REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ******
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : ******
ASUNTO : **********


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación que presentara la profesional del derecho Maribel Carrillo, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión No. 5C-538-10 de fecha 14.05.2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARWIN ANTONIO CUEVAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del hoy occiso CARLOS ENRIQUE LUBO.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de junio del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho, Maribel Carrillo, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada señalando como fundamentos de su recurso lo siguiente:

Manifiesta la recurrente en el acto de audiencia oral de presentación de detenidos, que con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercía formal recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto la decisión recurrida le causaba al Ministerio Público, un agravio al declarar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de los ordinales 3, 4 y 6 y no acoger la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva solicitada, conforme al artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)

Señala, que el fundamento del presente recurso de apelación se centra, en que de las actas, así como de lo declarado por el Tribunal en la recurrida, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse, es mayor de diez años; indicando asimismo, que en cuanto a la constancia de la solicitud de orden de aprehensión, esta había sido verificada por el sistema JURIS de este Tribunal, de lo cual se observa su existencia, razón por la cual la medida de coerción personal que debió decretarse, era la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues en atención al delito imputado, la posible pena a imponer, es mayor de diez años, por lo que el tribunal debió haberla acordado.

Finalmente, solicitó se revocara la decisión recurrida, y se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho Belkis González Colina, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; procedió a dar contestación de manera oral al recurso interpuesto en el acto de audiencia de presentación del imputado CUEVAS HERNANDEZ, señalando lo siguiente:

Manifiesta la representante de la defensa, que las medidas cautelares sustitutivas se dan cuando se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Defensa alegó en la audiencia que no constaba de actas la solicitud del Ministerio Público de la orden de aprehensión donde se establecieran los fundamentos de hecho y de derecho previa investigación, por lo que la constancia que aparece en el sistema JURIS, no era suficiente, sino que deben constar en actas porque así lo establece la Ley, de lo cual se evidencia la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la Defensa del ciudadano Arwin Antonio Cuevas Hernández.

Indica, que en relación al argumento del Ministerio Público, referido a que se le ocasiona un agravio al dictarse una medida cautelar sustitutiva, dada la posible pena imponer, debía precisarse que no solamente para decidir del peligro de fuga debe tomarse en cuenta la pena a imponer por el delito imputado, sino que deben existir otras circunstancias, como son el arraigo en el país, la conducta predelictual del imputado y su comportamiento durante el proceso, observándose de actas que su defendido fue aprehendido por una orden de aprehensión la cual no consta en actas, que su domicilio es en la ciudad de Cabimas, que el mismo trabaja y tenía conocimiento de que había personas detenidas por el presente caso y permaneció en su domicilio por cuanto no tiene motivos para rehuir la persecución penal, aunado al hecho que nunca fue llamado a rendir declaración ante el Ministerio Público.

Precisa, que de las actas que conforman el presente asunto, no existen los suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido es autor del hecho imputado, por cuanto no constan los suficientes elementos de convicción, no siendo suficientes las actas de entrevista de personas que estuvieron presentes en el momento, más aun cuando la cónyuge del occiso cambia el testimonio dado al momento de la denuncia, y luego da otra versión en los organismos policiales

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación fuera declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida, por cuanto ésta se encontraba ajustada a derecho.

IV
PUNTO PREVIO

Esta Sala, previo al pronunciamiento de la decisión de fondo, estima oportuno precisar la aplicabilidad o no del efecto suspensivo solicitado en acto de audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público; y en tal sentido observa:

La interposición del recurso de apelación ejercido con el efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las decisiones que acuerden la libertad del o los imputados o como en el caso de autos acuerde una libertad restringida; constituye una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya procedencia está limitada al procedimiento abreviado, es decir, a aquellos casos en los que la detención del imputado o imputados, ocurra bajo los supuestos de flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en aquellos casos en que el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; o acaba de cometerlo; o en aquellos casos en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o bien en aquellos casos, en los cuales al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, se observa que la detención del ciudadano Arwin Antonio Cuevas Hernández, se hizo en razón de una orden judicial de aprehensión, que previamente y a solicitud del Ministerio Público, había librado el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo cual la audiencia de presentación del mencionado imputado se hizo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al procedimiento ordinario.

Siendo ello así, resulta evidente que la aplicación del efecto suspensivo, solicitado por el Ministerio Público, en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Arwin Antonio Cuevas Hernández, resulta improcedente, pues la institución del efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido únicamente en aquellos casos en que la detención ocurre bajo los supuestos de flagrancia y en consecuencia el procedimiento aplicable, es el procedimiento abreviado previsto en el título II del Libro III del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso resulta improcedente la aplicación del efecto suspensivo que invocó la recurrente al momento de presentar su recurso, pues si bien el mismo se presentó en el desarrollo de una audiencia de presentación, llevada desde el inicio bajo las normas del procedimiento ordinario; en consecuencia se hace necesario que el trámite del presente recurso de apelación en cuanto a los plazos y formalidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, se haga conforme a lo pautado en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la interposición de los recursos de apelación de autos. Y ASÍ SE DECIDE.



V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, por cuanto a consideración de la recurrente, la Jueza de Instancia había decretado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, cuando lo ajustado a derecho era el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo elevado de la pena asignada al delito imputado y la gravedad del daño social que con éste se causaba.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones observa esta Sala, que el día 14 de mayo de 2010, se llevó a efecto la celebración de la audiencia de presentación, en razón de la detención que por orden de aprehensión se hizo del ciudadano Arwin Antonio Cuevas Hernández, la cual fuera librada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.

Se aprecia igualmente, que en la referida oportunidad el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, luego de escuchados los alegatos de la representación del Ministerio Público, la Defensa y lo declarado por el imputado, procedió a imponerle medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3º, 4 y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en tal sentido la decisión recurrida lo siguiente:

“... Ahora bien llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al juzgamiento en libertad amen de los artículos 8 y 9 ejusdem, estima esta juzgadora que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con a aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación periódica cada 8 días, prohibición de ausentarse del estado Zulia sin 1 (sic) autorización del tribunal y prohibición expresa de acercarse a la victimas (sic) supervivientes del CARLOS LUBO, mas las establecidas en el artículo 260 ejusdem. Por lo que se acuerda su inmediata libertad...”

De lo anterior colige esta Alzada, que la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a ésta; obedeció a la circunstancia de que conforme al criterio de la Jueza de la Instancia, no obstante encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; las resultas del proceso podían ser garantizadas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256, ordinales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Ahora bien, si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar en un proceso más garante, los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.

En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del o lo imputados pongan las partes a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple, invocación -como ocurrió en el presente caso-, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y que acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor menor severidad de la medida a imponer.

En el caso expuesto al examen de esta Alzada; estiman estas juzgadoras, que dicha labor no fue correctamente cumplida por la juzgadora de la instancia; ello en razón de que la decisión recurrida, no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometían la presunta participación del imputado de autos, en la comisión de un delito de suma gravedad como lo es el de Homicidio Calificado, el cual atenta en contra de uno de los valores fundamentales del Estado como lo es la vida; razón por la que precisamente tiene asignada un pena tan elevada que va de quince a veinte años de prisión.

De lo anterior, resulta evidente que por lo elevado del quantum de la posible pena a imponer, así como por su naturaleza –prisión- y finalmente dado el daño social que causa este tipo de delito, pues atenta contra el más fundamental de los bienes objeto de tutela penal, como lo es el derecho a la vida; existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, del daño social que ocasionan estos flagelos sociales; todo lo cual se corresponde perfectamente con dos de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia desechable cualquier otra medida sustitutiva de libertad; tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis... (Negritas de la Sala).


En este sentido, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto, ha señalado en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Sala, que mal pudo la instancia decretar una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública.

Asimismo, debe no puede pasar por inadvertido esta Sala, que la decisión recurrida igualmente al imponer al acusado de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre nuevamente en otro desatino cuando en contravención a lo dispuesto en el último aparte del citado artículo, y a la doctrina jurisprudencial que al respecto ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vi. Sentencia No. 4676 de fecha 14.12.2005); impuso al acusado de autos tres medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido el artículo 256 dispone:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
...Omissis...
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Negritas de la Sala)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 4676 de fecha 14.12.2005 precisó:

“... No obstante la declaratoria de inadmisibilidad en el presente asunto, esta Sala considera pertinente, en virtud de que se encuentra afectado el orden público, ordenarle al Juez que conoce la causa penal del quejoso, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, que revise de oficio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que le acordó al quejoso tres medidas cautelares sustitutivas, toda vez que la parte in fine del artículo 256 eiusdem, establece que en “ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas...”.

De otro lado, debe señalar esta Sala, que la imposición de las medidas de coerción personal, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 492 de fecha 11 de abril de 2008:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Finalmente, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Maribel Carrillo, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión No. 5C-538-10 de fecha 14.05.2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dictó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ARWIN ANTONIO CUEVAS HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal, en perjuicio del hoy occiso CARLOS ENRIQUE LUBO; en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la A quo y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, ordenándose al A Quo provea lo conducente a los fines de que se imponga al imputado Arwin Antonio Cuevas Hernández, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada mediante el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Maribel Carrillo, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión No. 5C-538-10 de fecha 14.05.2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ARWIN ANTONIO CUEVAS HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal, en perjuicio del hoy occiso CARLOS ENRIQUE LUBO; en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la A quo y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, ordenándose al A Quo provea lo conducente a los fines de que se imponga al imputado Arwin Antonio Cuevas Hernández, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada mediante el presente fallo.
Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 189-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000399
NBQB/eomc