REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2010-002645
Asunto VP02-R-2010-000306








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio ALEXIS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 60.602, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados JIMMY JOSÉ NAZARI ITUREAGO y CRISTOPHER ANTONIO PAZ CALDERÓN, contra la Decisión N° 354-10, dictada en fecha quince (15) de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó entre otros pronunciamientos, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de CÓMPLICES NO NECESARIOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el primero de los nombrados), previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ CIANNETI MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de Mayo de 2010, la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, procedió a presentar informe de inhibición, siendo declarada con lugar dicha incidencia en fecha 26.05.10, procediéndose a solicitar la respectiva insaculación de Juez o Jueza Profesional a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de constituir Sala Accidental en la presente causa.

En fecha 08.06.10, se recibió por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones contentivas del sorteo de insaculación realizado, en el cual resultó seleccionada la Jueza Profesional GLADYS MEJIA ZAMBRANO, adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo informada en esa misma fecha de la selección efectuada, procediendo a imponerse de las actas, manifestando no tener impedimento alguno para conocer del asunto, quedando constituida la Sala Primera Accidental, en dicha oportunidad, de la siguiente forma: Jueza Presidenta de la Sala y ponente del asunto, Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y las Juezas Profesionales, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Ahora bien, atendiendo a los lapsos procesales establecidos, esta Sala de Alzada procede a revisar el contenido de las actas que conforman la causa, a los fines de resolver el recurso planteado.

Una vez analizadas las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, especialmente el escrito recursivo presentado por el defensor privado ALEXIS VARGAS, se verifica que el mismo, expone en su escrito, lo siguiente:

“…En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la Ciudadana (sic) Juez cumple con indicarle los derechos a mis defendidos les explica las vías alternativas a las cuales tienen derecho y les manifiesta que ellos solos (sic) gozaban del Beneficio de Admisión de los Hechos, que si ellos se acogían a este, la pena les quedaba en Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses, que si no se acogían a ella les decretaba la Privación de Libertad, porque su criterio era que admitían o se iban Privados de Libertad para el Juicio.
Es el caso Ciudadano (sic) Juez, que la Juez A-quo no considero (sic), ni valoro (sic) el escrito de descargo presentado oportunamente por esta defensa, donde consigno (sic) Copia Simple de Sentencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de fecha 18 de Diciembre del 2008…no considero (sic) el postulado del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
No tomo (sic) en cuenta el principio de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no tomar en cuenta los siguientes aspectos:
La Rueda de Reconocimiento hecha por la victima (sic), donde NO RECONOCIÓ a los imputados como los actores del hecho del cual fue objeto.
1. El Cambio de Calificativo que hizo la Representación Fiscal de Robo Agravado de Vehículo a COMPLICES (sic) NO NECESARIOS del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
2. Que habían cambiado las circunstancias que habían originado que se decretaría la Privación Preventiva de Libertad tanto en forma y modo…
En tal sentido solicito a esta Juzgadora decrete Medida Preventiva Cautelar de los establecidos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo justicia verdadera…”. (Destacado de esta Alzada).

Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha quince (15) de Abril de 2010, con la presencia de todas las partes, por ante el Juzgado Segundo de Control, se constatan los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: Revisado como ha sido el escrito presentado por la defensa, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión y examen de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos, basada en que en el presente caso existe rueda de reconocimiento de imputado, mediante la cual no fueron reconocidos sus defendidos por la victima (sic), se declara sin lugar, en razón que del análisis del escrito acusatorio se evidencia que existen otros elementos de convicción que pudieran ser estimados para determinar que la responsabilidad de los acusados pudiera estar comprometida en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, considerando que los supuestos que motivaron la medida privativa, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO y CRISTOPHER ANTONY PAZ CALDERON (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la posible pena a imponérsele en el presente caso, la cual excede de los diez (10) años de presidio, la entidad del delito y la magnitud del daño causado dado el bien jurídico tutelado… Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda:… TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada de otorgársele al acusado de autos una medida menos gravosa, esta juzgadora declara sin lugar la referida solicitud, y en consecuencia mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JIMMY JOSE NAZARI ITUREAGO y CRISTPHER (sic) ANTONY PAZ CALDERON (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la posible pena a imponérsele en el presente caso, la cual excede de los diez (10) años de prisión y la entidad del delito…”. (Destacado de Sala).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor de autos, Abogado ALEXIS VARGAS, presenta escrito recursivo, en el cual, ataca el mantenimiento de la medida de privación judicial que fuera decretada a sus representados, ciudadanos JIMMY NAZARI ITUREAGO y CRISTOPHER PAZ CALDERÓN, solicitando se conceda a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin que se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que la Jueza a quo acordó mantener la medida de privación de libertad, decretada originalmente a los acusados JIMMY NAZARI ITUREAGO y CRISTOPHER PAZ CALDERÓN, luego de haber sido solicitado por la defensa, el examen y revisión de la medida de privación impuesta a los ciudadanos en mención, solicitud correspondiente a la revisión de medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho planteamiento debidamente resuelto por la instancia, y solicitado nuevamente ante Tribunal Colegiado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006).” (Sentencia N° 499 de fecha 05.05.09, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte). (Negritas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio ALEXIS VARGAS, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados JIMMY JOSÉ NAZARI ITUREAGO y CRISTOPHER ANTONIO PAZ CALDERÓN, contra la Decisión N° 354-10, dictada en fecha quince (15) de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio ALEXIS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 60.602, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados JIMMY JOSÉ NAZARI ITUREAGO y CRISTOPHER ANTONIO PAZ CALDERÓN, contra la Decisión N° 354-10, dictada en fecha quince (15) de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó entre otros pronunciamientos, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de CÓMPLICES NO NECESARIOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el primero de los nombrados), previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ CIANNETI MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; todo en aplicación de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala (Acc) - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS GLADYS MEJIA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 191-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.
VP02-R-2010-000306
JFG/lmrb.-