REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-012936
ASUNTO : VP02-R-2010-000414
Decisión N° 185-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que ha planteado el Juzgado Octavo Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado PEDRO JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MARTÍNEZ NAVA.

En fecha 02-06-2010, se recibió la causa y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yuari Palacio, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No.009-10 de fecha 05-04-10, anuló la decisión No. 018-09 de fecha 11-06-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“...Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUARI PALACIO OLIVARES (...). SEGUNDO: ANULA la decisión N° 8J-018-09-S, en fecha Once (11) de Junio de 2009, dictada por el Juez Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…). TERCERO: SE MANTIENE la Medida Privativa de Libertad que actualmente recaen sobre el acusado de autos. CUARTO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN de un nuevo de juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión. ...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

En fecha 21-04-2010, el órgano subjetivo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de la misma fecha, ordenó la remisión de las actuaciones contentivas de la presente causa, señalando lo siguiente:

“…Vista la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios que precede, y lo establecido en su parte dispositiva, el Tribunal acuerda la inmediata remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, a los fines de la realización de un nuevo juicio oral y público, en estricto cumplimiento a la decisión dictada por el Órgano Superior de Alzada…”.

Efectuada la remisión y redistribución de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el órgano subjetivo del mencionado Juzgado ordenó su remisión nuevamente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando lo siguiente:

“…En fecha 27 de abril de 2010, se dio por recibida las presentes actuaciones contentivas de asunto penal instruido en contra del ciudadano acusado PEDRO JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en virtud de remisión que hiciere el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito, con ocasión a la decisión emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, observa este Tribunal que en fecha 11 de Junio del 2008, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito, a cargo del Juez JUAN DÍAZ VILLASMIL, dictó sentencia nro 8J-018-09, en la causa nro 8M-386-08 (nomenclatura de ese Juzgado). Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la abg. Yuari Palacio Olivares, en su condición de defensora pública del acusado referido; siendo declarado en fecha 05 de abril de 2010, parcialmente con lugar por la sala nro 03 de la Corte de Apelaciones, mediante sentencia nro 009-2010, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dicto la referida sentencia. En base a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, fue enviada a esta Instancia Judicial que por distribución le toco conocer las actuaciones objeto de análisis. Ahora bien, tal como lo indica la Corte de Apelaciones en su decisión, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la referida sentencia, siendo reiterado y conocido, que se refiere es el órgano subjetivo encargado del Tribunal, el cual actualmente no es el mismo que profirió la sentencia recurrida y anulada, por cuanto, en fecha 12/04/2010, dada la rotación anual de Jueces conforme a lo (sic) dispone el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, el ente subjetivo del Juzgado Octavo de Control de este Circuito y sede, es la Dra. Iris Riera Lameda. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito y Sede, por no existir ninguna vinculación entre el Juzgador actual encargado del señalado Tribunal y la decisión anulada en la presente causa...”.
Recibida la causa por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio; el órgano subjetivo del mencionado Juzgado en fecha 17-05-10, mediante decisión No. 056-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el conflicto de no conocer, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“…A tal efecto considera este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido………….., el cual alude a la Organización de los Circuitos Judiciales, observándose de tal lectura que los Circuitos Judiciales están conformados por dos Instancias de primera compuesta y/o integrada por los Tribunales Unipersonales y Mixto entendiéndose del mismo rango y otra de Apelaciones integradas por Tribunales Colegiados de Jueces Profesionales, a nuestro entender de rango Jerárquicamente Superior, de cuya simple lectura infiere este Órgano Subjetivo, tal disyuntiva debe ser resuelta por el Tribunal de rango superior, conforme lo establece el contenido del artículo citado ut-supra, en virtud de lo cual y en aras de resolver, la situación de Orden Jurídico planteada lo procedente en derecho es remitir la presente Causa a la Corte de Apelaciones en la Sala que por distribución le corresponda conocer del presente Conflicto. Y ASI SE DECIDE…”.

Realizado este resumen, pasa este Tribunal a resolver el conflicto de competencia originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Es necesario para esta Sala, señalar que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más Tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

En este orden de ideas, la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, al abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo” (Subrayado y negritas de la Sala).

En tal sentido, observa esta Sala, que la causa que da origen al presente conflicto de no conocer; surgió con ocasión de la decisión No. 009-10 de fecha 05-04-10, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual luego de anular la decisión No. 018-09 de fecha 11-06-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su parte dispositiva expresamente señaló:

“...SE ORDENA LA REALIZACIÓN de un nuevo de juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido de dicho dispositivo, surgieron interpretaciones distintas por parte de los diferentes tribunales involucrados en el presente conflicto de no conocer. En efecto, en criterio del Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el mandato dado por la Alzada al momento de decretar la nulidad era claro, expreso y preciso al referirse a otro Tribunal distinto de aquel que pronunció la decisión anulada; mientras que en criterio del Juzgado Décimo de Juicio, el conocimiento del presente asunto, si podía seguir siendo conocido por el Juzgado Octavo de Juicio, dado que se trataba de un órgano subjetivo distinto, a aquel que había dictado la decisión recurrida, y le había correspondido el conocimiento del referido asunto luego de pronunciada la decisión del Tribunal de Alzada.

Ahora bien, ante tal disyuntiva, esta Sala previo estudio efectuado a las diferentes actuaciones que fueron acompañadas a la presente incidencia, precisa que ciertamente la orden contenida en la decisión No.009-07 de fecha 05-04-10 emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, referida a que el nuevo pronunciamiento fuera efectuado por otro Tribunal distinto de aquel que dictó la recurrida; se hizo en resguardo de la garantía del Juez natural en tanto juez imparcial, pues lo que se busca es evitar, que el Juzgador (órgano persona) que ha emitido su opinión jurídica respecto de un asunto sometido a su conocimiento, vuelva a tener que pronunciarse en relación al mismo asunto, cuando por efecto de la declaratoria con lugar de un recurso de apelación interpuesto en contra de su decisión, se ha declarado la nulidad del pronunciamiento contenido en ésta.

En este orden de ideas, debe señalarse, que la imparcialidad del Juez, constituye un principio fundamental debidamente consustanciado con la noción del debido proceso, el cual presupone la desvinculación del juzgador llamado a decidir, de cualquier tipo de circunstancia o motivación que anímicamente le predisponga para decidir con objetividad el asunto sometido a su jurisdicción, en otras palabras la imparcialidad garantiza a las partes la desvinculación del Juez con cualquier motivación distinta, de la aplicación del derecho y la justicia.

Debe señalarse igualmente, que la imparcialidad como principio del debido proceso integra o abarca dos escenarios o situaciones que en cada caso deben estudiarse, el primero referido a la imparcialidad del Juez en relación a los intereses de las partes, es decir, la ausencia de vinculación del Juez con el interés procesal de alguna de las partes, llamada imparcialidad subjetiva; y el segundo referido a la imparcialidad del Juez en relación al objeto del proceso, es decir, la falta o ausencia de contacto por intervención previa, del Juez con relación al thema decidendi del proceso, conocida como la imparcialidad objetiva.

Al respecto, la Dra. Magaly VÁSQUEZ, en su artículo titulado “El Juez Imparcial” publicado en la “Décima Primera Jornadas de Derecho Procesal Penal”, enseña:

“...El Tribunal Constitucional Español en sentencia 0011/2000 del 17 de enero
del 2000 estableció: También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar Posteriormente, mediante fallo 0154/2001 del 2 de julio del 2001, distinguió las dos vertientes de la imparcialidad en los siguientes términos:
Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una ‘imparcialidad subjetiva’ que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.
Es decir, constituye una garantía de imparcialidad que el juez no este relacionado con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) -y tampoco tenga impedimento con respecto al objeto del proceso por haber intervenido anteriormente de alguna forma en la litis (imparcialidad objetiva).
La imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades y que puede distinguirse entre un aspecto subjetivo, relacionado al parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien encarna la magistratura, y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden a excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir una atención ecuánime. La imparcialidad de los jueces o magistrados se entiende comúnmente en su reducción psicológica, significando la inmunidad que ellos deben tener para juzgar en conciencia, es decir, libres de las influencias de factores ajenos a...”. (año 2008. Pág. 67 y 68)

En materia recursiva, y precisamente en aras de resguardar el principio de imparcialidad en su dimensión objetiva, el Código Orgánico Procesal Penal en el marco de las normas rectoras que rigen los recursos, ha preceptuado en el artículo 434 lo siguiente:

Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso. (Negritas y subrayado de la Sala).

De todo lo anterior, se puede observar que la imparcialidad objetiva, es precisamente lo que busca preservar el Tribunal de Alzada, anulada una decisión recurrida, disponiendo que sea otro el tribunal que conozca y decida nuevamente; sin embargo ello no implica que la resolución del nuevo asunto no pueda ser resuelto por el mismo Tribunal cuando el órgano subjetivo que debe nuevamente conocer sea distinto –tal como ocurrió en el presente caso-, pues como se ha dicho lo que se busca preservar con la nueva decisión es la imparcialidad objetiva del nuevo juez que debe conocer, precisamente por ello el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece la prohibición de los jueces de conocer nuevamente de una decisión que le ha sido anulada; en otras palabras la prohibición va referida al juez como órgano subjetivo (órgano persona), y no al Tribunal (órgano institución), pues la voluntad de este último sólo se puede expresar o materializar mediante la voluntad del primero.

Así las cosas, estiman estos juzgadores, que en el caso sujeto al examen de esta Sala, si bien es cierto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en principio ordenó, que la nueva decisión fuera pronunciada por un Tribunal distinto del que dictó la decisión anulada; en el presente caso debido a la circunstancia cierta de que quien regentaba el Tribunal Octavo de Juicio para el momento de recibir las actuaciones del Tribunal de Alzada, no era el mismo órgano subjetivo que había dictado la decisión recurrida y anulada; ciertamente no existía ningún impedimento de tipo jurídico, para que la nueva juzgadora a cargo del Tribunal Octavo de Juicio, en razón del Sistema de Rotación Anual de los Jueces, asumiera la competencia y procediera a dictar una nueva decisión, prescindiendo para ello de los vicios que en su oportunidad consideró la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, para anular la decisión inicialmente dictada.

En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado dirime el presente conflicto negativo de competencia declarando como competente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena notificar a las partes de la presente decisión. SEGUNDO: Ordena remitir la causa al Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que sea tomada debida nota de su contenido.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 185-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria