REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-012206
ASUNTO : VK01-X-2010-000037

DECISIÓN N° 208-10

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. ALBA HIDALGO HUGUET


Se recibió la causa en fecha 21 de Junio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 3M-740-10, seguida en contra del acusado NERVIS DE JOSÉ IGUARAN FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en base a lo dispuesto en el artículo 87 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:
Alega el Juez Inhibido que:
“(Omissis)…ME INHIBO de conocer la presente causa identificada bajo el N° 3M-740- 10, según la numeración llevada por este despacho, seguida por la Fiscalia 9° del Ministerio Publico en contra del ciudadano acusado contra del ACUSADO NERVIS DE JOSE IGUARAN FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 3 en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores Y HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos victimas GILBERTO SEGUNDO URDANETA OCCISO y DERWIS SEGUNDO URDANETA, de conformidad a lo establecido en el numeral 70 deI articulo 86° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en fecha 12 de Noviembre de 2009 en mi condición de Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice pronunciamientos en virtud de haber realizado la Audiencia Preliminar en esta causa, lo cual redundo en un conocimiento previo de los hechos ventilados en la misma, así como el pronunciamiento de existir meritos para el enjuiciamiento oral y publico del hoy acusado, implica para quien suscribe el haber emitido opinión sobre el contenido de la causa en referencia, siendo esta razón suficiente para que me aparte del conocimiento de la presente causa signada con el N° N° 3M-740-10,, considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 87° en concordancia con el numeral 7°, en concordancia con el articulo 86° todos del Código Orgánico Procesal Penal, situación que afecta mi necesaria objetividad para decidir la presente causa. En Maracaibo, a los 22 días del mes de abril de dos mil diez… (Omissis)”.
I
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan lo referido en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; tenemos que, las decisiones de los administradores de Justicia tienen que convencernos no sólo a nosotros mismos sino que deben ser capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Sobre este aspecto, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:


“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Como podrá observarse, partiendo de la premisa mayor que es un acto voluntario de los Jueces, pese a constituir un deber, no le es dable a las partes exigir, ni siquiera el solicitar, su explanación.
Aunado a lo anterior, en este caso en concreto, observamos que tal acción se insta contra el fallo de fecha 12 de diciembre de 2007°, al declarar la Juzgadora A-quo SIN LUGAR la solicitud del accionante por intermedio de su defensa privada, de que la misma reitere su inhibición, pese a que esta fue declarada sin lugar por la Sala Nro. 8 en fecha 21 de noviembre de 2007°.
Debemos destacar que por mandato expreso de los artículos 90 y 94 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; no puede la Juzgadora A-quo replantear tal inhibición, ya que esto no dejaría de constituir a la luz del mas elemental derecho procesal un dislate jurídico; ya que “…El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…”; “…Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”
[omissis] (Negrillas de la Sala Constitucional).

Basándose esta Sala, en lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con el argumento esgrimido por el Profesional del Derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala estima que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición dispuesta en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en razón de ello se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 3M-740-10, seguida en contra del acusado NERVIS DE JOSÉ IGUARAN FERNÁNDEZ, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez Presidente


Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 208-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.