REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000513
ASUNTO : VP02-R-2010-000513

DECISIÓN N° 211-10



Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO


En fecha 21 de Junio de 2010, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, en su carácter de defensor de los acusados EFRAÍN JIMÉNEZ ALMENDRALES y FAUSTINO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; contra la decisión N° 0523-10, dictada en fecha 20 de Mayo de 2010por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ATENCIO GUTIÉRREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Abril de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…Sexto: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 330 del texto adjetivo penal se declara sin lugar la excepción formulada por la defensa sustentada sobre la base del artículo 28 numeral 4° literal i que el escrito Acusatorio fiscal adolece de falta de requisitos formales para ejercer la acción penal ya que no precisa ni detalla las circunstancias fácticas de los hechos y la calificación jurídica adecuada. Este juzgador luego de revisar la estructura, formas y condiciones del acto conclusivo acusatorio se encuentra dentro de los parámetros legales y constitucionales lo que refleja que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, ya que si se observa que el despacho fiscal precisa y detalla las circunstancias fácticas del iter crimine, así como la referencia de la adecuación conductual de los acusados a tipos penales incriminados, lo que en estricta sujeción a derecho la acción fiscal acusatoria se encuentra legítimamente bien estructurada con la precisión de los hechos fácticos y las calificaciones jurídicas dadas.…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 27 de Mayo de 2010, el profesional del derecho JOSE GREGORIO CASAS RAMÍREZ, en su carácter de defensor de los acusados EFRAÍN JIMÉNEZ ALMENDRALES y FAUSTINO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, que el accionante se opone a la admisión de la acusación Fiscal, y al hecho de que se no se realizo el acto de imputación formal.

Entre los argumentos expuestos por el apelante en lo que denomina “E” o quinta denuncia puede destacarse lo siguiente: “...SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS PATROCINADOS POR PARTE DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, CUANDO EL JUZGADOR DE TURNO DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN FORMULADA POR ESTA DE DEFENSA AL ESCRITO ACUSATORIO( LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 42, LITERAL i del artículo 28, elIo conforme al numeral 12 del artículo N2 328 Del Copp). De manera clara y precisa se Continua violándose El debido Proceso e incluso su derecho a la defensa de mis patrocinados…”

En este orden de ideas los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se concluye que el PARTICULAR TERCERO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERA CASTRO, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, que estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


Acorde con este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 517 de fecha 13/03/2006, ratificando el criterio sentado en decisión Nro. 3206 de fecha 25/10/2006, precisó:

“…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido de los criterios ut supra expuestos, estima que el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima de conformidad a lo establecido en las normas citadas, que el QUINTO MOTIVO del recurso de apelación resulta INADMISIBLE por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y en relación a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO puntos esgrimidos por la recurrente; estos particulares la Sala los admite en cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado por la legitimada activa, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular quinto del escrito recursivo; por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem y el artículo 264 del código adjetivo, respectivamente. Y así se decide.. SEGUNDO: ADMISIBLES los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO del escrito recursivo de acuerdo a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa seguida en contra de los ciudadanos EFRAÍN JIMÉNEZ ALMENDRALES y FAUSTINO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, resolución que se dicta en virtud de la apelación intentada en contra de la decisión N° 0523-10, dictada en fecha 20 de Mayo de 2010por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ATENCIO GUTIÉRREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 211-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT