REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000420
ASUNTO : VP02-R-2010-000420

Decisión N° 201-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:

Imputados: GREGORIO VERGARA MARTÍNEZ, JOSÉ SOLANO ARIAS, JHONNY VERGARA MARTÍNEZ Y EGLIS SALAZAR DÍAZ.

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensora: Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara.

Representante del Ministerio Público: Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Delito: MOVILIZACIÓN INDEBIDA DE SUBPRODUCTOS DERIVADOS DEL GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, actuando con el carácter de defensora pública de los imputados GREGORIO VERGARA MARTÍNEZ, JOSÉ SOLANO ARIAS, JHONNY VERGARA MARTÍNEZ Y EGLIS SALAZAR DÍAZ, en contra de la decisión Nº 413-10, dictada en fecha 22 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual se Niega la solicitud de la defensa referida al decaimiento o cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de los mencionados imputados.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 26 de Mayo de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 31 de Mayo de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho PATRICIA ESPINOZA OLIVO, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el delito imputado en el presente caso, como lo es el delito de MOVILIZACIÓN INDEBIDA DE SUBPRODUCTOS DERIVADOS DEL GANADO, cuya pena es de Tres (03) a Cinco (05) años, por lo que se trata de una pena que no pone en riesgo el peligro de fuga ni de obstaculización.

Manifiesta, en relación al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido sin que el Ministerio Público continuara con la investigación, ya que el delito cometido por sus defendidos fue no portar la guía de movilización que los autorizaba a trasladar los subproductos derivados del ganado, razón por la cual a juicio de quien recurre no existe riesgo alguno, de que pueda ser destruido, ocultado o falseado elemento de convicción alguno. Asimismo, refiere en cuanto al peligro de fuga que sus defendidos tienen arraigo en el país porque residen y tienen su asiento laboral en el Estado Zulia, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer, que tiene como límite máximo Cinco (5) años.

Continúa, la defensa señalando en lo que respecta a la magnitud del daño causado, que no es de gran relevancia, pues aún cuando afecta la actividad ganadera en todo caso la afectación es de los propios intereses de los hoy imputados, no de terceras personas, no siendo demostrada hasta los momentos la magnitud del daño ocasionado, encontrándose, además los mencionados imputados por primera vez frente a un proceso penal.

Difiere, la defensa de autos de la decisión recurrida, por cuanto a su criterio no se ajusta a derecho, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público en un lapso de Dos (02) años y Once (11) meses, no ha puesto término a la investigación, no siendo imputable retardo procesal alguno ni a la defensa ni a los imputados; aunado al hecho que sus representados vienen cumpliendo cabalmente con las medidas de coerción personal impuestas en su contra, por lo que a juicio de la defensa lo procedente en el presente caso era decretar el cese de las medidas de coerción personal, conforme al contenido establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invoca las Sentencias Nros 453, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de fecha 10 de Marzo de 2006, y Sentencia N° 1179 de fecha 16 de Abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

En tal sentido, considera la defensa de autos, que con la decisión recurrida se les causó un gravamen irreparable a sus defendidos, en virtud que los mismos han estado atentos al proceso, y hasta la presente fecha no fue solicitado por el Ministerio Público prórroga, debiendo decaer automáticamente la medida cautelar decretada.

Por lo tanto, solicita finalmente la recurrente de autos, sea declarado Con Lugar, se revoque la decisión recurrida, y se ordene la Libertad Plena a sus defendidos conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada considera oportuno transcribir parte de la decisión de fecha, 22 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal A quo, en la cual expuso:
(Omissis) “…Considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos referida a la libertad sin restricción alguna por efectos procesales del decaimiento de las providencias cautelares impuestas en fecha 27 de Mayo del 2007 en acto procesal de presentación de imputados, en el sentido de que de actas se evidencian circunstancias que reflejan que han transcurrido más de Dos (02) años y Cuatro (04) meses sujetos al proceso penal que se les tramita y el despacho fiscal no ha formalizado ningún acto conclusivo, no obstante cursa en autos elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los incriminados, que los ha mantenido sujetos al proceso, sustentando la defensa su solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la defensa una interpretación gramatical y no semántica a la referida norma adjetiva del artículo 244 adjetivo, toda vez que en relación con lo estipulado en dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e reiterada Jurisprudencia (…) en efecto ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de Dos (02) años y Cuatro (04) meses, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, así como también cuando la medida de coerción aparezca desproporcionada en relación a la gravedad o entidad del delito y daño producido. (Omissis) Este Juzgador observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el texto adjetivo penal en su artículo 244 estableció el principio de proporcionalidad a las eventuales penas, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, ello en razón de procurar diligenciar en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme, tomando así mismo como sustento que las posibles dilaciones en que se haya producido algún retardo, éste no es atribuido a la instancia
(Omissis) En este sentido cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un asunto penal que se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad y ello debe evitarse con prudencia y buen manejo de los mecanismos e instrumentos legales. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo ello así, que en el presente caso, la medida de coerción personal de juzgamiento en libertad impuestas a los imputados no son desproporcionadas al tipo penal incriminado por lo que no encuentra este Juzgador que se produzca el decaimiento o cese de las medidas asegurativas impuestas, Y ASÍ S EDECIDE.
Por último, es necesario para este Tribunal de instancia y en sustento a lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo niega el decaimiento de las providencias de coerción impuestas que genere la libertad sin restricciones, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación y si fuere la situación procesal se culmine el proceso penal con la celebración del juicio oral y público que es uno de los modos de terminación normal del proceso penal, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido Dos (02) años y Cuatro (04) meses, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por lograr el fin del proceso penal, razones fundamentales para que este tribunal de instancia declare sin lugar la solicitud de la distinguida defensa pública y se niega el decaimiento o cese de las medidas de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, se acuerda fijar por auto por separado audiencia oral de lapso prudencial, a los fines de darle al despacho el lapso de tiempo necesario para que acredite el acto conclusivo que estime oportuno, fijar por auto por separado audiencia oral de lapso prudencial, a los fines de darle al despacho el lapso de tiempo necesario para que acredite el acto conclusivo que estime oportuno, Y ASÍ SE DECIDE…” (Omissis).

De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, estableciendo que no procede, ya que la medida de coerción personal impuesta a los sujetos de derecho no es desproporcionada al tipo al tipo penal incriminado por ser uno de mediana entidad por la eventual pena a imponer, siendo necesario mantener las medidas de coerción personal.

Analizados los planteamientos de la Abogada defensora, y una vez estudiadas las actas, y la decisión impugnada, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitarle al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito mas grave...”(Las negrillas son de la Sala).

De la norma anteriormente citada se desprende, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Realizadas las anteriores consideraciones, y en sintonía con el caso de autos, los integrantes de esta Sala, consideran interesante transcribir un extracto de la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).


Acorde a lo anterior, tenemos la Sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera especifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional...”(Negrillas de la Sala).


De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable. Adicionalmente, el juez tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, que si bien es cierto la juez fundó su decisión en entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, observando quienes aquí deciden que ciertamente ha transcurrido más de dos años desde la presentación de los imputados de autos, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, aunado a que fue verificado a través de llamada telefónica realizada por la secretaria de esta sala, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara, Abogada Mayra Villarruel, quien informó que en fecha 19 de Mayo fue celebrada Audiencia Oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el plazo de 30 días al Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha presentara el correspondiente acto conclusivo.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no existe norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a éste principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida esta como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:

“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

Estiman los integrantes de esta Alzada, que el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal. Razonamientos que se encuentran afianzados con lo expuesto por Cafferatta Nores, en su obra “Proceso Penal y Derechos Humanos”, pág 190: “La situación de privación de libertad del imputado, no sólo exige que su caso se atienda con prioridad, sino que no podrá exceder un término razonable para llegar a pronunciar una sentencia a salvo de los riesgos que puedan obstaculizar su dictado o falsear su base probatoria, para así evitar que por su excesiva duración se convierta en una pena anticipada, afectando gravemente el derecho de defensa del acusado y el principio de inocencia establecido a su favor”.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado ha operado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, al constatarse que han transcurrido más de Tres (03) años desde el momento en que les fueron decretadas las medidas de coerción personal a los imputados de autos, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, PATRICIA ESPINOZA, en su carácter de defensora de los imputados GREGORIO VERGARA MARTÍNEZ, JOSÉ SOLANO, JHONNY VERGARA MARTÍNEZ Y EGLIS SALAZAR DÍAZ, en contra de la decisión N° 413-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara de fecha 22 de Abril de 2010; lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe la investigación respectiva; en consecuencia se REVOCA la decisión antes citada, y se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos antes mencionados, ORDENÁNDOSE al Tribunal de Control que le corresponda el conocimiento de la presente causa, dar cumplimiento a la presente resolución, librando las boletas de notificación respectivas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, PATRICIA ESPINOZA, en su carácter de defensora de los imputados GREGORIO VERGARA MARTÍNEZ, JOSÉ SOLANO, JHONNY VERGARA MARTÍNEZ Y EGLIS SALAZAR DÍAZ, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida. SEGUNDO: ORDENA al Tribunal de Control que le corresponda el conocimiento de la presente causa, dar cumplimiento a la presente resolución, librando las boletas de notificación respectivas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente-Ponente
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 201-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT