REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000490
ASUNTO : VP02-R-2010-000490
DECISIÓN: N° 209-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Se ingresó la causa en fecha 21-06-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de nulidad interpuesta por los ciudadanos Abogados NILSON TORREALBA QUIROZ y HENRY GONZÁLEZ CHUELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.577 y 57.270, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-05-2006, en la cual acuerda la entrega material plena del vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, modelo F-250, tipo: PICK-UP, año 982, color BEIG, placas 7VG-1128, serial de carrocería 1FTEF25G8CNA21482, serial de motor 6 CILINDROS, al ciudadano HEBERTO ENRIQUE MOTANTE, e igualmente decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, ni ninguna otra ley establece como tal el recurso de nulidad y menos aún el procedimiento del mismo, y así lo ha reiterado en diversas oportunidades la jurisprudencia patria, cuando entre otras cosas indica que las nulidades deberán ser interpuestas en los casos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la norma anteriormente citada se colige que la solicitud de nulidad sólo procede en aquellos casos en lo que existe violación de normas constitucionales y legales, relacionadas a la intervención, asistencia y representación del imputado y cualquier otra norma que impida el normal desarrollo del proceso en perjuicio de las partes intervinientes en el mismo.
Igualmente resulta oportuno destacar que las nulidades absolutas deben ser resueltas por un Juez distinto al que pronuncio el fallo presuntamente viciado, es decir, por un órgano superior, a los fines de garantizar el principio de prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el del Juez Natural, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1068, de fecha 31-07-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“…Sin prejuicio de la precedente motivación estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo por que tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte los autos de mero trámite y por otra los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión quien deberá revisar la misma…”
En tal sentido, concluyen los jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, anteriormente transcrito, le corresponde a este Tribunal de Alzada, el conocimiento de la solicitud de nulidad interpuesta por los Abogados NILSON TORREALBA QUIROZ y HENRY GONZÁLEZ CHUELLO, antes identificados.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que si bien las nulidades absolutas pueden ser interpuestas en cualquier estado y grado del proceso, las mismas no constituyen un medio de impugnación autónomo, oponible contra una sentencia que como tal le pone fin al proceso.
En este orden de ideas esta Alzada transcribe extracto de sentencia N° 466, de fecha 24-09-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, mediante la cual en relación a las nulidades, se dejó sentado lo siguiente:
“…En relación a la petición de nulidad de una sentencia, considera la Sala Accidental, que en sentido correcto, la nulidad constituye una institución procesal que sólo debe ser aplicable (a pesar de que supone siempre un retroceso en la actividad procesal cumplida) cuando de esta última surge un perjuicio concreto para alguna de las partes imposible de subsanarse de otra forma; y, cuando tal solución de (sic) adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley constituye un exceso de formalismo incompatible con un proceso debido.
Por tanto, las exigencias formadas de la sentencia garantizan que la decisión haya sido un producto deliberado y razonado de la prueba introducida y que se funda en criterios legales, todo ello realizado de un modo que pueda ser controlado a través de los medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, entre los que destacan los recursos de apelación o de casación.
Al efecto, siguiendo a Binder (Op. Cit., p110), para ordenar la actividad recursiva en el proceso penal es importante simplificar los medios de impugnación, la nulidad es objeto de ellos pero no debe constituir y, menos aún, confundirse en un medio de impugnación autónomo contra una sentencia…”. (Vid. Sentencia 687 del 15 de diciembre de 2008, con Ponencia de la Doctora DARLI HERNÁNDEZ).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 201 del 19 de febrero de 2004, indicó:
“…Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente.
Más aún, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; y en este orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Processuale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III. Torino, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1952, P. 96).
En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo…”.
En tal sentido, la Sala Penal declara improcedente la solicitud de nulidad alegada por la defensa de la acusada.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. (Vid. sentencia N° 108 del 24 de marzo de 2009).
Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente las decisiones que son recurribles en Casación Penal: 1) las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.….” (negrillas de la Sala).
En el caso bajo estudio se evidencia, que la solicitud de nulidad fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-05-2006, mediante la cual entre otras cosas decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HEBERTO ENRIQUE MOTANTE, cuya decisión le puso fin al proceso en contra del mismo por lo que lo procedente era, en virtud de haber culminado el proceso la interposición del recurso de apelación de sentencia y no la solicitud de nulidad como de manera errada la interponen los Abogados NILSON TORREALBA QUIROZ y HENRY GONZÁLEZ CHUELLO, antes identificados, ya que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia ut-supra citada la solicitud de nulidad resulta intempestiva o extemporánea, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por Abogados NILSON TORREALBA QUIROZ y HENRY GONZÁLEZ CHUELLO, precedentemente identificados en actas. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por los Abogados NILSON TORREALBA QUIROZ y HENRY GONZÁLEZ CHUELLO, precedentemente identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-05-2006.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidente de Sala
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 209-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.