REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000408
ASUNTO : VP02-R-2010-000408



DECISIÓN N° 200-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADOS: ENRIQUE SIMÓN BERRIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 44 años de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 7.888.375, hijo de Yudi de Berrio y Luis Rafael Berrio, residenciado en Urbanización Richmond, calle E, casa N° 133-45, cerca del Cada de sierra Maestra, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

ELADIO SEGUNDO PAZ FONSECA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 50 años de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 5.824.613, hijo de Ana Dolores Fonseca y Eladio Paz, residenciado en barrio Integración Comunal avenida principal casa Número 225-220, al lado del taller el Progreso, Municipio Maracaibo Estado Zulia

DEFENSA: MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensor Público Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMAS: YURENIS ESCOBAR MAJANRRES y JOSÉ CARLOS RADA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público.

DELITO: TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Inmigración y Extranjería.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENRIQUE SIMÓN BERRIO PÉREZ y ELADIO SEGUNDO CANDEDO FONSECA contra de la decisión N° 398-10, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 04 de Abril de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2010, en el asunto N° VP11-P-2010-001145, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Arguye que se evidencia que a el caso en concreto la decisión recurrida, se ubica perfectamente en la debida aplicación del derecho y debido proceso, sin embargo se hace evidente la inobservancia que tuvo el Juzgador al momento de decidir conforme a la solicitud fiscal; la cual carece de la debida motivación, toda vez que tal pronunciamiento se realizó con posterioridad al vencimiento de lo tres (03) días legalmente establecidos para la obtención de una oportuna respuesta, mas aun cuando dicho acto es producido con posterioridad al vencimiento de los treinta (30) días para culminar la investigación. A este respecto cabe destacar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles” y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la obligación que tienen los jueces de decidir en los términos que le dictan las leyes de la republica sin retardar indebidamente alguna decisión.
Indica que si el Fiscal del Ministerio Público introdujo el escrito en fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso, el tribunal ha debido pronunciarse sobre tal petición antes del día lunes veintinueve (29) de Marzo del año en curso, y no el día cuatro (04) de abril del año en curso, como en efecto lo hizo, fecha en la cual se emitió el pronunciamiento en forma extemporánea, es decir, diez días después de tal petición. De seguidas procedió a citar extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, en fecha 01-08-05 Exp. 03-1837.
Señala que su defendido se encuentra bajo una medida de privación ilegitima de libertad, y que aún se mantiene en ella, pues no fue debidamente notificado en el tiempo legalmente establecido sobre las condiciones de su libertad y más aún después de vencido el plazo, desconocía el motivo del mantenimiento de la medida privativa de libertad en el centro de reclusión.
Expone que el derecho adjetivo es decir, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que el tribunal deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, siendo excedido dicho plazo y en consecuencia causando una violación a la libertad personal, por lo que debió de oficio sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, para reforzar su argumento cita la sentencia N° 1624 de fecha 13-07-05, exp. 04-1304 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar anulando la Decisión N° 5C-398-10, dictada en fecha 04 de Abril de1 2010, por él Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado para decidir observa:
Del análisis hecho a todas y cada unas de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se fundamenta en señalar que la decisión recurrida al haber otorgado un plazo de prórroga a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de treinta días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causó a su representado un gravamen irreparable pues se le mantuvo privado de su libertad a pesar de lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala que en fecha 01 de Marzo de 2010 los ciudadanos ENRIQUE SIMÓN BERRIO PÉREZ y ELADIO SEGUNDO CANDEDO FONSECA, fueran presentados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Inmigración y Extranjería, ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes por decisión del mencionado Juzgado, dictada en esa misma fecha, quedaron sujetos a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, se evidencia, que en fecha 26 de Marzo de 2010, es decir, cinco días antes del lapso de treinta días que por efecto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la Fiscalía del Ministerio Público, tenía para presentar el correspondiente acto conclusivo; y presentó por ante el referido Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; solicitud de prórroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Finalmente, a los folios 17 al 19 de la presente incidencia, constata esta Sala que en fecha 04 de Abril del presente año, el mencionado Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión de la solicitud de prórroga presentada por la representación del Ministerio Público, mediante la resolución recurrida otorgó al Ministerio Público, una prórroga de quince (15) para presentar el acto conclusivo, en la investigación seguida contra el representado del recurrente, señalando la decisión recurrida lo siguiente:

“…La previsión contenida en esta disposición legal se materializa con su aplicación efectiva, y ello es así, por que el despacho fiscal tiene un plazo perentorio, vencida la prórroga concedida, corre impretermitiblemente el Ministerio Público, el lapso para presentar al tribunal de control el acto conclusivo respectivo, producto de los elementos de convicción recabados durante la investigación desarrollada.
En ese orden, tomando en cuenta que la finalidad del proceso se garantiza en la medida que las partes recaben los elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos, es decir, elementos de convicción suficientes que puedan servir de medios probatorios para sustentar la culpabilidad o la exculpación del imputado en el hecho ¡lícito que se investiga, y observado el pedimento fiscal, en cuanto a considerar las diligencias aun por recabar como imprescindibles para arribar al acto conclusivo respectivo a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar, quien decide estima que se hace procedente en derecho conceder al Ministerio Público el plazo solicitado como prórroga, a los fines de que la mencionada Representación Fiscal presente el acto conclusivo en la presente causa, concediéndole QUINCE (15) DÍAS para la conclusión de la fase investigativa en el asunto penal seguido a los ciudadanos ELADIO CANDEDO Y ENRIQUE BERRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 deI mencionado texto adjetivo penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo precedentemente analizado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: SE CONCEDE EL PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS (hasta 16-04-10)…” . (Negritas de la Sala).

De lo anterior se aprecia que en el caso de autos si bien es cierto el Juez A Quo, acordó otorgar la prórroga solicitada por el Ministerio Público; una vez vencido el lapso de treinta días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (esto es al tercer día luego de vencido los treinta (30) dias que otorga la Ley, para que el Fiscal culmine la investigación), tal situación en modo alguno causó al representado del recurrente un gravamen irreparable, toda vez que, los quince días adicionales que el Juez de Instancia acordó de prórroga, los ordenó computar a partir del vencimiento de los treinta días que señala el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto no podria excederse del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, la presentación del acto conclusivo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2170, de fecha 29 de julio de 2005, acorde con tal interpretación señaló lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, la Sala repara en que el accionante adujo que, cuando la juez de la causa otorgó la prórroga al representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece;
‘Artículo 250. Procedencia: (...)
De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.
Así, consta en autos que los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.
Consta, asimismo, en autos que, el 31 de marzo de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó acusación formal contra los imputados de autos.
De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el (…) Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine litis…”. (Negritas de la Sala).

En este sentido, expuesto como ha sido el criterio que en relación a este punto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esta Alzada, pasa a ratificar el criterio de la Sala Constitucional en relación al otorgamiento de la prórroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia estima que no se configura el gravamen irreparable ni opera la ilegitimidad sobrevenida de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aquellos casos en que la prórroga acordada para la presentación del acto conclusivo se haya hecho con posterioridad a los treinta días luego de decretada la medida privativa de libertad; siempre y cuando la prórroga acordada se ordene –como ocurrió en el presente caso- ser computada a partir del día siguiente al vencimiento de los treinta inicialmente otorgados por el legislador para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Así se establece.

Por tanto, expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala considera oportuno precisar que el gravamen irreparable, previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como un motivo de apelación de autos, debe ser entendido en lo procesal y según lo enseña Couture, “lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.

De manera tal, que para poder hablar de gravamen irreparable, se debe estar ante un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparabilidad” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión.

Finalmente, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENRIQUE SIMÓN BERRIO PÉREZ y ELADIO SEGUNDO CANDEDO FONSECA contra la decisión N° 398-10, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 04 de Abril de 2010; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

No obstante el anterior pronunciamiento, quienes integran este Tribunal Colegiado concluyen, que existen indicios que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria del órgano subjetivo que dirige la rectoría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de la manifiesta demora en que incurriera la primera instancia en darle el debido trámite a la solicitud de prórroga que tempestivamente fuera presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Por ello, en consideración de lo anterior, debe precisar esta Alzada, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en lo que respecta a los órganos de administración de justicia, constituye un mandato de rango legal, cuya referencia impone a los órganos de la administración de justicia, no solo la obligación de considerar en sus actuaciones jurisdiccionales, los lapsos procesales que para ello expresamente establece la ley; sino que además esa actuación jurisdiccional, no puede traspasar el límite que en el cumplimiento de ellos se deriva.

Por tanto, habiéndose producido en el presente caso una actuación judicial, acompañada de un evidente retardo judicial que como tal es sólo atribuible al Juzgado de Instancia, resulta oportuna señalar a éste la inobservancias de las normas procesales (artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal) en la que incurrió, a los efectos de que se apliquen las medidas correctivas correspondientes, a fin de evitar ulteriores retardos judiciales que devengan de su función de juzgar.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENRIQUE SIMÓN BERRIO PÉREZ y ELADIO SEGUNDO CANDEDO FONSECA contra la decisión N° 398-10, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 04 de Abril de 2010; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 200-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.