REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000204
ASUNTO : VG02-X-2010-000010

DECISIÓN: N° 178-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Se ingresó la causa en fecha 25-05-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP02-R-2010-000204, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LARRY ENRIQUE UZCATEGUI ADRIANZA, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2010, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…”, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Así Se Decide.

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:

“(Omissis) me INHIBO de conocer de la presente causa, vista la apelación interpuesta por el Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LARRY ENRIQUE UZCATEGUI ADRIANZA, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2010, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado; en razón de que en fecha 26 de Junio de 2007, como Juez de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribí decisión conjuntamente con las Jueces Profesionales Dras. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO y GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Jueces integrantes de esa Sala, y dictamos la siguiente decisión: “(omissis) por tanto no se configuraban las conductas punibles imputadas, situación totalmente diferente al caso de autos, en el cual se ventilan una serie de hechos como, que al socio Larry Uzcátegui, en su carácter de administrador principal, no se le tomó en cuenta para la realización de actos propios del giro ordinario de la empresa, ocultándole circunstancias relacionadas con pagos, ingresos y egresos de las ganancias del Restaurant Stravagante, así como también, que en la inspección judicial, practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud del querellante, se dejó constancia, que en las oficinas principales del Banco Occidental de Descuento, aparece una comunicación suscrita por los ciudadanos MASSIMO NICOLA ANACLERIO y GIUSEPPE GUIDO ANACLERIO, de fecha 03 de Febrero de 2006, donde solicitan al banco la incorporación de una cuarta firma como cuenta conjunta correspondiente a la ciudadana ANTONELLA ANACLERIO, y este acto de disposición de acuerdo con los estatutos sociales de la empresa debió ser del conocimiento del administrador principal y luego avalado y autorizado por él en forma conjunta, situación que el querellante argumenta que no ocurrió de esta manera, además esgrime que se efectuó una asamblea posterior a dicha autorización, en la cual fueron modificados los estatutos de la sociedad Inversiones URSOR C. A, para intentar legitimar sus conductas, por lo que estas y otras circunstancias, son las que consideró el tribunal de instancia que deben ser esclarecidas con una investigación exhaustiva de los hechos, que determinen si esas conductas desplegadas por los socios del querellante revisten o no carácter penal, ya en su detrimento directo o indirecto por afectar el patrimonio social (omissis)…DISPOSITIVA. Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos GIUSEPPE GUIDO ANACLERIO, MASSIMO ANACLERIO y ANTONELLA ANACLERIO, en contra de la decisión N° 531-07 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2007, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE (omissis)…”.
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal;

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, se encuentra incursa en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y SAI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP02-R-2010-000204, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

EL JUEZ DE APELACIONES,

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO,
Presidente de Sala(E)/Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 178-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.