REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002104
ASUNTO : VP02-R-2010-000223
Decisión N° 019-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: ANDRÉS JULIAN MÉNDEZ y JAIME ENRIQUE FUNG
Víctima: ORDEN JUDICIAL.
Defensa: ABOGADOS RICHARD PORTILLO, NELSON MONCAYO y GRORIBEL GARCÍA.
Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD, DESACATO.
Se recibió la causa en fecha 12 de Abril de 2010, y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena; en contra de la Sentencia N° 009-10 dictada en fecha 04 de Marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue declarado el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos ANDRÉS JULIAN MÉNDEZ y JAIME ENRIQUE FUNG, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 03 de Mayo de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena, apelan en base a los siguientes argumentos:
Los recurrentes apelan, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo la gravedad del delito imputado, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, por considerar quienes recurren, que atenta contra la orden del Tribunal Superior Contencioso Administrativo a cargo para ese momento de la Dra. Gloria Monteneri quien administrando justicia por autoridad de la ley ordena la realización de reenganche de un trabajador (REMIGIO VÍLCHEZ MEDINA) y los acusados ciudadanos ANDRÉS JULIÁN CRUZ MÉNDEZ, JAIME ENRIQUE FUNG ARENAS; en su carácter de Contralor del Estado Zulia y Director de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia respectivamente, hicieron caso omiso de tal decisión, violentando uno de los derechos fundamentales de toda sociedad como lo es la sagrada administración de justicia por parte de los tribunales de la República.
En tal sentido, los accionantes arguyen que, los ciudadanos, ANDRÉS JULIÁN CRUZ MÉNDEZ y JAIME ENRIQUE FUNG ARENAS fueron acusados formalmente el día 5 de febrero del año 2009 luego de una labor titánica para poder hacer comparecer a los referidos ciudadanos al proceso, en razón de que los mismos en todo momento se han comportado contumaces y rehaceos a ponerse a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual hubo que solicitarles orden de aprehensión, la cual fuera otorgada en su oportunidad por el Tribunal de control, indicando que, si el proceso desde el momento que se acusó hasta la decisión recurrida, ha transcurrido más de un año, la situación no ha sido atribuida o imputada al Ministerio Público, ya que en principio con la aplicación en el circuito de la Agenda Única no se realizó el Juicio y luego que se fue a realizara por ante el Tribunal 3º de juicio, la jueza se inhibió del conocimiento de la causa hasta llegar al Tribunal 5º de juicio, debiéndose establecer las responsabilidades administrativas que pudieren considerarse que existieren en la respectiva causa.
En el mismo orden de ideas, los accionantes denuncian la violación de normas relativas a la oralidad, basándose, en que, el Tribunal al momento de dictar su sentencia de prescripción, debió realizar una audiencia oral convocando a las partes de manera tal que pudiese estar presente el Ministerio Público en representación de la víctima que es la Administración de Justicia (Tribunal Superior Contencioso con sede en Maracaibo) ejerzan cabalmente su derecho a la defensa a la vez preservar ese derecho de la víctima consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que dar cumplimiento a los criterios jurisprudenciales, los cuales cita en su escrito recursivo.
Igualmente, los representantes Fiscales esgrimen que la recurrida incurre deliberadamente en el vicio de inmotivación de la sentencia, donde declara la Prescripción de la Acción Penal, destacando que, los tribunales de instancia y las cortes de apelaciones incurren en este vicio cuando sus sentencias omiten cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, violentando el contenido de los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364 numeral 4º y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido de las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, citadas por los accionantes.
Asimismo, los representantes del Ministerio Público, alegan el Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, existente en la sentencia recurrida, aduciendo que, se declaró el sobreseimiento de la causa a espaldas de las partes y a puerta cerrada, fundamentando el a quo, que por ser éste, conocedor del derecho, debía declarar la prescripción de la causa de oficio subrogándose el mismo, todos los derechos de las partes sin realizar la audiencia que le obliga la ley en su ordinal 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la establecida en el artículo 323 ejusdem, y más aun en este caso, donde la solicitud no la realizó el Ministerio Público, el cual también representa la víctima (la administración de justicia), soslayando así los derechos de las partes en este caso específico de la víctima; olvidando y dejando de lado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que establece la obligatoriedad de convocar a la audiencia oral y pública establecida en el referido artículo, siendo referencia la Sentencia de la Sala Casación Penal con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 17/06/2009 Sentencia N° 295 que lo establece de tal manera.
Por último, los recurrentes denuncian la Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto y como lo ha referido en las denuncias anteriores, el Juez a quo, no convocó a las partes para celebrar una audiencia, previa declaración del Sobreseimiento.
PETITORIO: La representación de la Vindicta Pública solicita que, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por estar conforme a derecho y dentro de las decisiones recurribles de conformidad con el artículo 451, 452 numeral 1° 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se anule la resolución impugnada, que declara el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ANDRÉS JULIÁN CRUZ MÉNDEZ y JAIME ENRIQUE FUNG ARENAS, en aras de garantizar Justicia, equidad e imparcialidad, y no se vean afectados los intereses del Estado y de las víctimas.
PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El profesional del Derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inpreabogado N° 56.915, actuando con el carácter de defensor privado del acusado ANDRÉS JULIAN CRUZ MÉNDEZ, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:
Respecto a lo alegado por los recurrentes, sobre la violación procesal, por falta de celebración de la audiencia oral, para declarar el sobreseimiento de la causa, quien contesta aduce que, lo sorprende dicho alegato del representante de la sociedad, ya que el mismo se atribuye la representación de la víctima, la cual es la administración de justicia y coloca entre paréntesis (Tribunal Superior Contencioso con sede en Maracaibo), es decir, que él como representante de la víctima, estaba plenamente notificado de todos y cada uno de los actos que pautaba el referido tribunal de juicio, ya que por tratarse de un procedimiento especial de faltas, las partes una vez que son notificadas de la realización del primigenio acto como lo es el del artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la audiencia en la cual el contraventor admitirá su responsabilidad o en caso contrario solicita su enjuiciamiento y a partir de ese momento todas las partes quedan legalmente notificadas y a derecho no debiendo el tribunal de juicio de notificarlos de la realización de ningún acto, tal como lo pretende hacer valer el apelante, quien para algunos actos se adjudica la representación de la víctima pero para otros actos no, agregando el defensor, que los accionantes traen a colación una sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Minan Morandy, referida a la Tutela Judicial Efectiva que definitivamente al leerse se observa a simple vista que nada tiene que ver con su punto apelado, así como las otras jurisprudencias citadas, que ninguna de ellas hace mención a la audiencia aludida por los apelantes.
Igualmente, considera el defensor privado, que confunde el Fiscal Apelante, la figura del sobreseimiento en el procedimiento ordinario como es el caso aludido, en el que específicamente se refiere a la declaratoria con lugar de una de las excepciones contenidas en el artículo 28 específicamente a la cosa juzgada, con la que nos ocupa en el caso de marras, que se refiere a un procedimiento especial de faltas, en el que el Juez de Juicio “a solicitud de esta defensa” consideró que no era necesaria la celebración del “Juicio Oral” y no de una “audiencia” como lo afirma el Fiscal, en virtud de que había transcurrido el lapso de ley para considerar que la acción estaba evidentemente prescrita tanto judicial como extrajudicialmente; y el Juez de Juicio en aras del principio de celeridad procesal, al observar que la acción penal se encontraba evidentemente (y por mucho) prescrita, verificada mediante una simple operación aritmética, consideró acertadamente innecesaria la celebración del Juicio Oral y Público, ya que no tenía sentido movilizar el aparato jurisdiccional para después obviar el análisis todos los elementos de prueba verificados en dicho juicio, y sustituirlos por una operación matemática que acá en nuestro país y en cualquier parte del mundo ofrecía el mismo resultado: la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal.
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación de la sentencia, aludida por la representación Fiscal, quien contesta arguye que, el Ministerio Público definitivamente erró al denunciar la misma, violentando con esto el principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su denuncia no encuadra dentro de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, pues éste se trata de falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia, es decir, sólo se puede fundar en estos tres supuestos que son taxativos, pero el apelante en su denuncia de media página no se molestó en explicar, en qué lugar o porqué motivo, la sentencia que apela era “inmotivada” si era por falta, contradicción o ilogicidad, y de que forma se producía alguno de estos tres supuestos, con lo cual se debe concluir que el mismo es inadmisible in limini litis.
En el marco de las observaciones anteriores, la defensa señala que, el Juez Quinto de Juicio, luego de analizar su solicitud de sobreseimiento por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, optó por decidir como punto de mero derecho (para lo cual está facultado por el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal), la solicitud planteada por ser lo ajustado a derecho, sobre el hecho cierto de que, se dan los supuestos para declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso de ley para que opere ésta, ya que en virtud de que los hechos enunciados en la Acusación fiscal como el fundamento del lus Puniendis tuvieron su inicio en fecha 01 de julio de 2008, por lo que se toma dicha fecha como el inicio del cómputo de la prescripción, siendo que, el hecho que dio origen a la presente investigación, se refiere a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Contraloría General del Estado Zulia, llevado en el expediente No. 5785, interpuesto en fecha 25 de junio de 2006, por el ciudadano REMIGIO VÍLCHEZ MEDINA, en razón del cual el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, decretó la reincorporación de dicho ciudadano en el cargo o a otro de similar jerarquía; y partiendo de que el inicio de la presente causa, data de dicha fecha el acto trasgresor de la norma, que no es otro, que la desobediencia a la autoridad o desacato, al realizar un estudio de la penología del tipo en estudio y un posterior análisis de la figura prescriptiva a aplicar, concluye, conforme al contenido del artículo 483 del Código Penal, que establece el castigo con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), en plena aplicación del artículo 37 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 7, el presente proceso penal, prescribió en fecha 01-10-08, lo cual evidencia que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal y así lo solicitan, lo cual es de orden público.
Por último, quien contesta alega que, en el caso de marras operan tanto la prescripción ordinaria, como judicial, contenidas en los artículo 108 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, y acota que reafirma la presente contestación, con el criterio de la Sala de Casación Penal, Expediente N° RCO6-0444 de fecha 09/05/2007, en Sentencia N° 211; concluyendo que la decisión adoptada por el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que ha sido apelada por quien detenta el ius puniendis del Estado, es a todas luces acertada y bien fundada en derecho, razón por la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes.
PETITORIO: El defensor privado, quien ejerce la representación del ciudadano ANDRÉS JULIAN CRUZ MENDEZ, solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, sea declarado sin lugar, por encontrarse la decisión apelada bien fundamentad en derecho y carecer de vicios alguno que la afecte.
SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado en ejercicio NELSON MONCAY OLIVEROS, inpreabogado N° 42.543, actuando en representación del acusado JAIME ENRIQUE FUNG ARENAS, contesta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
La representación de la defensa considera que, cae en lo repetitivo el Ministerio Público, cuando manifiesta en su escrito que el “Tribunal debió realizar una Audiencia Oral convocando a las partes de manera tal que pudiese estar presente el Ministerio Publico (sic) en Representación De (sic) la Victima (sic)”, siendo que el Ministerio Público fue convocado y estuvo presente en el acto y firmó el acta, y si bien alega la Sentencia de fecha 07- 07-2009 Sentencia 331, criterio reiterado en sentencia N° 90 del 19 de Marzo de 2007 y 653 del 2 de Diciembre de 2008, pero resulta que dicha Sentencia se refiere “ a que el Ministerio Publico debe Dar (sic) término en la Fase Preparatoria.....” pero es el caso que el presunto delito que se declaró prescrito, es un procedimiento Especial por FALTA y se rige por el Procedimiento Especial el cual el Ministerio Público nunca pidió.
Igualmente, el defensor aduce respecto a lo denunciado por los accionantes sobre la falta de la audiencia oral para decretar el Sobreseimiento, establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal el Penal, que es contraproducente por parte del Ministerio Público ya que el Sobreseimiento en la etapa de Juicio lo refiere el artículo 322 ejusdem, y asimismo, el criterio suscrito en la Sentencia N° 742 Exp. A07-0384-2007-384 con ponencia de la doctora MIRlAN MORANDY MIJARES de fecha 18 -12-2007; aludido por los recurrentes, quien alega el artículo 28 ordinal 4, letra A del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no reviste carácter Penal y que nada tiene que ver con lo planteado aquí.
Por último, la defensa de autos esgrime, con referencia a la falta de motivación de la Sentencia, denunciada por los apelantes, que el Ministerio Público no indica ni señala donde se manifiesta dicha falta de motivación y como se sabe es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que se debe indicar donde se manifiesta dicha falta de motivación, por lo que solicita que se declare inamisible el presente recurso presentado por la Vindicta Pública.
PETITORIO: El defensor solicita que, una vez confirmada la decisión del Tribunal 5° en funciones de Juicio, se mantenga la decisión del Sobreseimiento de su Defendido JAIMEN FUNG.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Del análisis hecho al escrito contentivo al recurso de apelación, observa esta Sala, que el aspecto medular del mismo se centra en impugnar el hecho de que la decisión recurrida se dictó sin haber escuchado a la víctima, en este caso representada por el Ministerio Público, por tratarse del Estado Venezolano, ya que de las cuatro denuncias suscritas, tres (03) radican en ello, y la restante, consiste en el alegato de la falta de motivación de la misma, donde el Juez a quo, decretó el Sobreseimiento de la causa.
En el marco de las observaciones anteriores, esta la Sala para decidir observa, que respecto a la violación de los derechos consagrados en los artículos 26. 49.3.8 de la Constitución Nacional y 120.6.7 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por los recurrentes, por cuanto el Juez a quo, decretó la decisión de sobreseimiento, sin convocar a las partes y sin escuchar a la Vindicta Pública, en condición de representación de la víctima, debe señalar esta Alzada, que tal motivo de impugnación resulta improcedente; toda vez que la convocatoria para decidir los fundamentos de la solicitud de sobreseimientos y escuchar la opinión de las partes, constituye una potestad del Juez, quien en atención a la naturaleza del hecho puede convocar la referida audiencia, o sencillamente resolver con prescindencia de tal debate; en tal sentido el encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...’; si bien está estableciendo la necesidad de convocatoria a una audiencia para debatir el contenido de tal solicitud; no obstante el mismo legislador incluyó la facultad del Juez para prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento, todo ello en aras de honrar la celeridad y simplicidad procesal que también como derecho fundamental proclama nuestra Constitución Nacional a través de sus artículos 26 parte in fine y 257.
En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 991, de fecha 27 de junio de 2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con ocasión a este particular señaló:
“Al respecto, esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional.
En ese sentido, esta Sala, en la sentencia N° 1195, del 21 de junio de 2004 (caso: José Ramón Arrieche Mendoza), asentó lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.”…
Igualmente, se desprende de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2435, de fecha 29 de agosto de 2003, sobre el mismo punto de estudio, lo siguiente:
“En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las
partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissisj
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y corno requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes...”.
De acuerdo con los criterios, ut supra, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando afirman que el Tribunal de la Instancia incurrió en violaciones constitucionales y procesales, por no realizar la audiencia a la que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma disposición establece su excepción, y en el caso de marras, el Juez a quo determinó como fundamento de su decisión de no celebrarla, aduciendo que, “ Por cuanto el tema de la prescripción está relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, considera IMPROCEDENTE la realización del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, por haberse declarado en esta Sentencia la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria y la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada…”; es decir, que efectivamente el Juez de Juicio, en pleno ejercicio de sus atribuciones legales, de manera razonada obvió celebrar la audiencia donde tendría que informar sobre el sobreseimiento solicitado por la defensa de autos, procediendo a decretarlo mediante su decisión (objeto de apelación), facultad ésta que, como se ha mencionado tantas veces, contempla el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, y si bien la representación Fiscal manifiesta que no fueron debidamente informados de dicho sobreseimiento, tal argumento se desvanece con la presentación de su escrito de apelación, lo que demuestra que se materializó la notificación del mismo, permitiéndole a la Vindicta Pública, ejercer las acciones procesales que considere.
Por ello, habida consideración que el Juez a quo motivó debidamente las razones de no celebrar la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar el sobreseimiento de la causa, conforme a la excepción planteada en la misma disposición procesal, esta Sala considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de las denuncias referidas a la no celebración de dicha audiencia.
Por otro lado, los recurrentes alegan que la Sentencia apelada adolece “deliberadamente en el Vicio de inmotivación de la sentencia, donde declara PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”, considerando los integrantes de este Órgano Colegiado, que la presente denuncia efectuada por los representantes del Despacho Fiscal, falla de ser genérica e insuficiente en su fundamento, dado que, siguiente al alegato citado, prosigue con esgrimir que, “es de entenderse que los tribunales de instancias (sic) y las cortes de apelaciones incurren en este vicio cuando sus sentencias omiten cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, violentando el contenido de los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364 numeral 4º y 441 del Código Orgánico Procesal Penal”, es decir, que arguyen los accionantes que existe inmotivación de la Sentencia, indicando en qué consiste una circunstancia de inmotivación, si explanar de manera específica, el fundamento material de su denuncia, no obstante, quienes aquí resuelven consideran menester realizar una revisión exhaustiva de la Sentencia impugnada, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales y constitucionales, a las partes involucradas en el presente asunto, y constatar si efectivamente el Juez de la recurrida incurre en falta de motivación en su decisión.
Ahora bien, del texto de la recurrida se desprende, de la parte motiva de la misma, lo siguiente:
“Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 01/07/08, se constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de Reincorporación, en la Contraloría General del Estado Zulia, procediéndose a notificar al ciudadano JAIME ENRIQUE FUNG ARENAS y a la ciudadana MARY DEL VALLE CHOURIO BOSCAN, en su carácter de ABOGADÁ DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, sobre la reincorporación del ciudadano REMIGIO VILCHEZ MEDINA, siendo este acto el que diera origen a la investigación iniciada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.
Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público, acusó en fecha 05 de febrero de 2009, a los ciudadanos ANDRÉS JULIAN CRUZ MÉNDEZy JAIME ENIQUE FUNG ARENAS, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENDIA A LA AUTORIDAD, DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, de la Desobediencia a la Autoridad, que establece lo siguiente: …(omissis)…
Si aplicamos la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia, la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso, la pena a imponer por el delito de Desacato Judicial, sería de diecisiete (17) días y doce (12) horas de arresto.
Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 7 del Código Penal, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:…(omissis)…
De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público indica en su escrito de acusación, que en fecha 01 de julio de 2008, se cometió el acto antijurídico antes señalado, por lo que para el delito por el cual acusa a los ciudadanos ANDRÉS JULIAN CRUZ MÉNDEZy JAIME ENIQUE FUNG ARENAS, la prescripción de la acción penal en este caso opera a los tres meses, es decir para el día 01 de octubre de 2008, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de tiempo anterior.
De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste. La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:…(omissis)…
Del estudio realizado a las actas, se desprende que de las mismas no surgen elementos ni actos que configuren una causal de interrupción del Iapso de prescripción, siendo que este comenzare a contarse a partir del día 01-O7-20J8, observándose que en fecha 15-12-2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libró orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JAIME ENRIQUE FUNG ARENAS y ANDRÉS JULIAN CRUZ MENDEZ, siendo que ya para el día 01-10-2008, se había cumplido el lapso de prescripción ordinaria y para el 15-11-2008, operó también el lapso de la prescripción Judicial o Extraordinaria.
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANDRÉS JULIAN CRUZ MENDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del mencionado texto adjetivo penal. Asimismo, como consecuencia de tal providencia judicial, se acuerda el efecto extensivo para el ciudadano JAIME ENRIQUE FUNG ARENAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:…(omissis)…”
Es así que, de lo transcrito supra, estiman estos Juzgadores, que la aseveración de los recurrentes no encuentran asidero, porque puede evidenciarse que si hubo el debido análisis procesal de la causa, estableciendo el Juez de Juicio, el inicio de la misma, la cual surge de los hechos punibles alli descritos, tipificados por la Vindicta Pública, como Desobediencia a la Autoridad, Desacato, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, y las razones que sustentan su decisión de sobreseer la causa, apegado a estrictas normas de cumplimiento, contenidas en el Código Adjetivo Procesal Penal, de las cuales se desprenden los cálculos matemáticos que deben aplicarse para determinar la prescripción, ya sea ordinaria o extrajudicial de un proceso penal, estudiando pormenorizadamente el expediente del asunto penal, en pleno cumplimiento de todas las garantías que constituye nuestro ordenamiento jurídico. De tal modo que en el presente caso no se ha constatado la inmotivación del fallo declaratorio de Sobreseimiento, sino que por el contrario en el mismo:
“…se concretiza en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso observante en todo de las garantías legales establecidas al efecto. Ahora bien, que las pretensiones de las partes no tengan éxito, esto no significa que se le deniegue la tutela judicial efectiva.
Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.
La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente. Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, Sentencia del 12-08-2005, Exp. N° 2005-0140) (Subrayado de la Sala 3 Corte de Apelaciones CJP del Edo. Zulia)
En conclusión, es evidente que la sentencia impugnada cumple con las exigencias de una motivación razonada y explicativa de la decisión que se toma, por lo cual no le asiste la razón a los recurrentes en este motivo de denuncia, y por tanto es forzoso declarar sin lugar el mismo, así como la nulidad pretendida como solución planteada.
Al constatar la Sala que las denuncias suscritas en el recurso de apelación de Sentencia, objeto de estudio, no tienen asidero y por tanto no se observan violaciones de índole procesal o constitucional, tales consideraciones conducen a esta Alzada a declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto por los profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena; en contra de la Sentencia N° 009-10 dictada en fecha 04 de Marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue declarado el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos ANDRÉS JULIAN MÉNDEZy JAIME ENRIQUE FUNG, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena; en contra de la Sentencia N° 009-10 dictada en fecha 04 de Marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue declarado el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos ANDRÉS JULIAN MÉNDEZy JAIME ENRIQUE FUNG, y en consecuencia se CONFIRMA la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 019-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA
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