REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000454
ASUNTO : VP02-R-2010-000454

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 03-06-2010 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.023, en su carácter de Defensor del imputado LUÍS GUSTAVO NARVÁEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2010, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANIS ALFONSO CUBILLAN y CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y señala: “…esta defensa observa que no fueron presentados los elementos de interés criminalísticos como son: 1) La cobija y su características con lo que le taparon la cara al ciudadano YOVANIS ALFONSO CUBILLAN; 2) El alambre con el que amarraron las manos del ciudadano YOVANIS ALFONSO CUBILLAN, Las trenzas de los zapatos con los que le amarraron los pies, 4) El koala y la cartera que solamente fueron revisados. Elementos estos que sirven para ser presentados como instrumentos u objetos que hagan presumir la comisión de un hecho en flagrancia…”

Continúa alegando que: “…APELA LA DECISIÓN, N° 668-10 dictada el día Lunes Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010), en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sede San Francisco) constituido por la Doctora Judith Esperanza Rojas y la ciudadana Secretaria Abogada Ingrid Gerardino, en lo que se refiere a las consideraciones Tercero, que se refiere a la evidencia del Acta Policial que corre incerta (sic) al folio 03 de las actuaciones en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión y quien fuera aprehendido el día domingo Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), siendo aproximadamente Dos y Treinta Horas de la madrugada, contradicción de hora con el acta policial 580452010 y con respecto a la denuncia hecha siete (07) horas después por el ciudadano YOVANIS ALFONSO CUBILLAN, con relación a la hora de aprehensión…”

Aduce que: “…Esta defensa se hace vocero del daño moral y físico que le ocasionaron a mi defendido LUÍS GUSTAVO NARVÁEZ ESTRADA, quien fue conducido a una celda del Comando Policial de la Policía de San Francisco que queda al lado donde presumiblemente se cometieron los hechos y fue encerrado en un calabozo, donde fue golpeado y le quitaron toda la ropa y fue humillado moralmente por los funcionarios actuantes, los cuales después de darse cuenta de la humillación a la que fue sometido mi defendido, le fue entregado posteriormente dichas pertenencias…”
Manifiesta que: “…Después de estos atropellos fue cuando le presentaron la balanza para así justificar la flagrancia con un solo elemento el cual no pudo demostrar el Ministerio Publico la propiedad y de esta manera hacer ver la detención de mi defendido como flagrancia, el cual niego y rechazo, por todo lo antes señalado…”
Por último solicita sea revocada la Medida de Privación de Libertad de mi defendido LUÍS GUSTAVO NARVÁEZ ESTRADA, dictada por el Tribunal Octavo de Control, decisión N° 668-1 0, en la Causa 8C12350-10, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010) y en consecuencia se decrete la libertad plena, por cuanto su defendido no tuvo ni la intención, ni su conducta refleja que haya cometido un delito de robo agravado sin que el Ministerio haya aportado con certeza las evidencias recolectadas en el lugar de los hechos y no fue tomada en cuenta por parte del juzgador de referencia.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el mismo interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano LUÍS GUSTAVO NARVÁEZ ESTRADA, identificado en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.

Observa la Sala, que a los folios trece (13) al diecisiete (17) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 02 de Marzo de 2006, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…Acto seguido la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Publico, el imputado y la defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones PRIMERO: Observa este Tribunal la presente averiguación se encuentra en su fase inicial por lo que, deberá el Representante del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar tanto la Acusación Fiscal como la defensa del Imputado.
SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto acreditado, la comisión de un hecho Punible, precalificado inicialmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YOVANIS ALFONSO CUBILLAN Y COORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenidos en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión del ciudadano LUIS GUSTAVO NARVAEZ ESTRADA, se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA ASÍ SE DECLARA TERCERO Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo excede los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 16-05- 201b; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUÍS GUSTAVO NARVÁEZ ESTRADA, es el presunto autor o participe en los hechos que se le atribuyen, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fuera aprehendido el día Domingo dieciséis (16) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente dos y treinta horas de la madrugada (02:31 p.m.), por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, según se deja constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de misma data, sobre procedimiento policial practicado por el Funcionario actuante Detective ENDE ORTIZ, adscritos al referido Organismo Policial, fundamentando el procedimiento policial lo siguiente: en labores de patrullaje cuando atendimos el llamado de un ciudadano identificó como YOVANIS ALFONZO CUBILLAN, quien informó que
a las 02 y 30 de la madrugada laboraba como vigilante dentro de
MERCOSUR, cuando dos ciudadanos encapuchados se introdujeron en la empresa y \ de muerte con un arma de fuego lo amordazaron y sometieron lugar varios artículos electrodomésticos , una balanza, dinero en nos y un micro ondas, por lo que procedimos a realizar patrullaje por las zonas externas, y observamos un ciudadano con las características antes descritas denunciante. El cual tenía en sus manos una balanza, y al percatarse de la comisión policial tomo una actitud sospechosa, no incautándole ningún arma de, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: LUIS GUSTAVO NARVAEZ ESTRADA. Al folio (04) riela denuncia realizada por el ciudadano YOVANNIS ALFONSO CUBILLAN. Al folio (11) rielan copias fotostáticas relacionadas con el caso. Ahora bien, considera esta Juzgadora que aunado a los elementos de convicción citados, al daño social causado, al derecho protegido y, a la pena que pudiera llegar a imponerse, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, de Obstaculización a la Justicia, por lo que considera esta Juzgadora que la única Medida capaz de garantizar las resultas del presente Proceso es el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS GUSTAVO NARVAEZ ESTRADA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 583 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YOVANIS ALFONSO CUBILLAN’ Y COORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, considerando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden los supuestos de derecho, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva requerida por la Defensa,…”

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

En este mismo orden de ideas, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANIS CUBILLAN y la COORPORAIÓN VENEZOLANA AGRARIA; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo es el acta policial realizada por los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, suscrita por el Oficial de Policía Macias Lenin, quien dejó constancia del procedimiento efectuado de la siguiente manera: “…Aproximadamente a las 06:02 horas de la mañana realizábamos labores de patrullaje especial dentro de las instalaciones del Mercado del Sur (Mercasur) ubicado en el Barrio San Benito, calle 148 con avenida 57 de la vía que conduce a Palito Blanco, cuando atendimos el llamado de un ciudadano quién se identificó como: YOVANIS ALFONZO CUBILLAN (…), quien nos informó que aproximadamente como a las 02:30 horas de la madrugada laboraba como vigilante dentro del Centro de Acopio y Distribución Lander de la Coorporación Venezolana Agraria, que está ubicada dentro de las instalaciones de Mercasur, cuando dos ciudadanos encapuchados se introdujeron en la empresa y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo amordazaron y sometieron llevándose del lugar varios artículos electrónicos, una balanza, dinero en efectivo, teléfonos y un microonda, manifestándome que uno de ellos para el momento vestía de jean y franelilla de color negro, zapatos deportivos y correa de color blanca, por lo que procedimos a realizar un patrullaje por las zonas externas de las instalaciones y observamos un ciudadano con las características antes mencionadas por el denunciante, el cual tiene en sus manos una balanza de color blanca y al percatarse de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, seguidamente procedimos a restringirlo, realizándole una revisión corporal, basándonos en e artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún arma de fuego, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta el Centro de Acopio y Distribución Lander en compañía del ciudadano restringido donde fue señalado por el denunciante como uno de los autories (sic) del hecho, por todo lo antes expuesto procedimos a la detención del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente llegó al lugar el Oficial: JONATHAN VELAZCO, (…) quien trasladó al ciudadano detenido hasta nuestra Sede Operativa, donde al llegar el ciudadano quedó identificado como: LUIS GUSTAVO NARVAEZ ESTRADA (…). Igualmente la Balanza incautada quedó descrita (…)”; así como también, el Acta de Denuncia Verbal, Acta de Inspección con Fijaciones Fotográficas del bien incautado al hoy imputado, aunado al peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, por el daño ocasionado, y la conducta desplegada por el imputado LUIS GUSTAVO NARVAEZ, identificado en actas, al avistar la presencia policial, tomando el mismo una actitud nerviosa y habérsele incautado evidencias del delito, tal como se desprende del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.

Ahora bien, en referencia al primer punto esgrimido por la defensa en su escrito de apelación, evidencia esta Alzada, que los hechos denunciados no guardan relación con la presente causa ya que se constata de la misma que no existió violación alguna del lapso de las 48 horas para ser presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ante el Juez de Control correspondiente, por lo que en consecuencia no existe violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no es pertinente realizar planteamiento alguno al respecto, ya que en todo caso al entregar las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, cesó la presunta violación del lapso.

Asimismo, en lo que respecta a que no fueron presentados los elementos de interés criminalísticos, consideran quienes aquí deciden que lo pertinente es desestimar el presente argumento, en virtud de haberse colectado el objeto pasivo del delito, aunada la fase en que se encuentra el presente proceso, pudiendo variar las circunstancias al momento de dictar el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según las resultas de la investigación. Razón por la cual, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del imputado LUIS GUSTAVO NARVAEZ ESTRADA, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ NARVAEZ, en su carácter de Defensor del imputado LUIS NARVAEZ ESTRADA, en contra de la decisión N° 668-10 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2010, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANIS CUBILLAN y COORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Juez Presidente/ Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación


LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 197-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.