REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000059
ASUNTO : VP02-O-2010-000059
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución del Departamento de Alguacilazgo, la presente incidencia, y se dio cuenta en sala en fecha 21-06-2010, designándose ponente a la jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el Abogado AGUSTÍN MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.529, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DEIVY RAFAEL BALLESTA NOVOA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, en contra de los Tribunales Décimo y Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
El accionante comienza su escrito señalando el legitimado pasivo y luego en el punto denominado “HECHOS” argumenta que: “En fecha 18/05/2010, fueron presentados mis Defendidos los ciudadanos: DEIVY RAFAEL BALLESTA NOVOA y RUBEN DARlO GONZÁLEZ LOPEZ, antes identficados por parte del Ministerio público, Por ante el Tribunal Undécimo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, siendo que la Juez que conoció de la misma FUE LA JUEZA RAÍZA RODRÍGUEZ, quien fue comisionada en esa fecha para atender las causas del Tribunal Décimo de Control De Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia; siéndoles decretadas en esa misma fecha Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las Previstas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8. Es el caso que en fecha 24/05/2010, fueron consignados los recaudos atinente a la condición Impuesta por la mencionada Juzgadora, a fin de que fueran verificados y así darle cumplimiento a las condiciones impuestas en la referida fecha, todo lo cual nunca pudo ser ejecutado, ya que para sorpresa de esta Defensa que la causa no la podía conocer la Juzgadora del Tribunal Undécimo de Control, sino que este debía esperar que encargaran a otro Juez en el tribunal Décimo de Control, todo Omitiendo que mi Defendido se encontraba sujeto a una Medida de Libertad”.
En el punto denominado “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO”, señala: ”Las denuncias contenidas en el presente Recurso de Amparo van dirigidas en contra de las violaciones de los Derechos Fundamentales de mis Defendidos, en el desarrollo del proceso penal que se les sigue, específicamente sus Derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los articulo 26 y 49 de Nuestra Constitución Nacional, tal denuncia tiene su fundamento en que no se ha podido subsanar hasta la presente fecha, Verificar los recaudos de la Fianza impuesta, agravando más el hecho, de que hasta la presenta fecha han transcurrido treinta y uno (31) días desde su detención, sin que no sólo se haya dejado de verificar los recaudos de los fiadores por falta de Juez en el mencionado Tribunal, sino que se ha superado el lapso establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, sin que el ministerio público (sic) haya presentado Acusación en contra de mis Defendidos, teniendo como consecuencia que mis Defendidos se les conculcan sus Derechos Constitucionales al seguir en Detención en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite. Con la presente Denuncia el Juzgador Violentó (sic) el Debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución Nacional, el cual conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, de los aplicadores del derecho, entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El cual contempla la existencia de una gama de derechos humanos los cuales están determinados - como fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos el que palpa relevantemente este caso es la violación de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual nos infiere el respeto que debe prevalecer en todo proceso instaurado no sólo del Acceso a los órganos de justicia, es decir, como en el presente caso no se garantiza con darle la entrada al Tribunal correspondiente, sino, que debe Prevaler (sic) de la forma más optima (sic) el respeto a las Garantías y Derechos Constitucionales, que le asiste a todo procesado pero, como condición sine qua non que sea a través de una Respuesta debidamente Fundamentada y con total probidad” .
Sobre su petitorio manifiesta: “Por todo lo expuesto, Solicito que el presente recurso de Amparo sea Sustanciado y Admitido, de conformidad a la Ley, Así mismo Solicito sea DECLARADO CON LUGAR, Restableciendo la Situación Jurídica Infringida Ordenando la ejecución Inmediata e Incondicional del acto incumplido (Resuelva sobre lo solicitado por la defensa) de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Otorgándole la Inmediata Libertad a Mis Defendidos: DEIVY RAFAEL BALLESTA NOVOA y RUBEN DARÍO GONZALEZ LOPEZ, antes identificados”
II
Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), y en tal sentido se observa que, la presente acción de amparo fue interpuesta contra un órgano de la administración publica específicamente adscrito al poder judicial y que presta un servicio de carácter público, como es el de ser el ente gerencial administrativo de los Tribunales y demás dependencias de la Administración de Justicia.
En tal sentido se observa que las garantías que se dicen violentadas son el derecho a la Tutela judicial efectiva, derecho a ser escuchado y a ser juzgado por sus Jueces naturales y derecho a realizar peticiones y obtener oportuna respuesta, previstos en los artículo 26, 49.3.4 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (omissis)”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.
Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.
Y respecto a la competencia de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso Emery Mata Millán,” MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20-01-2000, dejó establecido que:
“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.
Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.
En el presente caso se observa que se trata de una acción de Amparo ejercida de manera autónoma en contra de la presunta violación del derecho de Tutela Judicial efectiva, derecho a ser oído y a ser juzgado por sus jueces naturales y derecho de petición y oportuna respuesta, garantías constitucionales consagradas en los supra citados artículos 26, 49.3.4 y 51 de la Constitución Nacional, en virtud de la falta de designación de Juez, para suplir la vacante absoluta del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se encuentra acéfalo, por lo que observando esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que el referido accionante en amparo manifiesta en su escrito, que se encuentra detenido por orden judicial emanada de un Juez competente en uso de sus atribuciones y facultades legales, que en fecha 18-05-10 le impuso el cumplimiento de medias cautelares, contempladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no han podido materializarse por la falta de designación emanada del Órgano encargado como lo es la Comisión Judicial, de un Juez que presida y conozca sobre las causas del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificándose en consecuencia, que quien funge como presunto ente agraviante es la Comisión Judicial, por lo que resulta forzoso concluir de la siguiente forma: en primer término consideran quienes aquí deciden, que tal privación de libertad en principio no deviene ilegítima o violatoria de derecho, por tanto no estamos en presencia de una Acción de Amparo bajo la modalidad de habeas corpus; y en segundo lugar, que de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra citada, así como de las jurisprudencias transcritas, esta Sala, no resulta ser la competente para conocer de la presente acción de amparo, puesto que la competencia en todo caso corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser denunciado como ente u órgano agraviante un órgano administrativo del sistema de la administración de justicia a nivel nacional, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, por cuya delegación actúa, siendo la Comisión Judicial.
En tal sentido lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de esta Sala N° 2 y la Declinatoria de Competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal que a letra dicen:
“Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. …omissis…”
Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el recurso de amparo constitucional constituye un recurso especialísimo y expedito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe realizar los siguientes pronunciamientos: se debe DECLARAR INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y debe DECLINAR LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase la presente Causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado por el Abogado AGUSTÍN MONTES, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DEIVY RAFAEL BALLESTA NOVOA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, en contra de la Comisión Judicial del Poder Judicial; conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la Causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez Presidente
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 206-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
AHH/ern