REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-020959
ASUNTO : VP02-R-2010-000389
DECISIÓN: N° 212-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Se recibió la presente causa en fecha 01 de Junio de 2010, y se designó ponente al Dr. JUAN BARRIOS, quien se encuentra de reposo médico por intervención quirúrgica reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.861, en su carácter de defensora del acusado JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS, identificado en actas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2010, seguida en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH SIBADA TORRES.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Marilyn Huerta, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 04 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:
En el punto denominado MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, manifiesta, que: “…pretendo que se revoque la decisión del Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde decretó la disolución del Tribunal Mixto constituido con escabinos el Veintitrés (23) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006); por las siguientes razones: En primer lugar; el Tribunal Aquo procede a decretar la Disolución del Tribunal Mixto con Escabinos y se constituye de manera unipersonal sin tomar en consideración que una vez constituido el Tribunal Mixto, y los seleccionados como Jueces Escabinos no comparecen de forma injustificada a cumplir con sus funciones, el Juez como controlador en el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; tiene la potestad de ordenar un Mandato de Conducción para los Escabinos, que consiste en ordenarle a un órgano Policial que por medio de la Fuerza Pública conduzca a estos ciudadanos que fueron seleccionados como Jueces Escabinos a la Sede del Palacio de Justicia para la celebración Oral y Público y en el caso de que estos ciudadano seleccionados como Jueces Escabinos persistan con su comportamiento de no cumplir con las obligaciones que le establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Argumenta: “…en razón de que el Tribunal de Juicio, luego de haber acordado el diferimiento de la constitución definitiva del Tribunal Mixto, tal como es la situación de hecho, trasegada al trasladar la mirada hacia los folios 471 y 471 (sic)del respectivo asunto penal, revocándose el Tribunal Segundo de Juicio, el auto allí plasmado, acordando fijar el Tribunal de Juicio, en forma unipersonal, sin que lo hubiere peticionado el imputado, tal como lo consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso instituida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la vez con su lúgubre actuación, en una infracción a los artículos 173 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”; continúa la defensa transcribiendo la decisión recurrida.
Señala que: “el Tribunal Aquo procede a decretar la Disolución del Tribunal Mixto con Escabinos y se constituye de manera unipersonal y se fundamenta en lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que establece una situación distinta al que se presenta en el caso en comento ya que señala textualmente: “Realizadas efectivamente tíos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal”; continúa la defensa citando sentencia del Máximo Tribunal de .Justicia, Sala Constitucional, de fecha: 22-12-03.
Argumenta que: “…el Juez Abog. ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, al apartarse del criterio adoptado por la mayoría de los tribunales de la Republica, realiza una interpretación expansiva de la norma, obviando la potestad que tiene como director de todo proceso penal y la obligación que tiene de agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita; es decir que el Tribunal A quo en este caso, pudo haber decretado un mandato de conducción (Comparecencia Obligatoria) para que los escabinos fuesen conducidos por la Fuerza Pública al Tribunal en el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público a los fines de que cumplan con las obligaciones que fueron asumidas desde el momento que quedaron seleccionados como Jueces Escabinos…” continúa la defensa citando los artículos 149, 150 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que; “En estos casos de urgencia y necesidad el Juez como fiel garante de los derechos y las garantías que le asiste a todo acusado, específicamente el de debido proceso tutelado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a disolver el tribunal preexistente constituido en forma mixta y ordena un nuevo sorteo para la celebración de la audiencia de depuración y constitución del tribunal con escabinos; y en el caso de que una vez realizado dos llamamiento o convocatorias de los Ciudadanos para su participación en la Administración de Justicia Penal sin haber quórum de participación ciudadana o por presentar estos excusa, imposibilitando dicha situación la constitución del Tribunal en Mixto, si seria ajustado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a la doctrina y criterio del Tribunal Supremo de Justicia constituir el Tribunal de forma Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y Público…”
En el punto denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO”, solicita sea revocada la decisión N° 068-10, emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha martes cuatro (04) de Mayo de 2010, que riela en la causa signada con el N° 2M-061-05, y como consecuencia de ello ordene la celebración de un sorteo Ordinario y uno extraordinaria, con la finalidad de celebrar la Audiencia de depuración Judicial de Escabinos y de Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del Juicio Oral y Pública en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Comienza su escrito transcribiendo un extracto de la decisión recurrida y en el punto denominado “CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA”, manifiesta que: “…el juez recurrido no cumplió no cumplió con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la sanción que debe imponérsele a los escabinos al momento de su incomparecencia injustificada, siendo que en el caso de marras, no es requisito indispensable sancionar a los escabinos para disolver el tribunal mixto ya que no esta taxativamente previsto de esta manera, pero lo que si se encuentra establecido constitucionalmente es la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 relacionada a dar una respuesta expedita por parte de los órganos del sistema de justicia del país a los ciudadanos quienes la solicitan, siendo lo procedente en derecho luego de 31 diferimientos y diez por razones de incomparecencia de los escabinos , disolver tal tribunal por manifiesto desinterés de los escabinos a comparecer y automáticamente se constituye de manera unipersonal y de esta manera darle continuidad al proceso penal en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ NORBERTO y KENDRY MORALES , por la comisión de los delitos (sic) ROBO AGRAVADO, en perjuicio de LISBETH COROMOTO SIBADA TORRES. Ya esta situación ha traído como consecuencia gastos innecesarios al estado cuando acuerda fijar actos procesales para continuar y esto escabinos no cumple con sus obligaciones de comparecer a todos los llamados del Tribunal…”
Señala que: “…como fundamento de la decisión jurisdiccional, existe un retardo procesal notorio, que viola derechos como el de la defensa, artículo 49. 3° de la Constitución relacionado con la Garantía Procesal del DERECHO A LA DEFENSA, prevista en el artículo 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que es incongruente el argumento explanado por al defensa en su fundamento de apelación y el mismo considero que lo procedente en derecho es que sea declarado SIN LUGAR…”
Por tanto, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por cuanto no existen los argumentos que fundamentan tal apelación, y se basa en falsos supuestos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la Abogada Defensora Marilyn Huerta, interpone el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2010, mediante el cual, el Juzgado A-quo realiza el siguiente pronunciamiento:
“…De lo anteriormente señalado, se colige que el inicio del debate oral y público, ha sido objeto de treinta (30) diferimientos por varias razones, diez (10) de las cuales por causas común a la inasistencia de algunas de las partes y de los ciudadanos Jueces Escabinos, de lo (sic) cuales el motivo de los múltiples diferimientos obedece a la inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos que integran el Tribunal Mixto conjuntamente con el Juez Profesional que preside éste Juzgado, a pesar de que han persistido paralelamente como causas de esos diferimientos, igualmente la inasistencia atribuibles a la Defensa Privada, a los acusados, al representante del Ministerio Público y de la víctima; sin embargo, de haberse verificado la asistencia de todas las partes en la (sic) oportunidades en que se difirió el Juicio oral y público, tampoco se hubiese celebrado dada la inasistencia de los Jueces Escabinos. De
igual forma, se observa del contenido de los autos que los acusados JOSÉ NOLBERTO RAMÍREZ y KENDRY MORALES BENCOMO se encuentran sometido al proceso y restringido de su libertad personal por haberse dictado Medidas Sustituidas a la privación de libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión dictada por la Corte de Apelaciones, siendo recibida la causa en éste órgano jurisdiccional en fecha 16-12-05, lográndose constituir el Tribunal Mixto con Escabinos el día 23 de febrero del año 2006.-
Requerido por la Representación del Ministerio Público, el asunto objeto del thema decidendum, traducido en la posibilidad de que éste Juzgado analice la posibilidad de prescindir de los Ciudadanos Jueces Escabinos que integran el Tribunal Mixto que ha de celebrar el Juicio oral y público, resulta necesario hacer la acotación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal garantiza la participación ciudadana, y por vía de excepción, el Artículo 164 de este ultimo, establece:
“...Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal…” I
La norma establece la posibilidad, una vez verificado el requisito de procedibilidad de dos convocatorias fallidas por inasistencia o excusa de los Escabinos al indicado acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir el Poder Jurisdiccional y acordar la constitución del Tribunal de firma Unipersonal para llevar a cabo la celebración del debate oral y público, sin más dilaciones indebidas-
A la luz de las interpretaciones que hace éste Órgano Jurisdicente con relación a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio normativo de la ut-supra referida disposición.-
Empero, a pesar de que el criterio normativo reiterado arriba señalado, se refiere al caso hipotético de la presidencia de la participación del Escabinado para la integración del Tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los Jueces Escabinos seleccionados en los respectivos sorteos, al Pacto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, atendiendo a razones de retardo procesal, se debe entender que cuando el Tribunal aún no se haya logrado constituir por inasistencia o excusa de los Escabinos, luego de realizadas efectivamente las dos (02) convocatorias entonces, cabría la pena preguntarse si resulta procedente conforme a derecho la posibilidad de aplicar el anterior criterio cuando por las mismas razones de retardo procesal y luego de haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el Juez profesional podría tener igual facultad de prescindir de la figura del Escabinado, y establecer el juzgamiento del acusado a través del establecimiento del Tribunal Unipersonal; al respecto, para determinar sobre la procedencia o no del supuesto señalado en segundo termino-que es el caso objeto . de análisis- resulta impretermitible hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 49,ordinal 3° del dispositivo Constitucional prescribe: Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (sic)”.- A su vez, el Artículo 26 del Texto Constitucional Fundamental, que recoge la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prescribe igualmente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a las órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (sic), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia... (sic) expedita, sin dilaciones indebidas “ (Cursiva y Negrilla del Tribunal).-
Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: “ . . . Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas... (sic) “.- (Cursiva y negrilla del Tribunal).Obsérvese que, el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio Oral y Público al cual se encuentra sometido una persona sindicada como imputado-acusado en un proceso penal por la comisión de un delito, de manera expedita y rápida, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (ART. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene los acusados, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad recientemente cesadas; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran en el debe insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que a juicio de quien decide, los diferimientos del Juicio Oral y Público verificados por inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos seleccionados en el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, constituyen una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para el acusado de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que lesiona al mismo tiempo los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.-
En ese orden de ideas, encuentra éste Juzgador que habiendo establecido el retardo procesal en la causa, y siendo que resulta un deber de los Jueces en la reforma del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin consultar la voluntad del acusado, de asumir unilateralmente el Poder Jurisdiccional para proceder a su juzgamiento a través del Tribunal constituido en forma Unipersonal, con prescindencia de la intervención de los Jueces Escabinos, resulta apegado a derecho que en el caso bajo examen, existe la posibilidad de que el Juzgador realice el debate oral y publico en forma Unipersonal, pudiendo disolver el Tribunal Mixto Con Escabinos que previamente se había constituido, por razones de inminente retardo procesal en el inicio del debate oral y público, que conculca su derecho a la culminación del proceso sin dilaciones indebidas, sin que el criterio sostenido comporte o se traduzca en un desconocimiento de la institución del Escabinado protegido constitucionalmente en el Articulo 253 de la Carta Magna y Artículo 2 del Texto Penal Adjetivo, como forma de participación en la administración de Justicia Penal como control social.-
En consecuencia, con base en las consideraciones de orden constitucional y legal - arriba esbozado, y por razones de retardo procesal, resulta procedente jurídicamente acordar la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública verificada en fecha 23-02-2006, integrado por los ciudadanos: Luisa Coromoto Carreño Nuñez (T 1), Arelis Josefa Torres (Tu), y Jesús Ramón Morillo Morales (suplente), prescindiendo de la intervención de los mismos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que a todo evento de ha de verificar en el presente asunto, acordando quien decide asumir el Poder Jurisdiccional en el mismo, para proceder de forma Unipersonal a llevar a cabo el debate oral y público del acusado de auto. Así se decide…”
De la decisión antes transcrita se observa, que el Juez A-quo ordenó la realización del Juicio oral y público de forma unipersonal, en razón de los continuos diferimientos para la realización del Juicio Oral y Público, y dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a disolver el tribunal de manera mixta, en la causa seguida en contra de los acusados de autos.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado a todas las actas que corren insertas en la presente causa se evidencia, que el Juzgador A-quo se basó en lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para disolver el Tribunal mixto con escabinos, por lo que resulta oportuno citar el mencionado artículo el cual establece lo siguiente:
“Artículo 164. (omissis)
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el Tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.”
De la norma ut-supra transcrita se evidencia que el legislador ha otorgado la facultad al juez o jueza profesional de constituirse de manera unipersonal cuando efectuadas dos (02) convocatorias el tribunal mixto no se haya podido constituir, observándose además que la opinión del acusado y no vincula al juez o jueza para acudir sobre la constitución del tribunal.
En el caso bajo estudio se desprende que el Tribunal A-quo, amparado en la norma legal anteriormente transcrita procede a disolver el tribunal legalmente constituido de manera mixta por inasistencia de los escabinos, sin agotar las vías legales respectivas para garantizar la asistencia de los jueces escabinos debidamente seleccionados, o en su defecto, aplicar la sanción que contrae el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a la disolución del tribunal mixto, y una vez disuelto lo procedente era convocar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para la constitución de un nuevo tribunal mixto, y si luego de dos convocatorias no se puede constituir el tribunal mixto, deberá constituirse de manera unipersonal de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que habiendo quedando evidenciado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, disolvió el tribunal mixto y procedió a fijar el juicio oral y público, en razón de los continuos diferimientos y alegando la citada norma, en el asunto seguido en contra del acusado antes identificado, sin haberse agotado los mecanismos necesarios que estable la ley adjetiva Penal, en criterio de esta Alzada, se produjo la violación del debido proceso, por lo que, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, por la Abogada defensora del acusado de autos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado de agotarse el trámite previsto en la ley, y de ser posible agotados todos los instrumentos necesarios, se practique un nuevo sorteo extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, si lo considera conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, precedentemente identificada, en su carácter de defensora del acusado JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS, identificado en actas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2010, SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado de agotarse el trámite previsto en la ley, y de ser posible agotados todos los instrumentos necesarios, se practique un nuevo sorteo extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, si lo considera conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Ponente (S) Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 212-10, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.