferentes supuestamente cometidos por personas distintas que pudieran tener relaciones ya de tipo comercial u otra índole, que pudieran ser materia de investigación o juzgamiento por separado o bien acumulando las causas pero con posterioridad a imputar a personas especificas la comisión de delitos específicos, una vez delimitado si de los elementos de convicción se desprende fehacientemente la conexión de tales delitos cometidos por diversas personas en distintos lugares o jurisdicciones, para entonces poder establecer a quien corresponde la competencia de ventilar el proceso judicial de esos delitos conexos o no según las reglas de competencia y en consecuencia poder solicitar y decretar medidas cautelares, que en todo caso deberían ser ejecutadas por vía de comisión o exhortos a otros tribunales de las distintas jurisdicciones de ser el caso.
En tal virtud, en caso que hubiere o no presentado el Ministerio Público elementos tales como imputación formal de las mismas personas ya imputadas u otras cualesquiera, por los mismos delitos u otros que guarden relación directa, evidenciando el nexo causal que las une, para que pudiera hacer valer la declaratoria de tal conexidad, lo ajustado a derecho era, y aun es el declarar la procedencia o no de tal solicitud de medidas, y no la declaración de incompetencia que hizo erróneamente la A quo, quien aunque se declaró incompetente no procedió a remitir la causa al órgano jurisdiccional que consideraba si era el competente para conocer, y permitir así que aquel, decidiera si planteaba conflicto negativo de competencia o si se avocaba al conocimiento del mismo; y en razón de todo ello resulta a criterio de estos jurisdicentes de Alzada declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se debe revocar la decisión recurrida. Así se Decide.-
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada, procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a nivel Nacional con competencia en Drogas y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Abril de 2010, signadas con los números 0325-10, 0326-10 y 0327-10, en las cuales niega la solicitud de INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las EMPRESAS MARIVELCA C.A., CENTRO QUIMICO C.A. y FLAPOL C.A., por considerarse el Tribunal de Instancia incompetente. y en consecuencia se debe revocar la decisión recurrida y ordenar al A-quo, que se pronuncie sobre lo peticionado, en el sentido de declarar ya la procedencia o Improcedencia de las medidas solicitadas por el Ministerio público en contra de los bienes muebles, inmuebles y patrimonios de las empresas CENTRO QUÍMICO, C.A; MARIVELCA, C.A; e INDUSTRIAS FLOPOL, C.A. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a nivel Nacional con competencia en Drogas y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Abril de 2010, signadas con los números 0325-10, 0326-10 y 0327-10, en las cuales niega la solicitud de INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las EMPRESAS MARIVELCA C.A., CENTRO QUÍMICO C.A. y FLAPOL C.A., por considerarse el Tribunal de Instancia incompetente. y SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, en consecuencia se ordena al A quo, que se pronuncie sobre lo peticionado, en el sentido de declarar ya la procedencia o Improcedencia de las medidas solicitadas por el Ministerio público en contra de los bienes muebles, inmuebles y patrimonios de las empresas CENTRO QUÍMICO, C.A; MARIVELCA, C.A; e INDUSTRIAS FLOPOL, C.A.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 188-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg